REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
JUEZA PROFESIONAL: ABG. THANIA MARGARITA ESTRADA BARRIOS
SECRETARIO: ABG. RAFAEL EDUARDO PEREZ CARMONA.
- I -
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
ACUSADO: OSWALDO RAMON CASTILLO BARRADAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.403.309, nacido en Barquisimeto Edo Lara, en fecha 04-09-1966, de 47 años de edad, Grado de Instrucción: 6° grado de educación básica, hijo de Fidel Castillo (fallecido) y María de Castillo (fallecida) domiciliado en la calle 1, con vereda 6, barrio Ruiz Pineda I, casa N° C-22 teléfono: 0424.590.82.35. NO PRESENTA OTRA CAUSA AL SER REVISADO EN EL SISTEMA INFORMATICO JURISS 2000.
- II -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEFENSA: ABG. JESUS MARTINEZ Defensor Privado.
FISCALÍA: ABG. GLORIA BRICEÑO. Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público con competencia en derechos de la Mujer del estado Nueva Esparta.
VICTIMA: MAYKELIN DEL VALLE MARMOL CASTILLO, Titular de la cedula de identidad N° 12.706.715.
DELITO VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en el art. 39 y 42 segundo aparte de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia.
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar en fecha dieciséis (16) de junio de 2014, de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, oportunidad en la cual se acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme al artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, a favor del ciudadano OSWALDO RAMON CASTILLO BARRADAS, ya identificado, de conformidad con el artículo 313.8 del Código Orgánico Procesal Penal; y se hace en los siguientes términos:
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público en audiencia preliminar celebrada en fecha dieciséis (16) de junio de 2014, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente en contra del ciudadano, OSWALDO RAMON CASTILLO BARRADAS, ya identificado, calificando los hechos como los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en el art. 39 y 42 segundo aparte de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. En agravio de la ciudadana MAYKELYN DEL VALLE MARMOL CASTILLO, solicitó se admitiera la acusación y los medios de prueba ofrecidos, y en consecuencia, se ordenara el enjuiciamiento del acusado mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral, de igual manera el Fiscal se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Y manifestó, lo siguiente: “Ratifica en este momento la acusación presentada y expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo, contra el imputado OSWALDO RAMON CASTILLO BARRADAS titular de la cedula de identidad 7.403.309 e indica que los hechos que le atribuye ocurrieron de la siguiente manera: El día 22 de abril de 2012 aproximadamente a las a las 7:20 pm, se presento en la residencia de la ciudadana MAYKELIN MARMOL CASTILLO el ciudadano OSWALDO RAMON CASTILLO , bastante alcoholizado momento en el cual comenzó a agredir verbal y físicamente a la ciudadana antes mencionada y golpeándola en diferentes partes del cuerpo. Motivo por el cual la ciudadana MAYKELYN CASTILLO procede a interponer denuncia en contra del referido ciudadano. Hechos que encuadran perfectamente en el tipo penal de delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en el art. 39 y 42 segundo aparte de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. Asimismo indico los elementos de convicción que sustentan la acusación y ofrece los medios de prueba que reproducirá en el debate oral y público y sirven de sustento para la solicitud de enjuiciamiento del imputado. Siendo estos los siguientes: PRUEBAS TESIMONIALES: 1.- La declaración de la ciudadana MAYKELYN DEL VALLE MARMOL CASTILLO titular de la cedula de identidad nº 12.706.715 victima de este asunto penal. 2.- La Declaración de Dr. Franco García valecillos, medico forense que practico el reconocimiento medico a la mujer victima; 3.- La declaración de Lissete Pedroza, psicólogo que practico valoración psicológica a la victima. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Reconocimiento Médico legal, Nº 9700 152-3205 de fecha 24-04-2012 Suscrita por el Dr. Franco García Valecillos. 2- Informe Psicológico Valorativo Nº 9700-008-077de fecha 24-04-2012 suscrita por la Licenciada Lissette Pedroza, experto profesional I adscrita a la unidad de atención a la victima del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Finalmente se admita totalmente la acusación presentada en virtud de que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del código orgánico procesal penal, así como las pruebas ofrecidas cuya utilidad pertinencia y necesidad se ha indicado. Me reservo el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten ello de conformidad con el artículo 334 del código orgánico procesal penal. Solicita así mismo se impongan las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Solicita se ordene el enjuiciamiento del ciudadano OSWALDO RAMON CASTILLO, Titular de la cedula de identidad N° 15.919.454, Se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa, quien expone: “Rechazo, niego y contradigo la acusación presentada por el Ministerio Público, me acojo a los medios de pruebas ofrecidos conforme al principio de la comunidad de la prueba. Es todo “.
DE LA DEFENSA
La Defensa Técnica del imputado, abogada Lorelvis Balvas Defensora Publica. Manifestó en su intervención lo siguiente: “Rechazo, niego y contradigo la acusación presentada por el Ministerio, solicita al Tribunal no sea admitida la acusación Fiscal y en caso de ser admitida, invoco los principios de presunción de inocencia y comunidad de las pruebas, solicita copias simples del acta”
EL IMPUTADO
El Imputado fue impuestos del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libres de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los acusa en esta audiencia y se les explicó las circunstancias que influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado “ OSWALDO RAMON CASTILLO titular de la cedula de identidad 15.919.454 libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: expresó: NO DESEO DECLARAR. Es todo”.
EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 313 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, RESUELVE SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima este Juzgador que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación y se admiten todos los medios ofrecidos por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias.
SOBRE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Una vez admitida la acusación y los medios de prueba para el enjuiciamiento del acusado, se procedió a explicar al acusado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informo sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si hará uso de la suspensión condicional del proceso o de la admisión de los Hechos, aplicables en este asunto penal, a lo que los acusados libres de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “OSWALDO RAMON CASTILLO, expresó: “Yo deseo hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso, por lo que admito los hechos por lo que me acusa el ministerio público. Ofrezco a modo de reparación simbólica, formales disculpas por lo ocurrido y me comprometo a cumplir con las obligaciones y condiciones que imponga el tribunal, es todo.” La Defensa Técnica, pidió la palabra y expresó: “Solicito para mis representado, se acuerde la suspensión Condicional del Proceso, por cuanto se encuentran satisfechos los extremos establecidos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, me ha manifestado el compromiso de someterse al régimen de prueba y las condiciones que tenga a bien el Tribunal y por ultimo solcito se escuche la opinión del Ministerio Publico y la víctima, es todo”.
El Fiscal del Ministerio Público asumió la representación de la víctima y otorgado el derecho de palabra, manifestó lo siguiente: “Ofrezco mi opinión favorable a que se le otorgue al acusado la suspensión condicional del Proceso, conforme al artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo considero pertinente el cese de las medidas de protección y seguridad en virtud de que la víctima ha manifestado han cesado las causas que dieron origen a la investigación, “es todo”
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos por parte del acusado, la oferta de reparación del daño de manera simbólica y la aceptación de la misma por parte del víctima, procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa a la prosecución del proceso solicitada.
El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone como requisitos de procedencia de la medida cautelar sustitutiva los siguientes: 1) Que se trate de delitos leves. 2) Que la pena del delito no exceda de cuatro (04) años en su límite máximo; 3) Que el acusado admita los hechos; 4) se demuestre que ha tenido buena conducta pre delictual; y 5) Que no se encuentre sometido a otra medida de esta naturaleza de manera simultánea.
El caso de marras versa sobre la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en el art. 39 y 42 segundo aparte de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. El cual dispone una pena máxima a imponer de dieciocho meses (18) meses de prisión, motivo por el cual podemos asegurar que por el quantum de la pena, resulta procedente dicha alternativa a la prosecución del proceso, lo cual además evidencia que al no tener alta entidad punitiva es considerado por el legislador como un delito leve lo cual hace procedente la alternativa a la prosecución del proceso.
En relación a la conducta pre delictual debe referir este Juzgador que no consta en autos que el imputado haya sido condenado penalmente, ya que no constan antecedentes penales por lo que debe asumir este tribunal conforme al principio de presunción de inocencia.
Sobre el requisito de que el imputado no esté sometido a otra medida de esta naturaleza de manera contemporánea debe observar este Juzgador que revisado el sistema JURIS 2000 se puede constatar que no están sometidos a otra medida de esta naturaleza. Y ASI SE DECIDE.
El acusado de autos admitió los hechos y su responsabilidad en los mismos, así como realizó la oferta de reparación del daño, verificado que el Ministerio Público manifestó su conformidad con la alternativa a la prosecución del proceso solicitada, estima este Juzgador que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la misma, imponiéndose un régimen de prueba por un lapso de un (01) año, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes condiciones: La establecida en el , La establecida en el ordinal 1º la cual consiste en permanecer en su residencia y en caso de cambio de domicilio debe informar al Tribunal, debiendo consignar cada seis (6) meses constancia de residencia ante este Tribunal. La contenida en el ordinal 4º, participar en los grupos de reflexión de la Iglesia de la Parroquia Nuestra Señora de Guadalupe ubicada en la Barrio Andrés Eloy Blanco del estado Lara. La contenida en el ordinal 5º, consistente en la obligación reanudar los estudios, por lo que deberá inscribir en algún instituto de educación media. La del ordinal 6º, consistente en la obligación de realizar 120 horas de trabajo comunitario en el Escuela Básica Dilcia Moreno, ubicada en el Barrio Ruiz Pineda, estado Lara. Asimismo se le impone la obligación de acudir ante el delegado de prueba que se le designe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario en las oportunidades que el delegado de prueba le indique. Quién informara del vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas e informará oportunamente sobre el cumplimiento y finalización del régimen de prueba a este Tribunal de Control, Audiencias y Medida. Es todo
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, una vez oídas las exposiciones de las partes y ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación Fiscal, los hechos atribuidos y la calificación jurídica dada los mismos, como lo son los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de violencia. SEGUNDO: Se admite todos los medios de prueba que fueron presentados por el Ministerio Público por considerar que los mismos son lícitos, legales y pertinentes, las siguientes: PRUEBAS TESIMONIALES: 1.- La declaración de la ciudadana MAYKELYN DEL VALLE MARMOL CASTILLO titular de la cedula de identidad nº 12.706.715 victima de este asunto penal. 2.- La Declaración de Dr. Franco García valecillos, médico forense que practico el reconocimiento médico a la mujer victima; 3.- La declaración de Lissete Pedroza, psicólogo que practico valoración psicológica a la víctima. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Reconocimiento Médico legal, Nº 9700 152-3205 de fecha 24-04-2012 Suscrita por el Dr. Franco García Valecillos. 2- Informe Psicológico Valorativo Nº 9700-008-077de fecha 24-04-2012 suscrita por la Licenciada Lissette Pedroza, experto profesional I adscrita a la unidad de atención a la víctima del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. TERCERO: Se mantienen la Medida de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 Numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acordadas por este Tribunal de Control en fecha 24 de Abril de 2012, a favor de la ciudadana MAYKELYN DEL VALLE MARMOL CASTILLO titular de la cedula de identidad nº 12.706.715 Victima en este asunto penal. CUARTO: Se decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del ciudadano OSWALDO RAMON CASTILLO BARRADAS, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.403.309, conforme a lo dispuesto en el articulo 43 del COPP. Se le establece un Régimen de Prueba de UN (01) año de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condiciones las siguientes: La establecida en el ordinal 1º la cual consiste en permanecer en su residencia y en caso de cambio de domicilio debe informar al Tribunal, debiendo consignar cada seis (6) meses constancia de residencia ante este Tribunal. La contenida en el ordinal 4º, participar en los grupos de reflexión de la Iglesia de la Parroquia Nuestra Señora de Guadalupe ubicada en la Barrio Andrés Eloy Blanco del estado Lara. La contenida en el ordinal 5º, consistente en la obligación reanudar los estudios, por lo que deberá inscribir en algún instituto de educación media. La del ordinal 6º, consistente en la obligación de realizar 120 horas de trabajo comunitario en el Escuela Básica Dilcia Moreno, ubicada en el Barrio Ruiz Pineda, estado Lara. Se le impone la obligación de acudir ante el delegado de prueba que se le designe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación al Sistema Penitenciario en las oportunidades que el delegado de prueba le indique. Quién informara del vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas e informará oportunamente sobre el cumplimiento y finalización del régimen de prueba este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas. QUINTO: Se acuerda el cese de las medidas cautelares impuestas por este Tribunal de Control en fecha 25 de Febrero de 2013. SEXTO: Se designa como correo especial al ciudadano OSWALDO RAMON CASTILLO BARRADAS, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.403.309.