REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, treinta (30) de junio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: KP12-J-2014-000145

Solicitantes: María De La Concepción Soto y Edixon Gregorio Yajure Martínez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-15.997.666 y V-13.210.963, respectivamente.

Abogado asistente: Ana Rosa Vivas, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 161.430.

Motivo: Divorcio 185-A

El día 17 de mayo de 2014, los ciudadanos María De La Concepción Soto y Edixon Gregorio Yajure Martínez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-15.997.666 y V-13.210.963, respectivamente, asistidos por la abogada Ana Rosa Vivas, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 161.430, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil ante este juzgado, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión procrearon tres (03) hijos de nombres (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Admitida la solicitud, en fecha 18 de junio de 2014, se ordenó escuchar opinión de los adolescentes, se fijó la audiencia preliminar para el día jueves 26 de junio de 2014, a las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (09:45 a.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se dictaron las provisionales, que contrae el artículo 351 eiusdem.

a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la custodia de los adolescentes (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), la ejercerá la madre ciudadana María De La Concepción Soto, ya identificada.
c) En cuanto al régimen de convivencia familiar, será de común acuerdo entre los padres, siempre y cuando no perturbe las horas de estudio y descanso de los referidos adolescentes.
d) En cuanto a la obligación de manutención, el padre suministrará la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400, oo) mensuales, a razón de doscientos bolívares (Bs. 200,00) quincenales, asimismo, aportará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicina, recreación y deportes

En fecha 26 de junio de 2014, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de los adolescentes a manifestar su opinión.

En fecha 26 de mayo de 2014, día y hora para llevarse a cabo la oportunidad fijada para la audiencia, todo conforme con la norma del artículo 512, se dejó expresa constancia que comparecieron las partes al acto, quienes manifestaron en forma espontánea su intención de continuar con el proceso y ratificaron ambas partes que tienen más de cinco años separados. De esta forma, solicitaron se dictaran las medidas provisionales acordadas por ambos padres; en cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres, en lo que respecta a la custodia, la ejercerá la madre la ciudadana María De La Concepción Soto, ya identificada, en lo que respecta al régimen de convivencia familiar, será de común acuerdo entre los padres, siempre y cuando no perturbe las horas de estudio y descanso de los referidos adolescentes, en lo que se refiere a la obligación de manutención, el padre suministrará la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400, oo) mensuales, a razón de doscientos bolívares (Bs. 200,00) quincenales, asimismo, aportará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicina, recreación y deportes. Se incorporaron como medios probatorios la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos María De La Concepción Soto y Edixon Gregorio Yajure Martínez, ya identificados y copia certificada de la partida de nacimiento de sus hijos, que corren insertas a los folios cuatro (04) al siete (07) de autos.

Este Juzgado para decidir observa:

Los cónyuges en su escrito manifestaron su intención de separarse por cuanto tenían más de cinco (05) años de separados, establecieron de mutuo acuerdo las medidas provisionales acordadas tal y como se desprende del referido escrito. En consecuencia, cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.

DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos María De La Concepción Soto y Edixon Gregorio Yajure Martínez, titulares de la cédula de identidad Nros. V-15.997.666 y V-13.210.963, respectivamente, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil del Municipio Bolivariano G/D “Pedro león Torres”, en fecha 10 de noviembre de 2.006. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el acta Nº 071. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el auto de admisión.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, treinta (30) de junio de 2014. Años 204º y 155º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS


LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 280- 2.014 y se publicó siendo las 02:11 p.m.

LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA


KP12-J-2014-000145