P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-L-2012-001703 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: JAVIER HERNANDO PULIDO SAENZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-84.497.552.
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDADA: DEISY MUÑOZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 36.491
PARTE DEMANDADA: LAMILARA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de mayo de 1979, anotada bajo el Nº 5, tomo 5-C
ABOGADA APODERADA DE LA DEMANDADA: CARLA SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 147.290.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 29 de noviembre de 2012 (folios 1 al 5 pieza N°1), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 04 de diciembre de 2012, le dio entrada y la admitió, ordenando librar las respetivas notificaciones (folios 9 al 11 pieza N°1).

Cumplida la notificación de la demandada (folios 12 al 14 pieza N°1), se instaló la audiencia preliminar el 26 de marzo de 2013 (folio 15 pieza N°1), prolongándose en varias oportunidades (folios 15 al 25), hasta el 02 de julio de 2013, fecha en que se declaró terminada la fase de mediación de conformidad con el Artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos todo lo cual consta desde el folio 27 al 162 pieza N°1).

En fecha 10 de julio de 2013, la demandada consignó escrito de contestación a la demanda (folios 163 al 182 pieza Nº 1), se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente (folios 183 al 185), recibiéndolo este Tribunal Tercero de Juicio, en fecha 19 de julio de 2013 (folio 186 pieza N° 1).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio para el día 09 de octubre de 2013 (folios 187 al 190 pieza Nº 1).

En la oportunidad fijada para la Audiencia Oral de Juicio comparecieron las partes y por no constar en autos las respuestas de todas las pruebas de informes, por solicitud de la parte demandante se suspendió la audiencia para el 29/11/2013, (folios 204 y 205 P1).

Al folio 211 P1, consta prueba de informes requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Por la voluminosidad del asunto en fecha 11/11/2013, se cerró la pieza Nº 1 culminando en el folio 224 y se abrió nueva pieza signada Pieza Nº 2.

Desde el folio 3 al 53 P2, consta prueba de informes requerida al SENIAT.

El 29/11/2013, oportunidad fijada para la Audiencia Oral de Juicio comparecieron las partes y por no constar en autos las respuestas de todas las pruebas de informes, por solicitud de la parte demandante se suspendió la audiencia para el día 18/02/2014, (folios 57 y 58 P2), la cual se difirió para el día 09/04/2014 (folio 72 P2).

Al folio 73 P2, consta prueba de informes requerida al Banco Mercantil.

El 09/04/2014, oportunidad fijada para la Audiencia Oral de Juicio comparecieron las partes y por no constar en autos las respuestas de todas las pruebas de informes, por solicitud de la parte demandante se suspendió la audiencia para el día 26/05/2014, (folios 77 y 78 P2).

A los folios 86 al 88 P2, consta prueba de informes requerida al Banco Mercantil.

El 26 de mayo de 2014, en la hora fijada para la audiencia de juicio, comparecieron las partes, y se procedió a la evacuación de las pruebas correspondiente y se dictó el dispositivo oral de la sentencia, reservándose el Juez el lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación de la sentencia definitiva (folios 89 al 93 pieza N° 2).

Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

MOTIVA

Sostiene el actor en el libelo, que en fecha 28 de enero de 2008, ingresó a prestar servicios como Herrero, soldador, ensamblador, reparador y pintor para la empresa LAMILARA, C.A.. Que ingresaba a su jornada de trabajo todos los días a las 8:00 a.m., no teniendo hora especifica de salida. Que por su trabajo percibía un salario variable, por cada pieza producida entre ellas, ventanas y puertas terminadas o reparadas. Que su último salario integral fue de Bs. 1.363,24 diario. Que renunció a su puesto de trabajo el 06 de septiembre de 2012, sin que hasta la presente fecha le haya pagado sus pasivos laborales.

Denuncia el actor que la empresa LAMILARA, C.A., posee una situación fraudulenta para evadir la aplicación de la Ley. Que el objeto principal de dicha empresa es la fabricación y construcción de Trailers, Modulares, Monobox, Casetas, canopies, Tridilosa, Furgones, Oficinas móviles, Oficinas temporales, Vestuarios, Galpones Metàlicos, etc., sin embargo contrataba a otra empresa CABICO, C.A., cuyo objeto principal es el mismo de LAMILARA, C.A., y producía lo encargado por LAMILARA, C.A., con materiales y herramientas de LAMILARA, C.A., en un galpón aportado y mantenido por LAMILARA, C.A., pero con trabajadores que en forma fraudulenta se presentaba como trabajadores de CABICO, C.A..

Manifiesta el actor que desde enero de 2008 fue enviado por LAMILARA, C.A., a cumplir su labor en ese galpón realizándole el pago de su salario a través de la empresa CABICO, C.A., situación esta que se mantuvo hasta abril de 2011, cuando LAMILARA, C.A., deja de usar la intermediación de CABICO, C.A. y empieza a usar a su esposa MARLENA JOSEFINA GONZALEZ PACHECO, para la emisión de los pagos, usando para ello los depósitos en una cuenta de dicha ciudadana, previa facturación de la señora que debía hacer como CONTRATISTA, siendo que ella ni tiene empresa ni es accionista, ni es herrera o soldadora, ni realizó nunca trabajo alguna para LAMILARA, C.A..

También manifiesta el actor, que se pretende hacer ver la relación laboral como un contrato con un tercero, nunca recibió pago alguno por vacaciones, utilidades, antigüedad, etc.

Que reclama el pago de los siguientes conceptos y sumas:

DIAS LIBRES Y FERIADOS Bs. 419.877,92
PRESTACIONES ACUMULADAS Bs. 477.977,09
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES Bs. 188.183,13
ADICIONAL DE ANTIGUEDAD Bs. 26.429,73
DEPOSITO DEL TRIMESTRE Bs. 19.822,29
VACACIONES VENCIDAS Y BONO VACACIONAL VENCIDO Bs. 252.208,16
UTILIDADES VENCIDAS Bs. 259.772,80


Que demanda la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVAR CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.644.271,47).

En la audiencia de juicio oral la apoderada judicial de la actora entre otras cosas manifestó que
“…la demanda se inicio por cobro de prestaciones sociales y otros pasivos laborales contra LAMILARA C.A, que esta contrato con otra empresa denominada CABICO, C.A. cuyo objeto principal es el mismo de LAMILARA, C.A., que para esta laboraba un grupo de personas a quienes se les daba las herramientas y materiales necesarios para ejecutar la variedad de trabajo que eran de LAMILARA, C.A.; que entre ellas estaba mi representado que fue contratado para ensamblar; que cobraba por cada pieza que producía, que su salario era variable. Que LAMILARA, C.A. ha actuado fraudulentamente para evadir la Ley. Que utilizó a la esposa del actor como CONTRATISTA, siendo que esta no tiene empresa ni es accionista de LAMILARA, C.A., y no trabaja en el ramo que esta. Que por todo lo expuesto solicita que sea declarada Con Lugar la demanda”.

En sus CONCLUSIONES: La parte actora manifiesta que:

“…la demandada señala que ellos pagan por el servicios prestado, entonces es o no es una relación laboral, los cuales al señor Javier Pulido se le daban sus herramientas, materiales, para trabajar y se le pagaba por viajes, entonces si hubo una relación de trabajo con la demandada, esta cuando señalo la constancia la impugna por ser copia pero si reconoce los recibos de pagos, existe un reconocimiento de la relación laboral, por lo expuesto le solicito que sea declarada Con Lugar”.

La demandada en dicha Audiencia, entre otras cosas expuso que:

“…en su oportunidad se consigno documentales donde señala que existe dos empresas que son LAMILARA C.A, Y CAVICO C.A, la cual la actora presto servicios para CAVICO C.A, y no para mi representada LAMILARA C.A, por lo expuesto solicito que se analice dichas documentales, y que sea declarada Sin Lugar la presente demanda y que se excluya de toda responsabilidad a mi representada”.

En sus CONCLUSIONES: La parte demandada expuso que:

“…con respecto a mi control probatorio sobre las facturas donde se le otorgan materiales a la actora responde solo y únicamente a un control llevado por la empresa, y solicito que mi representada sea excluida de la relación laboral que se pretende y con ello de los conceptos laborales reclamados a mi representada LAMILARA C.A.”

En la presente causa se observa que la demandada en su contestación señala que el actor nunca fue su empleado y nunca ha mantenido con este ningún vínculo jurídico y menos de índole laboral oponiendo la falta de cualidad, negando el pago de cualquier salario a este a través de su esposa, rechazando lo alegado por el actor en cuanto a la jornada, el salario, las condiciones de trabajo y los conceptos laborales pretendidos.

Verificando quien juzga que dada la forma de contestación, y de conformidad con lo señalado por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la accionada coloca en el actor la carga de demostrar la prestación personal de sus servicios con ella.

Estos hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN JUICIO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Documentales: Marcada “A” (folio 30 Pieza Nº 1), copia simple de constancia expedida por la ciudadana GLAYMAR AQUINO, Gerente de administración de LAMILARA, de fecha 18 de abril de 2012, la cual fue desconocida por la demandada, prueba esta que se desecha por ser copia simple de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcadas “B” (folios 31 Pieza Nº 1), copia simple de inventario de Herramientas asignadas al actor, la cual no fue impugnada por la demandada, de la cual se evidencia sello de la demandada y firmas de Ingenieros Edem Escalona y Edgar Cardozo, y demuestra que la demandada suministraba las herramientas de trabajo necesarios para que el actor ejecutara su labor, las cuales serán adminiculadas con el resto del material probatorio. Así se establece.

Marcada “C” (folios 32 al 41 Pieza Nº 1), Detalle de Transferencia librada por la demandada, las cuales en algunas poseen sello húmedo y firma del representante del Despacho del Almacén, que no fueron impugnadas y demuestran igualmente que la demandada le suministraba los materiales de trabajo necesarios para que el actor ejecutara su labor, por lo que se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

Marcada “D” (folio 42 y 43 Pieza Nº 1), Facturas de Movilización de Activos Fijos y Materiales de fecha 06/05/2009- 11/09/2009 y 26/06/2009, que no fueron impugnadas y demuestran igualmente que la demandada le asignaba las herramientas y suministraba los materiales de trabajo necesarios para que el actor ejecutara su labor, por lo que se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

Marcadas “E” (folios 44 al 87 Pieza Nº 1), Resumen de estado de cuenta Nº 1102125121 perteneciente a la ciudadana MARLENE JOSEFINA GONZALEZ PACHECO, esposa del actor, que posee por ante la Entidad Financiera Mercantil, que no fueron impugnadas y demuestran el pago que realiza la demandada por la labor del actor durante los años 2011 y 2012, como era la elaboración y reparación de puertas y ventanas, montaje de cabinas, montaje e instalación, y ello se corrobora muy especialmente cuando a los folios 52 y 66 se desprende que la demandada realiza el depósito por el trabajo realizado con el nombre del actor, las cuales se valoran y serán adminiculadas al resto del material probatorio. Así se establece.

Marcada “F” (folio 88 Pieza Nº 1), Aviso de Recibo y Recibo de Consignación en donde el actor remite su renuncia a la demandada por IPOSTEL en fecha 07/09/2012, y con fecha de recepción del 12/09/2012, que no fueron impugnadas y demuestra que efectivamente fue recibida dicha renuncia en la sede de la empresa, según se evidencia de firma, fecha y hora legible GREICY GUDONE a las 9:00 a.m.,, por lo que se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

Marcada “G” (folio 89 Pieza Nº 1), Original de Carta de Renuncia, de fecha 06/09/2012, que no fue impugnada y demuestra que el actor se desempeñaba para la demandada como empleado general, que le eran asignadas y suministradas herramientas de trabajo para ejecutar su labor, puesto que se observa que el actor menciona que entrega inventario de las herramientas que les fueron suministrada para ejecutar sus labores para la empresa LAMILARA, C.A., a los Ingenieros Edem Escalona y Edgar Cardozo, documental que es ratificada con la documental que cursa marcada “B2 al folio 31 P1, por lo que se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

Marcada “G” (folio 90 Pieza Nº 1), Talonarios de Solicitud de Materiales a Almacén de la empresa LAMILARA, C.A., los cuales poseen numeración propia, que no fueron impugnados y demuestran que al actor le eran asignados y suministrados materiales y herramientas de trabajo para ejecutar su labor durante los años 2010-2011 y 2012, por lo que se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

En cuanto a la prueba de exhibición relacionada a: 1.- Recibos de pago de salario correspondiente al actor cuyo contenido coincida con lo depositado en la cuenta Nº 1102125121 a nombre de la esposa del actor, y 2.- Telegrama (Carta de Renuncia) que fue remitida por el actor a la demandada por medio de Ipostel, puesto que la demandada no exhibió documental de las requeridas debe aplicarse la consecuencia contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que dicha negativa genera en quien juzga indicios a favor de la pretensión del demandante. Así se establece.

En relación a las Testimoniales promovidas por el actor, se deja constancia que no comparecieron en la oportunidad correspondiente.

Con respecto a la prueba de Informes, consta al folio 73 P2, la información suministrada por el Banco Mercantil, del cual se desprenden los depósitos que hicieren las empresas CABICO, C.A. en fecha 20/01/2012, quien realiza dos transferencias, por Bs. 5.000.00 cada una; y LAMINAS LARA, C.A., tres una por Bs. 19.507,93 20/01/2012, otra el 17/02/2012 por Bs. 14.280,33 el 18/04/2012 por Bs. 20.000,00, prueba esta que no fue objetada por la demandada, lo cual evidencia que al actor le era pagado su salario a través de la cuenta personal de su esposa, y que la demandada, así como la empresa CABICO, C.A. son quienes depositan el pago a su favor, lo cual será adminiculado al resto del material probatorio. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada promovió documentales: marcadas “A1 a la A8” (folios 102 al 109 P1), copia simple de documento constitutivo de la empresa, instrumentos estos que constituyen documentos públicos y fueron reconocidos por la contraparte por lo que se les confiere pleno valor probatorio. Así se establece.


Marcados “B1 al B11” (folios 110 al 115 P1), constante copia simple de Acta de Asamblea de Accionistas de la demandada, la cual no fue impugnada por la parte demandante, y demuestra quienes son los accionistas de la empresa LAMILARA, C.A., para el 31/03/2010, por lo que se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

Marcados “C1 al C1l (folios 116 al 126 P1), copia simple del Registro Mercantil de la empresa CABICO, C.A., instrumentos estos que constituyen documentos públicos y fueron reconocidos por la contraparte por lo que se les confiere pleno valor probatorio. Así se establece.

Marcado “D”, (folio 127 P1), copia simple del RIF de LAMILARA, C.A., la cual no fue impugnada por la parte demandante, y demuestra que el domicilio de esta es en la calle 29 entre carreras 4 y 5- local galpón Nº 37 Zona Industrial I, lo cual corrobora la dirección de la demandada suministrada por el actor en su libelo de demanda a los efectos de su notificaciòn, por lo que se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

Marcado “E”, (folio 128 P1), copia simple a color del RIF de CABICO, C.A., la cual no fue impugnada por la parte demandante, y demuestra que el domicilio de esta es en AV 6TA entre 13 y 15 casa Nº 85- Sector Sabana Grande- Barrio Las Casitas, documental esta que se adminicularà con el resto del material probatorio. Así se establece.

Marcados “F1-F2-F3-G1-al G4-H1-H2-H3-I1 al I4-J1al J4-K1 al K4-L1 al L4- M1 al M4- N1 al N4, (folios 129 al 162 pieza Nº 1) contentivas de Facturas emitida por MARLENE JOSEFINA GONZALEZ PACHECO a LAMILARA, C.A. por trabajos realizados, de fechas 18/10/2011, 18/02/2011, 23/05/2012, 08/03/2012, 30/01/2012 , 18/11/2012, 18/10/2011, 30/03/2013, 29/03/2012-Ordenes de compra emitida por LAMILARA, C.A. siendo su proveedor MARLENE JOSEFINA GONZALEZ PACHECO, en fechas 11/08/2011, 10/10/2011, 23/05/2012, 22/02/2012, 15/12/2011, 04/11/2011, 08/09/2011, 21/03/2012, 28/03/2012- Comprobantes de Retención de IVA cuyo sujeto retenido es MARLENE JOSEFINA GONZALEZ PACHECO de fechas 24/10/2011, 24/11/2011, 15/06/2012, 09/03/2012, 31/01/2012, 23/01/2012, 24/10/2011, 30/03/2012, 30/03/2012- Comprobantes de Retenciones Varios I.S.L.R., de los meses y años 03-2012, 01-2012, 01-2012, 10-2011, 03-2012, 03-2012, todas estas documentales no fueron impugnadas, por lo que se les otorga pleno valor probatorio y serán adminiculadas con el resto del acervo probatorio. Así se establece.

En relación a la prueba de informes, consta al folio 211 de la Pieza Nº 1, resultas de la prueba de informes requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, quien informa que el actor no se encuentra registrado ante la Seguridad Social por ninguna empresa como asegurado, la misma no fue impugnada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio y será adminiculada con el resto del acervo probatorio. Así se establece.

E igualmente desde el folio 3 al 53 de la pieza Nº 2, consta resultas de la prueba de informes requerida al SENIAT, quien remite certificaciones de declaraciones del Impuesto Sobre la Renta de la ciudadana MARLENE JOSEFINA GONZALEZ PACHECO y de CABICO, C.A., en los ejercicios fiscales de los años 2010- 2011 y 2012, que demuestra que dicha declaración la realiza la primera como persona natural no como persona jurídica y la segunda es decir, CABICO, C.A. como persona jurídica donde se evidencia su actividad económica la cual es de producción y elaboración de metales; así mismo, consta declaración de la ciudadana MARLENE JOSEFINA GONZALEZ PACHECO con ocasión al pago que le realiza la demandada LAMILARA, C.A., constituyendo la demandada en su declaración fiscal el único Agente de Retención, documentales que no fueron impugnadas, por lo que se les otorga pleno valor probatorio y serán adminiculada con el resto de las pruebas que constan en autos. Así se establece.

En cuanto a la prueba de Informes requerida al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Lara, y al SAIME, las mismas no constan en autos.-

En relación a las Testimoniales promovidas por el actor, se deja constancia que no comparecieron en la oportunidad correspondiente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Alega la demandada en la contestación de la demanda la FALTA DE CUALIDAD E INTERES ACTIVO Y PASIVO, puesto que jamás ha sido el empleador o patrono del actor, en este sentido niega, rechaza y contradice pormenorizadamente todos y cada uno de los conceptos demandados por el actor por la inexistencia de la relación laboral.

Al respecto, resalta este Tribunal que en materia laboral, existe la exigencia de que la demanda de cualquier clase, contenga la identificación precisa del demandado, tal requisito tiene que ser interpretado por el juez a fin de evitar fraudes y deslealtades procesales, los cuales son proclives que ocurran en el área laboral, debido al desequilibrio que puede existir entre empleadores y trabajadores.

Ante la falta de cualidad argumentada por la demandada, llama poderosamente la atención a quien juzga al observar que la demandada en su contestación manifiesta que:

“El demandante reconoce expresamente que el pago de su salario lo realizaba Cabico hasta el mes de abril de 2011, ya que, según su decir, después de esta fecha, los pagos por concepto de salario se le realizaba por intermedio de su esposa, hecho que también, negamos, rechazamos y contradecimos expresamente. No cursa en auto prueba alguna de la cual se evidencie que nuestra representada hubiere realizado depósitos en la Cuenta Corriente Nº. 1102125121 del Banco Mercantil a nombre de Marlene Josefina González Pacheco. El demandante promovió en su oportunidad una serie de documentales o estados de cuenta de los que sólo se evidencia que había movimientos en la Cuenta Corriente en referencia, pero de dichas documentales no se desprende o no se evidencia la procedencia de los depósitos o transferencias”.


Hecho este que quedó demostrado con los elementos probatorios que cursan en autos, y muy especialmente con las pruebas de informes del SENIAT y del banco Mercantil que cursan en autos a los folios 3 al 53 y 73 de la segunda pieza respectivamente, por lo que se ratifica que en el presente juicio se demostró la existencia de la relación laboral entre el actor JAVIER HERNANDO PULIDO SAENZ y la demandada LAMILARA, C.A., por lo que se declara Improcedente la Falta de Cualidad alegada. Así se establece.

Establecido así, en base a los elementos probatorios que cursan en autos que quedó demostrada la relación laboral entre el actor y la demandada, es de resaltar que el accionante indicó en el escrito de demanda, que desde enero de 2008 fue enviado por LAMILARA, C.A., a cumplir su labor en ese galpón realizándole el pago de su salario a través de la empresa CABICO, C.A., situación esta que se mantuvo hasta abril de 2011, cuando LAMILARA, C.A., deja de usar la intermediación de CABICO, C.A. y empieza a usar a su esposa MARLENA JOSEFINA GONZALEZ PACHECO, para la emisión de los pagos, usando para ello los depósitos en una cuenta de dicha ciudadana, previa facturación de la señora que debía hacer como CONTRATISTA, siendo que ella ni tiene empresa ni es accionista, ni es herrera o soldadora, ni realizó nunca trabajo alguna para LAMILARA, C.A.., de acuerdo con los hechos narrados observa quien juzga que se configura uno de los supuestos señalados en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, donde se desarrolla la denominada “tercerización”, porque, es él (accionante) quien ejecuta el trabajo de manera personal y permanente, no su esposa a quien le depositan en su cuenta corriente la remuneración por la labor cumplida por el actor, quien cumple todos los requisitos de un trabajador subordinado y quien percibe de la manera indicada una remuneración por el trabajo realizado.

En este orden, es de citar que el artículo 94 Constitucional establece:
“La ley determinará la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos. El Estado establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”. ( Negrillas de este Tribunal).

En conexión a lo anterior, el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, por su parte define la “tercerización”, en los siguientes términos:

“(…) se entiende por tercerización la simulación o fraude cometido por patronos o patronas en general, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral. Los órganos administrativos o judiciales con competencia en materia laboral, establecerán la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en caso de simulación o fraude laboral, conforme a esta Ley”.
( Negrillas y Subrayado de este Tribunal).


Igualmente, la referida Ley, prohíbe esta simulación o fraude, denominada tercerización, en la disposición 48 eiusdem, de la manera que sigue:

“Artículo 48: Queda prohibida la tercerización, por tanto no se permitirá:

1. La contratación de entidad de trabajo para ejecutar obras, servicios o actividades que sean de carácter permanente dentro de las instalaciones de la entidad de trabajo contratante, relacionadas de manera directa con el proceso productivo de la contratante y sin cuya ejecución se afectarían o interrumpirían las operaciones de la misma.

2. La contratación de trabajadores o trabajadoras a través de intermediarios o intermediarias, para evadir las obligaciones derivadas de la relación laboral del contratante.

3. Las entidades de trabajo creadas por el patrono o patrona para evadir las obligaciones con los trabajadores y trabajadoras.

4. Los contratos o convenios fraudulentos destinados a simular la relación laboral, mediante la utilización de formas jurídicas propias del derecho civil o mercantil.

5. Cualquier otra forma de simulación o fraude laboral”.

En los casos anteriores los patronos o patronas cumplirán con los trabajadores o trabajadoras todas las obligaciones derivadas de la relación laboral conforme a esta Ley…”. ( Negrillas de este Tribunal).


Así pues, entendida la tercerización, como la simulación o fraude para desvirtuar, desconocer u obstaculizar las condiciones propias de un trabajador, es importante reseñar, que esta innovadora figura, sólo se refiere a los casos supra indicados, que en efecto, perjudican al trabajador, al no otorgarle igualdad de beneficios laborales, encuadrando dicha figura para el presente caso en los numerales 1 al 4 del artículo 48 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, todo lo cual queda demostrado según los hechos narrados por el actor en el libelo de la demanda, y con las probanzas aportadas y que constan en autos.

En este sentido observa quien juzga que en el objeto principal de las empresas LAMILARA, C.A. y CABICO, C.A., son similares a saber:

LAMILARA, C.A., “…La compañía tiene por objeto principal la compra, venta, industrialización, fabricación, reelaboración y producción de toda clase de prefabricados metálicos desmontables y/o módulos prefabricados metálicos o nò, para fines agropecuarios, industriales, comerciales o habitacionales; la compra, venta, distribución y representación de toda clase de materiales relacionados con el objeto principal de la sociedad…” (folio 105 P1).-

CABICO, C.A., “…La compañía tendrá por objeto diseñar, fabricar, elaborar, soldar, pintar, moldear y comercializar estructuras metálicas modulares de cualquier tipo…”(folio 119 P1).-

Para corroborar que en el presente juicio se está en presencia de una tercerización, cabe resaltar que constan en autos documentales que demuestran que al actor le eran suministradas por la demandada LAMILARA, C.A., las herramientas y materiales con las que el actor debía trabajar en un lugar propiedad de ella, evidenciándose de las planillas de Detalle de Transferencia (folios 32 al 39y 41 P1), de las facturas de movilización de activos fijos y materiales (folios 40- 42 y 43 P1) y de solicitud de materiales a almacén de los años 2009- 2010- 2011 y 2012 (folio 90 P1). Así como, de la documental de entrega de las herramientas al momento de su renuncia folios 31 y de su Crta de renuncia folio 89; y que al actor le era pagado su salario a través de la Cuenta Corriente de su esposa.

Establecido lo anterior y a los fines de abundar en la determinación de la calificación que debe dársele a la relación sostenida entre las partes, verificar los extremos exigidos por la doctrina casacional para determinar el carácter laboral de la prestación de un servicio, aplicando el denominado “test de laboralidad”, respecto al cual, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente:

“Esta Sala de Casación Social, en su doctrina imperante, consagra las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar cuando se está o no, en presencia de una relación laboral, es decir, cuando una prestación personal de servicio, desvirtúa la presunción legal contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 65, la cual presume a partir de la existencia de una prestación personal de servicio entre quien lo preste y quien lo reciba, una relación de trabajo, es decir, que podrá contra quien obre la presunción legal, desvirtuar la misma, demostrando que dicha prestación de servicio no cumple con lo requisitos de una relación laboral, a saber: ajenidad, dependencia o salario”.

Siguiendo este orden de ideas, esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002, sentó criterios en cuanto a los requisitos o elementos determinantes en una relación jurídica laboral (…):
(…)Ahora bien, tanto del texto de los artículos transcritos como de la jurisprudencia citada se pueden extraer, los elementos que maneja nuestro Ordenamiento Legal para conceptuar una relación jurídica como de índole laboral.

De manera previa podremos señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.

Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación. (Omissis)

La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario. Son precisamente estos tres últimos, los componentes estructurales de la relación de trabajo, al menos en nuestro derecho y en buena parte de los ordenamientos foráneos.(Omissis)

No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena. (…)”.


Así pues, partiendo del acervo probatorio supra analizado y a la luz de los extremos mencionados, este Juzgado procede a determinar si la relación existente entre las partes cumple con los elementos indicados por la Sala Social, a tenor de lo siguiente:

En primer término, con relación a la forma de determinación de la labor prestada, observa este Tribunal que de acuerdo a los alegatos expuestos por las partes y las probanzas constantes a los autos previamente valoradas, se evidencia que se le encomendaba al actor una actividad de Herrería, soldadura, ensamblador, reparador y pintor para la empresa LAMILARA, C.A.. En atención a ello, el demandante elaboraba, puertas de aluminio para cabinas, Montajes de puertas de aluminio, montaje de ventanas fijas, Reparación de puertas chinas e Italianas, fabricación de paneles, Montaje de marcos, montaje de cabina hidroeléctrica, reparación de trailer, ML Sobretecho, y por solicitud de la demandada realizaba viajes por arreglo de Cabinas en Proyecto Boyaca Distribuidor La Guaira, reparación de trailer Poliedro de caracas, reparación de cabina en el fuerte Tiuna Caracas, Maracay, estableciéndose con la demandada tanto las herramientas como el material a utilizar para ejecutar las labores encomendadas.

Asimismo, en cuanto a la forma en la cual se realizaban los pagos al actor, se evidencia que los mismos se efectuaba en la cuenta corriente de la esposa del actor quien emitía facturas a la demandada por los trabajos realizados, detallándose las retenciones efectuadas relacionadas a impuesto sobre la renta.

Sobre la jornada de trabajo, del cúmulo de pruebas no se desprende que para la ejecución de las referidas actividades estuviera el demandante obligado a una jornada de trabajo especìfica aun cuando el actor señaló en su libelo de demanda que ingresaba a las 8:00 a.m., sin hora de salida.

En cuanto al trabajo personal, supervisión y control disciplinario, este Juzgador advierte que en el caso sub iudice el actor ejercía su labor en las instalaciones de LAMILARA en el galpón 64, que le eran asignadas sus herramientas de trabajo mediante el control o supervisión de la empresa a través de las facturas denominadas movilización de activos fijos en el cual se detallaba las herramientas que se le entregaba.

Con relación al suministro de herramientas para la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio y la propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio, de los autos quedó establecido que al actor la demandada le suministraba y asignaba las herramientas y materiales necesarios para ejecutar su trabajo.

Finalmente, en lo que se refiere a la asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio se observa de las probanzas valoradas que era la demandada quien establecía el trabajo que el actor debía realizar y en consecuencia era esta quien asumía el riesgo de este.

Así las cosas, teniendo en cuenta el cúmulo probatorio cursante a los autos, se constató que la accionada aportaba las herramientas y materiales al actor para las ejecuciones de su trabajo, supervisaba las labores del actor, que dichas labores las ejecutaba dentro de las instalaciones de la demandada bajo el horario asignado y recibía un pago por sus servicios a través de su esposa, debiendo concluir quien juzga, que la demandada aún cuando en su contestación de la demanda, negó, rechazó y contradijo la relación laboral, no logró desvirtuar la presunción de laboralidad en favor del actor, todo lo contrario, en el caso bajo estudio, la parte actora demostró con los elementos probatorios cursantes en autos, la existencia de una relación de trabajo, en razón de lo cual debe este juzgador declarar que la relación existente entre las partes era de carácter laboral, la cual finalizó por renuncia del actor, consecuencia de lo cual debe declararse procedentes los derechos y beneficios pretendidos por el actor con excepción de los conceptos extraordinarios días libres y feriados, los cuales siendo carga de este no logró demostrar; en consecuencia de lo expuesto se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA. Así se decide.

En base a la anterior Declaratoria, procede el Tribunal a determinar los conceptos condenados a pagar al trabajador estableciendo que los mismos se calcularan en base al salario diario de Bs. 792,75, producto de sumar de los tres últimos meses de trabajo del actor con la demandada (junio-julio y agosto), lo cual se deduce del Resumen del Estado de la Cuenta Corriente que posee la esposa del actor por ante el banco Mercantil y que cursa en autos a los folios 44 al 87 P1, discriminación que se hace de la siguiente manera:

Antigüedad e Intereses sobre Prestaciones Sociales y días adicionales: En cuanto a la Antigüedad, días adicionales y los Intereses sobre Prestaciones Sociales de conformidad con lo establecido en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, serán calculados tomando como fecha de inicio el 26 de enero de 2008, hasta la fecha de finalización 06 de septiembre de 2012, utilizando como base el salario integral compuesto por el salario diario de Bs. 792,75, mas el resultado de lo calculado por el experto por las incidencias del bono vacacional y las utilidades. En cuanto a los intereses de la prestación de antigüedad se deberán cuantificar con base en el promedio de la tasa activa sin posibilidad de capitalizaciòn. Así se establece.

Vacaciones y Bono Vacacional: serán calculados los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional, de conformidad a los establecido en el articulo 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras tomando como fecha de inicio el fecha de inicio el 26 de enero de 2008, hasta la fecha de finalización 06 de septiembre de 2012, utilizando el salario diario determinado de Bs. 792,75. Así se establece.

Utilidades: Dicho concepto deberá ser computado conforme a lo tipificado en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras determinando como fecha de ingreso 26 de enero de 2008, hasta la fecha de finalización 06 de septiembre de 2012, utilizando el salario diario determinado de Bs. 792,75. Así se establece.

Experticia complementaria del fallo: A los fines de cuantificar los conceptos ya indicados se ordena realizar experticia complementaria del fallo. Una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de Ejecución, deberá designar experto para cuantificar lo que corresponda por los conceptos condenados y del monto que resulte, deberá deducirse las cantidades ya percibidas por el actor por estos conceptos y que sus soportes cursan en autos. Así se decide.-

Asimismo se condena el pago de indexación e intereses moratorios, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008. Los honorarios del experto serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar, el experto deberá atender las reglas fijadas en esta decisión. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por el ciudadano JAVIER HERNANDO PULIDO SAENZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-84.497.552 contra la empresa LAMILARA C.A., identificada en autos, en consecuencia se condenan los conceptos señalados e la motiva del presente fallo.


SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dadas las resultas del fallo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 04 de junio de 2014.-


ABG. WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ
JUEZ

LA SECRETARIA,




En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 05:20 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA,


WSRH/jnieto.