En nombre de:
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Circunscripción Judicial del Estado Lara
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: WILDEMAR JOSE MENDOZA LINAREZ y CARLOS PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro.17.860.102 y 11.883.545 respectivamente.
ABOGADAS APODERADAS PARTE DEMANDANTE: YULIMAR CORDERO y JULISER RODRIGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 119.325 y 64.268 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE DOMOCA C.A., inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 58, folio 281, Tomo 43-A, de fecha 09/08/2005.
ABOGADO APODERADO PARTE DEMANDADA: LUIS MANUEL NADAL COLMENAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 80.804.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Inicia este proceso la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, presentada por la parte actora con sus recaudos, en fecha 12 de agosto de 2009 (folios 1 al 12 P1), que por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), correspondió conocerla el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien le dio entrada el día 14/04/2009 y la admite en la misma fecha y año con todos los pronunciamientos de Ley, librando las notificación de la demandada (folios 13 al 15 P1) .
Cumplida la notificación de la demandada (folios 44 al 46 P1), en fecha 29 de abril de 2010, se celebró la Audiencia Preliminar, en la cual se recibieron las pruebas aportadas por las partes y se prolonga para el día 03 de junio de 2010 (folio 62 P1), y así en sucesivas oportunidades hasta el día 08 de octubre de 2010, fecha en la cual se declaró terminada la fase de mediación y de conformidad con el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó agregar las pruebas a los autos, y remitir el asunto a la fase de juicio (folios 63 al 66 P1).
Desde el folio 67 al 199 de la primera pieza, constan pruebas de la parte actora, que por su voluminosidad es cerrada dicha pieza en fecha 11 de octubre de 2010 culminando ésta en el folio 200, en cuya fecha se abre la pieza dos contentiva de pruebas de ambas partes desde el folio 2 hasta el folio 171.
En fecha 18/10/2010, la demandada consigno escrito de contestación a la demanda (folios 172 al 183 P2) y en fecha 19 del mismo mes y año, se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente (folios 184 al 186 P2), recibiéndolo este Juzgado Tercero de Juicio, en fecha 29/10/2010, (folio 187 P2).
Dentro del lapso legalmente previsto, este Juzgado se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la Audiencia de Juicio para el día 17 de enero de 2011 (folios 188 al 192 P2).
En fecha 17/01/2011, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, comparecieron las partes, se evacuaron las pruebas documentales y por desconocimiento de instrumentos se abrió articulación probatoria (prueba de cotejo), (folios 200 al 203 P2), que por la imposibilidad del buen manejo del asunto por el volumen de actuaciones del mismo, en fecha 26/01/2011, se cerró la pieza dos terminando con el folio 204 y se ordenó en la misma fecha abrir una tercera pieza la cual inicia con el folio 1.
En fecha 19 de enero de 2011, la parte demandada promueve escrito de pruebas, el cual el tribunal admite por auto del 25 del mismo mes y año, oficiando en dos oportunidades al CICPC, para la designación de funcionarios expertos a los fines de practicar la prueba de cotejo, una el 26/01/2011 cuya notificación es practicada en forma positiva, y la otra por solicitud de la parte actora de fecha 27 de octubre de 2011, la cual fue libada el 01/11/2011 y debidamente practicada por el Servicio de Alguacilazgo todo lo cual consta desde el folio 2 al 15 P3.
El Abogado WILLIAM SIMÓN RAMOS HERNANDEZ, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de abril de 2013, como Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, por auto del 30 de mayo de 2014, se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 16 P3).
MOTIVACIÓN
De la revisión del expediente se evidencia que la última actuación de las partes, fue el 27 de octubre de 2011 (folio 12 P3) fecha en que compareció la apoderada de los demandantes y solicitó oficiar nuevamente al CICPC, para el nombramiento del experto grafotècnico. Así pues, desde dicha fecha hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año, sin que las partes gestionaren la continuación de la causa.
En este sentido, el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 267 establece la perención de instancia como forma de terminación del proceso, por la inactividad de las partes:
Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Por su parte el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin habarse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”; es decir, que la norma atribuye la carga de impulsar el proceso a las partes, y no al juez, pues de no ejecutarse por éstas ningún acto de procedimiento en el tiempo establecido, debe aplicarse la consecuencia jurídica prevista en dicha norma, como es la extinción de la instancia. Así se establece.
Igualmente, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la perención será decretada cuando haya pasado un año sin que las partes realicen actuaciones tendientes a la decisión de la causa, no tomando en cuenta la solicitud de copias en el expediente por no ser considerada como actuación que implique el impulso procesal.
Entonces, del presente asunto se evidencia que las partes desde el 27 de octubre de 2011 (folio 12 P3), no realizaron otra actuación tendiente a la continuación de la causa, trascurriendo desde dicho momento más de un (01) año sin darle impulso procesal, existiendo inactividad de la parte actora por más de un año, es decir desde la ultima actuación (27/10/2011) hasta el día de hoy, se cumplen los extremos del Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y resulta forzoso para quien Juzga declarar la perención de la instancia. Así se establece.-
D I S P O S I T I V O
Por los anteriores razonamientos de hecho y de Derecho, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: La Perención de la Instancia conforme a lo dispuesto por el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión se devolverà este asunto al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes.
TERCERO: En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, si no hubieren transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia.
CUARTO: No hay condenatoria en costas porque la presente decisión se dictó de oficio y no resuelve el fondo de la controversia.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 05 de junio de 2014.
ABG. WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ
JUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ALEJANDRA GARCIA
En esta misma fecha se publicó la sentencia. Agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000 siendo las 04:10 p.m.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ALEJANDRA GARCIA
WSRH/jnieto.-
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