En nombre de



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KH09-X-2014-000057 | MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ASISTENCIA EMPRESARIAL, inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 01, Tomo 28-A, de fecha 22/08/2003.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.954.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 2509 dictada en el expediente Nº 005-2013-01-00775 de fecha 29 de noviembre de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Pió Tamayo del Estado Lara, en la cual se declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos a favor del ciudadano GIOVANNY ALCIDES SUAREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.314.504.
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M O T I V A
La parte actora plantea en su escrito recibido en fecha 30 de mayo de 2014, solicitud para que se acuerde medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa N° 2509 de fecha 29 de noviembre de 2013 dictada por la Inspectoría del Trabajo Pió Tamayo de Barquisimeto Estado Lara.

A los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la medida innominada de suspensión de efectos solicitada, el Tribunal considera lo siguiente:

El poder cautelar es la potestad otorgada a los jueces que dimana de la voluntad del Legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional, con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia.

Así pues, en este estado, se precisa señalar el contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA) que establece:

Artículo 104: A petición de la partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.


En este sentido, el Tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la administración pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

En este orden, el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Ahora bien, siendo claro que las Medidas Cautelares son dictadas en base a las normas citadas (la primera especial y la segunda aplicada en forma supletoria), en ese estado es oportuno señalar que de las mismas devienen los requisitos de procedencia, a saber, el fumus bonis juris, o apariencia del buen derecho que debe derivar de los hechos expuestos en la demanda y de las pruebas o recaudos promovidos; el periculum in mora que procede por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho, conduce a la convicción de que debe preservarse ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un daño irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación; el periculum in damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva y la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular.

Al respecto, en la Revista de Derecho No. 14 del Tribunal Supremo de Justicia, José Antonio Muci Borjas, conforme la sentencia No. 662 de la Sala Político Administrativa del 17 de abril de 2001 (caso: Sociedad de Corretaje de Seguros CASBU, C.A) ha sostenido lo siguiente:

i) En virtud del derecho a la tutela judicial efectiva, el juez contencioso-administrativo se halla "...habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar..."

ii) Dicho en otras palabras, con base en un juicio de mera probabilidad o verosimilitud, el juez contencioso -administrativo "...puede decretar todo tipo de mandamientos...". A la (clásica) medida de suspensión se suman, pues, las "...medidas (cautelares) positivas e incluso anticipativas..." que resulten necesarias para brindar tutela provisional frente a la acción o inacción administrativa que dio lugar a la proposición de la demanda contencioso-administrativa; y,

iii) En síntesis, "...el Juez, por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado, ostenta un poder cautelar general que le permite tomar cualquier medida cautelar que resulte necesaria para la eficaz ejecución de lo juzgado". Para adoptar esas medidas y, por vía de consecuencia, "...garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva...", "...el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso... es la concurrencia del fumus bonis iuris y el periculum in mora".

Igualmente, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de junio de 2004, (ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, caso Servicios Auxiliares de Aviación Ves-Was Internacional, S.A. vs. Ministerio de Infraestructura) señaló:

“…Ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que la medida precautelativa de suspensión de efectos prevista en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora dispuesta en el artículo 21, párrafo 22 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos de efectos particulares, se puede dejar sin eficacia temporal el acto impugnado si su ejecución pudiera producir efectos irreparables o de difícil reparación en la sentencia definitiva; y desde el punto de vista subjetivo, dicha medida reviste una garantía de que la eventual declaratoria de nulidad del acto impugnado, efectivamente restablecerá la situación jurídica infringida y que no producirá efectos formales inejecutables, lesivos a los derechos fundamentales del acceso a la justicia y al debido proceso. República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004, constituye desde el punto de vista objetivo una incidencia procesal mediante la cual a instancia de parte y como una…”


Además el párrafo 22 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que:

“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio...".


Observa quien juzga que la parte demandante manifiesta en el libelo lo siguiente:

Solicita medida cautelar de suspensión de los efectos de la providencia administrativa impugnada N° 2509 dictada en el expediente Nº 005-2013-01-00775, de fecha 29 de noviembre de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Pió Tamayo del Estado Lara, en la cual se declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos a favor del ciudadano GIOVANNY ALCIDES SUAREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.314.504; porque según sus dichos, existe el temor fundado de que se mantengan los efectos del acto con el perjuicio económico por cuanto ha sido reenganchado el trabajador por la empresa a su anterior puesto de trabajo, y porque la Inspectoria del Trabajo pretende ejecutar el pago de los salarios caídos, lo que conllevaría a presumir que en caso de declararse con lugar la Nulidad solicitada, todas las posibles cantidades de dinero erogadas, no podrían ser devueltas, además que se podría causar perjuicios irreparables ya que estaría obligada a reenganchar a una persona que no es merecedora de la inamovilidad laboral porque la relación culminó por el vencimiento del termino convenido en el contrato de trabajo.

Al respecto, cabe señalar que en nuestra legislación no se puede presumir la insolvencia del deudor ni la demora en los juicios, de forma que no es suficiente fundamentar sin más el dictado de una medida cautelar, por tanto el elemento del peligro, debe estar acreditado en los autos a través de la comprobación sumaria que la persona natural o jurídica sobre la cual se dicte la medida pretende insolventarse, o de causar alguna lesión que pueda hacer ilusoria la ejecución de la sentencia; lo que implica además la existencia de una real necesidad de la medida y que de no dictar se acaecerá fatalmente el riesgo que se teme.


Con los dichos anteriores, el Juzgador constata, que si bien el reenganche del trabajador acarrea para la demandada el pago de los salarios mes a mes, no es menos cierto es que la demandada va a recibir como contraprestación el servicio personal efectivo e ininterrumpido del trabajador y en todo caso, los beneficios sociales son computados por prestación efectiva del servicio. Así se establece.-


Por otro lado, con relación a los otros requisitos de la medida como el periculum in damni, se evidencia que no existe riesgo de un daño que pueda ser irreparable pues como ya se dijo al reenganchar al trabajador se le paga en la medida del trabajo efectivo. Con respecto a la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, el Juzgador no puede pasar por alto que si bien existe un derecho de la empresa hoy demandante también existe el derecho del trabajador, beneficiario de la providencia, basado en la conservación y estabilidad de la relación de trabajo. Así se establece.-


Luego de la valoración de los hechos expuestos y sin que ello constituya opinión al fondo del asunto considera quien Juzga, que no se cumplen los requisitos exigidos en la norma legal (Artículo 104 LOJCA), y en consecuencia se declara Sin Lugar la Medida Cautelar de Suspensión de efectos de la Providencia Administrativa impugnada dado que no se logro demostrar los elementos de procedencia de dicha Nulidad Cautelar. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Se Niega la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado N° 2509 dictado en el expediente Nº 005-2013-01-00775, en fecha 29 de noviembre de 2013 y proferida por la Inspectoría del Trabajo sede Pió Tamayo de Barquisimeto del Estado Lara, en la cual se declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos a favor del ciudadano GIOVANNY ALCIDES SUAREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.314.504

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dado que la presente decisión no constituye un pronunciamiento al fondo.

TERCERO: Se ordena notificar de ésta decisión a la Procuraduría General de la República, al Inspector del Trabajo del Estado Lara, que dictó la providencia administrativa y a la representación del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.


REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.


Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 05 de junio de 2014.-




ABG. WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ
JUEZ

LA SECRETARIA,

Abg. Maria Alejandra García




En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 02:50 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-


LA SECRETARIA,


Abg. Maria Alejandra García
WSRH/jnieto.-