REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, nueve (09) de junio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: KP12-J-2013-000121

Solicitante: Augusto Alfredo Vásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.344.227.

Motivo: CURATELA


Por escrito presentado en fecha 07 de mayo de 2.013, el ciudadano Augusto Alfredo Vásquez, antes identificado, solicitó el nombramiento de un Curador Ad-Hoc, para su hijo el niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), en virtud de que en un futuro próximo contraería nuevas nupcias, con la ciudadana Marianny Virginia Timaure, titular de la cédula de identidad N° 16.235.769. Señaló que el nombramiento recaería sobre el abuelo del niño ciudadano Alfredo José Gómez Rodriguez, titular de la cédula de identidad N° 5.932.100.
En ese mismo consignó copia fotostática de su cédula de identidad, de la futura contrayente, del abuelo (curador propuesto), de los testigos propuestos, constancias de solterías suscritas por el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel y copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo.
Admitida la solicitud en fecha 08 de mayo de 2.013, conjuntamente con los documentos que la acompañan, se ordenó oír la opinión del niño, la declaración de los testigos ciudadanos Jhonattan Josué Timaure Suárez y Maritza Del Carmen Suárez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 20.501.543 y V-5.321.797, respectivamente. Asimismo se ordenó oír la opinión del curador propuesto.
En fecha 09 de mayo de 2013, se ordenó dejar sin efecto la opinión del curador propuesto, hasta tanto el solicitante consignara un documento público mediante el cual demostrara el vinculo filial existente entre el ciudadano Alfredo José Gómez Rodriguez, titular de la cédula de identidad N° 5.932.100 con el niño.
En fecha 13 de mayo de 2013, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de los testigos a manifestar sus opiniones.
En fecha 14 de mayo de 2013, se dejó expresa constancia de la no comparecencia del niño a manifestar su opinión.
En fecha 16 de mayo de 2013, se recibió escrito presentado por el ciudadano Augusto Alfredo Vásquez, ya identificado, debidamente asistido por el abogado Marcos Chacin, en su carácter de Defensor Público Segundo Suplente del Área de Protección, mediante el cual solicitó se fijara nueva oportunidad para oír la declaración de los testigos propuestos y del niño. Asimismo, solicitó sustituir al curador propuesto por la ciudadana Mirella Del Carmen Vásquez De Guaricuco, titular de la cédula de identidad N° 5.930.520.
En fecha 20 de mayo de 2013, se recibió diligencia presentada por el Defensor Público Segundo Suplente del Área de Protección, ag. Marcos Chacin, mediante la cual informó que la curadora propuesta es la ciudadana Mirilla Del Carmen Vásquez De Guaricuco, titular de la cédula de identidad N° 5.930.520, quien es hermana del solicitante.
En fecha 20 de mayo de 2013, se fijó la oportunidad para oír la opinión de la curadora propuesta ciudadana Mirella Del Carmen Vásquez De Guaricuco, titular de la cédula de identidad N° 5.930.520.
En fecha 23 de mayo de 2013, se dejó expresa constancia de la comparecencia del testigo ciudadano Jhonattan Josué Timaure Suárez, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.501.543. En esa misma fecha se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la ciudadana Maritza Del Carmen Suárez, titular de la cédula de identidad Nº V -5.321.797.
En fecha 24 de mayo de 2013, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la curadora propuesta ciudadana Mirella Del Carmen Vásquez De Guaricuco, titular de la cédula de identidad N° 5.930.520.



El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”

Por cuanto la última actuación fue realizada en fecha 23 de mayo de 2.013, si que el solicitante diera impulso procesal al presente asunto, este Juzgado conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil debe proceder a declarar su perención. Así se decide.

DECISIÒN

Conforme a lo precedentemente expuesto y en base a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara perimido el presente procedimiento. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente.
Notifíquese a la parte.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 09 de junio de 2014. Años: 204º y 155º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

LA SECRETARIA

Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 252 -2.014 y se publicó siendo las 03:03 p.m.

LA SECRETARIA

Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA


KP12-J-2013-000121