REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO: FH02-X-2014-000014
Vista la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar planteada en la demanda por acción reivindicatoria intentada por Domingo Salvatori Salazar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 479.556, debidamente representado por el abogado Saúl Andrade, inscrito en el I.P.S.A, bajo Nº 3.572 y de este domicilio contra la empresa Servicios y Suministros S.S & P, C.A, el Tribunal pasa a proveer sobre la misma con fundamento en las siguientes consideraciones:
Una sentencia de la Sala de Político Administrativa del Supremo Tribunal, respecto de los requisitos para que procedan las medidas preventivas del Código de Procedimiento Civil, asentó lo que sigue:
"...esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son la presunción grave del derecho que se reclama (...) y que exista el riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución de decisión definitiva ...
Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas (...). es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro".
En sintonía con la doctrina supra copiada este sentenciador pasará a verificar si en el caso de autos están llenos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con la presunción del buen derecho la parte actora produjo dos documentos públicos, inscritos en el Registro Público, que dan cuenta de que es propietario de dos lotes de terreno; el primero fue inscrito bajo el nº 61, del 7 de marzo de 1976, protocolo primero, tomo 4º, que da fe de la adquisición de un predio de 52.400 metros cuadrados, en la carretera nacional de Ciudad Bolívar a Ciudad Piar y el otro inscrito en el Registro bajo el nº 65 del 17 de marzo de 1976, protocolo primero, tomo 7º, que da fe de un predio de 11 hectáreas, 6.128 metros en la zona de ensanche de Ciudad Bolívar, carretera nacional Ciudad Bolívar-Ciudad Piar. Estos documentos son prima facie constitutivos de una presunción de que la parte actora es titular del derecho alegado, la propiedad sobre el fundo cuya reivindicación reclama; por supuesto, se trata de una presunción formada inaudita parte por lo que en el curso del debate probatorio puede ser desvirtuada.
En cuanto a la presunción del peligro por demora encuentra este sentenciador que la parte actora pretende cumplir con este requisito no con un medio de prueba como lo exige el artículo 585 del CPC sino con una conjetura, cual es que como el demandado tiene un documento registrado que soporta su aparente propiedad sobre el terreno litigioso pudiera hacer la venta o traspaso de inmueble que daría lugar a una cadena de enajenaciones.
Ahora bien, tal alegato es como se dijo una conjetura carente de soporte probatorio que de ser aceptada crearía un precedente contra legem puesto que en toda reivindicación procedería automáticamente la prohibición de enajenar y gravar cada vez que un demandante denuncie que su contraria parte posee en virtud de un título registrado.
Por el contrario, el legislador en la parte final del artículo 547 ha previsto el remedio para el caso de que después de la demanda judicial el poseedor o detentador ha dejado de poseer la cosa por hecho propio: recuperar la cosa a su costa por cuenta del demandante o pagar su valor, sin perjuicio del derecho del actor de intentar su acción en contra del nuevo poseedor o detentador.
En el caso de autos si se concretase el temor manifestado por el demandante (venta del inmueble por su contraparte) pudieran suscitarse diversas situaciones:
1.- Que la venta se haga antes de la contestación en cuyo caso el demandante podrá reformar el libelo para incluir como demandado al adquirente; en este caso la enajenación sí podría ser apreciada como periculum in mora a efectos de justificar una medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar.
2.- Que la venta se haga después de la contestación y antes de la sentencia, pero conservando el demandado la posesión o tenencia del inmueble. En esta hipótesis la sentencia es perfectamente ejecutable puesto que la entrega voluntaria o forzada se haría contra el demandado haciendo abstracción del tercero adquirente no poseedor.
3.- La venta se hace después de la contestación y junto con ella el demandado se desprende de la posesión. En tal supuesto, el Juez a petición de parte fijará un lapso voluntario para que el accionado recupere a su costa el inmueble y si esto no fuere posible entonces el demandante tendrá derecho a que se le pague el valor de la cosa procediéndose en la forma prevista en el artículo 527 del Código Procesal Civil.
4.- La venta se hace después del decreto de ejecución forzada. En tal caso la venta debe presumirse fraudulenta y la ejecución podrá llevarse a cabo contra el tercer adquirente, pues como lo apuntó la Sala Constitucional en el fallo nº 1212/2000 los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer, son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien.Quienes detenten por cualquier causa el bien ejecutado después de esas fechas, no lo hacen legítimamente con relación al ejecutante o al adjudicatario, ya que el ejecutado no puede –por ser fraudulento- en detrimento del acreedor (ejecutante) o del adjudicatario, desmejorar los derechos de éstos, creando nuevos detentadores del bien, que entorpezcan la posesión legítima que merece obtener el ejecutante o el adjudicatario en remate
De acuerdo con la doctrina expuesta en el encabezamiento de esta decisión el demandante no señaló cual es la circunstancia que hace inminente el peligro de que el fallo definitivo pueda hacerse ilusorio ni aportó medio de prueba alguno que hiciera surgir en el juzgador tal convicción. La sola mención de que el demandado posee un título registrado que le permitiría enajenar el inmueble no es suficiente para presumir la intención del demandado de evadir un eventual fallo condenatorio
En consecuencia, NIEGA la solicitud de medida cautelar de secuestro sobre el bien mueble objeto de la demanda. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera en lo Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en este acto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y administrando Justicia NIEGA la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el libelo por la parte actora, por no estar satisfechos los requisitos concurrentes que prevé el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veinte días del mes de junio del año dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,
Abg. Manuel Alfredo Cortés.
La Secretaria Temporal,
Abg. Indira Díaz.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las nueve y cinco minutos de la mañana (9:05 a.m.).
La Secretaria Temporal,
Abg. Indira Díaz.
MAC/ID/Àngela
Resolución Nº PJ0192014000134
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