REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Asunto: KP02-L-2013-000196 / MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
PARTE ACTORA: ONELIA EDICTA RODRIGUEZ CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad No. 3.879.697
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HAIDY CARRASCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.180
PARTE DEMANDADA: COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO LARA, inscrito en el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro el Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el Nº 105, Tomo 2º, Protocolo Primero, en fecha 29 de diciembre de 1956
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS VILLADIEGO y GUSTAVO MENDOZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 21.739 y 28.299, respectivamente
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 25 de febrero de 2013 (folios 1 al 7 P1), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, quien le dio entrada en fecha 27 del mismo mes y año y la admite el 01 de marzo de 2013, librándose las notificaciones respectivas (folios 19 al 21 P1).
Cumplida la notificación de la parte demandada (folios 22 al 24 P1), en fecha 21/05/2013, se instaló la audiencia preliminar (folios 25 y 26 P1), prolongándose en varias oportunidades (folios 25 al 35 P1).
En fecha 27 de septiembre de 2013, comparecen las partes a la prolongación de la Audiencia, en la cual se declara terminada la fase de mediación, por lo que en atención al artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó remitir el asunto a los Tribunales de Juicio e incorporar los autos las pruebas aportadas por las partes, (folios 36 P1).
Incorporadas las pruebas a los autos (folios 37 al 249 P1-), en fecha 30/09/2013, se cierra la primera pieza del asunto dada la voluminosidad de las pruebas, culminando esta en el folio 250 y se abre la pieza dos, cuyas pruebas comprenden desde el folio 2 hasta el folio 124.
En fecha 04 de octubre de 2013, la demandada consignó escrito de contestación a la demanda (folios 125 al 131 P2), remitiéndose el expediente para el conocimiento de la fase siguiente, recibiéndolo este Tribunal Tercero de Juicio, en fecha 16 de octubre de 2013 (folios 132 al 135 P2).
Dentro del lapso legalmente previsto, este Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha de la Audiencia de Juicio para el día 04 de diciembre de 2013, (folios 136 al 139 P2).
En la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio, comparecieron las partes, y por insistencia de ambas en las pruebas de informes se suspendió la audiencia en tres oportunidades y se fijo su última celebración para el día 21 de mayo de 2014 (folios 142, 143- 148, 149- y- 156,157 P2).
Llegado el día fijado para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio comparecieron las partes, se evacuaron las pruebas pertinentes y por la complejidad del caso, las peticiones y defensas expuestas por ambas partes, se difirió el dispositivo oral, para el día viernes 30 de mayo de 2014 a las 11:30 a.m.(folios 159 al 162 P2).
En fecha 30 de mayo de 2014, siendo la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio con el objeto de dictar el Dispositivo Oral del Fallo, comparecieron las partes a las 10:00 a.m., y solicitaron el adelanto de la audiencia por haber alcanzado un acuerdo y a los fines de dar por terminado el presente juicio. En dicha audiencia, las partes expusieron sus alegatos con ocasión al acuerdo, solicitando la homologación del mismo y sobre el cual el Juez se reservó el lapso de cinco días hábiles para pronunciarse al respecto, (folios 162 al 165 P2).
Estando dentro del lapso establecido, luego de revisar exhaustivamente el presente asunto y verificadas las facultades de los apoderados de ambas partes, el Juzgador ha constatado que los trámites se han desarrollado en estricto cumplimiento de lo que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
M O T I V A
PROCEDENCIA DE LA HOMOLOGACIÓN SOLICITADA
Conforme a lo expuesto por las partes en fecha 30 de mayo de 2014, estas alcanzaron el siguiente acuerdo:
“(…)Hemos llegado a un arreglo amistoso en los siguientes términos:
PRIMERO: La representación judicial de la demandada COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO LARA, manifiesta reconocer la relación de trabajo así como el tiempo de servicio, alegando que únicamente existe una diferencia de prestaciones sociales y de conceptos laborales en lo que respecta a: Antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades e Indemnización por despido injustificado, por lo que ofrece pagarle a la actora ONELIA EDICTA RODRIGUEZ CASTELLANO, en este acto y mediante cheque Nº 00025718, girado contra el banco Provincial a nombre de la actora, de fecha 29/05/2014, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 20.000,00), más la cantidad de Bs. 3.750,00, para este mismo día en horas de la tarde y la cantidad de Bs. 7.000,00, con la aprobación de la solicitud de arrendamiento del sitio o salón de fiestas identificado como el DOMITO para el día 31 de diciembre de 2014, para realizar Reunión Familiar en las Instalaciones de la demandada según comunicación de carta de respuesta de fecha 29/05/2014, la cual la actora recibe en este acto, donde se evidencia que firma por la junta directiva el Presidente Dr. Elias Mubayed Asbour. Cabe señalar que a la demandante le fue deducida la cantidad de Bs. 13.460,53 que le fue pagada en fecha anterior, todo lo cual consta en autos marcado “G” al folio 108 de la pieza 2, siendo el total del arreglo convenido para este momento la suma de Bs. 30.750,00, por lo que al momento de recibir las cantidades de dinero aquí establecidas, se deberá tener como transado o conciliado el presente procedimiento sin que la demandante pudiese intentar un nuevo procedimiento por todos y cada uno de los conceptos reclamados en esta demanda o distintos a ella, o bien que tengan algún tipo de relación directa, indirecta o conexa, liberando en consecuencia al COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO LARA, sus accionistas o junta directiva de todo tipo de responsabilidad, pidiendo al Juez en consecuencia homologue la presente transacción dándole el carácter de cosa juzgada y dando por terminado el presente juicio.
SEGUNDO: La parte demandante ciudadana ONELIA EDICTA RODRIGUEZ CASTELLANO, debidamente asistida por la Procuradora de Trabajadoras Abogada HAIDY CARRASCO expone: Vista la proposición de pago ofrecida por la demandada COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO LARA, acepto la misma en los términos expuestos, por lo que declaro que con dicho pago éste no me queda nada a deber ni por este ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral, declaro recibir conforme el cheque descrito a mi nombre y la aprobación a la solicitud del salón de fiestas para el día 31/12/2014. Es todo.
TERCERO: Por último, ambas partes manifiestan que nada más tienen que reclamarse por los conceptos demandados en el libelo y solicitan que se le imparta la homologación correspondiente al presente acuerdo para que adquiera el carácter de cosa juzgada ( …].”
El Juzgador para decidir observa, el Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.
Como se puede observar, la norma constitucional prevé dos (2) situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: (1) Durante la relación de trabajo y (2) al terminar la misma.
1.- ESTANDO EN PLENA EJECUCIÓN LA RELACIÓN DE TRABAJO, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.
2.- TERMINADA LA RELACIÓN LABORAL, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales, y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.
En criterio del Juzgador, la exposición de las partes, es suficientemente completa en la enunciación de los derechos que comprende, pues se han descrito todos los derechos y cantidades de dinero que estos implican, siendo que éstos se produjeron en virtud de la relación de trabajo que existió. Así se decide.-
Entonces, tomando en cuenta que dicho acuerdo versa sobre derechos litigiosos discutidos en este Juzgado; Así como la intención de poner fin al presente proceso, procede este Tribunal, a homologarla y le imparte el carácter de cosa juzgada. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: HOMOLOGAR el acuerdo celebrado entre la demandante ciudadana ONELIA EDICTA RODRIGUEZ CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 3.879.697, y la parte demandada COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO LARA; en los términos expuestos, en consecuencia de lo cual se declara: TERMINADA LA PRESENTE CAUSA. Así se decide.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de ésta decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 05 de junio de 2014.-
ABG. WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ
JUEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 12:20 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
WSRH/jnieto.-
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