REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Septimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

ACTA DE MEDIACIÓN

Nº DE EXPEDIENTE: KP02-L-2014-00744
PARTE DEMANDANTE: CENER D´ANGELO MENDOZA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 17.196.025.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA CECILIA SARMIENTO HIDALGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 108.665.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil M.I.&.S., C.A. representada por el ciudadano VICTOR GABRIEL VALLES GARCIA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. 14.209.235.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DAYALI SILVA JIMENEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 102.189

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


En horas de despacho del día de hoy diecinueve (19) de Junio de 2014, siendo las 02:30 p.m. comparece voluntariamente por la parte Actora el ciudadano: CENER D´ANGELO MENDOZA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 17.196.025, debidamente asistido por la abogada ANA CECILIA SARMIENTO HIDALGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 108.665 y por la parte demandada Sociedad Mercantil M.I.&.S., C.A., concurrió su apoderada judicial, abogada DAYALI SILVA JIMENEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 102.189. En este estado la parte demandada plenamente identificada, se da por notificada de la presente causa y en nombre de su representada renuncia al término de comparecencia, por lo que ambas partes solicitan sea adelantada la celebración de la Audiencia Preliminar. Acto seguido, el Tribunal considerando viable lo solicitado enalteciendo los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al artículo 11 eiusdem, siendo que no se violenta ninguna norma de orden público, pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el presente proceso. Seguidamente las partes deciden mediar de la siguiente manera:

PRIMERO: la representación del empleador expone: "A los fines de dar por terminado el presente juicio ofrezco cancelarle al trabajador la totalidad del monto demandado por concepto de Prestaciones Sociales, es decir, la suma de SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 75.560,88) toda vez que luego de realizar el cálculo respectivo de los conceptos reclamados, es dicha cantidad la que le corresponde al accionante. No obstante, visto que el día de ayer fue recibida en la sede de la empresa notificación emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto, donde comunican la medida de retención con cargo a las prestaciones del actor por una suma equivalente al 20%, de la suma total a pagar se debe descontar la cantidad de OCHO MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 8.048.65), tal como consta de cheque que en copia anexamos a nombre del referido tribunal de protección, así como copia del oficio No. 8.419 de fecha 09.06.2014 emanado del mismo, por lo que queda a pagársele al trabajador la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON SESNETA Y CUATRO (Bs. 35.317,64) por concepto de salarios caídos, y la suma de TREINTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 32.194,59) por prestaciones sociales. Queda entendido de que con este pago, nada queda a debérsele al extrabajador reclamante por los conceptos demandados en el presente juicio, ni por costas procesales, ni por ningún otro concepto laboral. Dicho pago se efectuará en este mismo acto mediante cheques No. 00005221 contra la cuenta No. 0108-0119-21-0100241207 del banco Provincial, a nombre del trabajador por la suma de TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 35.317,64) y cheque No. 00005233 contra la cuenta No. 0108-0119-21-0100241207 del banco Provincial, por la suma de TREINTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 32.194,59).



SEGUNDO: el trabajador demandante, debidamente asistido de abogado, expone: "Visto el ofrecimiento efectuado por la representación de la parte demandada, manifiesto que acepto la propuesta formulada por el apoderado de la Sociedad Mercantil M.I.&.S., C.A y recibiendo conforme los cheques descritos. Así mismo declaro mi conformidad con la retención que se me hace del 20% y que me es descontado de la totalidad que reclamo, en virtud de la medida decretada por el tribunal de protección, e igualmente, manifiesto que con este pago la empresa demandada no queda nada a deberme por los conceptos demandados y que se encuentran descritos en el libelo.


TERCERO: Ambas partes solicitan se declare terminado el procedimiento y se le imparta la homologación correspondiente al presente acuerdo, y se les expida copias certificadas del mismo.


CUARTO: Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO ENTRE LAS PARTES, dándole efecto de Cosa Juzgada. Se ordena el Archivo definitivo del expediente.

La Juez,


Abg. María Kamelia Jiménez Pérez



La Parte Demandante La Parte Demandada




La Secretaria,

Abg. Nohemí Alarcón