REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL EST ADO BOLIVAR.
QUERELLANTES: JHON JAMES ARIAS BERNAL Y EVELIN MARIUSCA MARIN YANEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 10.928.809 y 22.828.227, debidamente asistidos por la profesional del Derecho MALYORI MORANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 142.503.
PARTE QUERELLADA: JAVIER ARIAS CARMONA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No E- 90.446.491.
JUICIO: INTERDICTO DE AMPARO
En fecha 02 de Junio de 2014, los ciudadanos JHON JAMES ARIAS BERNAL Y EVELIN MARIUSCA MARIN YANEZ asistidos por la profesional del Derecho MALYORI MORANTE interpone querella interdictal de amparo contra el ciudadano JAVIER ARIAS CARMONA. La parte querellante alegó:
“(…) Que los actores desde hace más de quince años hacen vida en común como pareja y procrearon dos hijos que aun son menores de edad. Que durante años vivieron alquilando. Que hace más de cinco años se establecieron y se mudaron. Que desde Febrero de 2010 el señor JAVIER ARIAS CARMONA quien es el padre de Jhon James Arias y suegro de Evelin Mariusca Marin, les cedió de manera verbal pero público y notorio un terreno propiedad de la CVG, ubicado en la una invasión ubicada en la Av. Manuel Piar, diagonal al semáforo las Batallas, casa s/n, con distintivo Cerrajería, sector Las batallas San Félix, que al momento de hacer la ocupación de la parcela no tenía construcción alguna, solo un frente cercado con laminas de zinc, como no contaba con las condiciones mínimas para vivir, fueron construyendo poco a poco, y comenzaron a construir una habitación y así poco a poco hasta construir una casita humilde y cómoda para sus hijos. Continúa señalando que en virtud de la situación de estas tierras no han podido gestionar titulo supletorio, ya que es una zona de riesgo y que esta destinada para áreas verdes y que no esta apta para habitar.
Que es el caso que el señor Javier Arias Carmona cada vez que quiere les perturba su tranquilidad, en un constante acoso, se acerca a correrlos a ofenderlos proliferando palabras obscenas, que desde el comienzo de este año ha sido la perturbación más consistente, manifestando que ese terreno es de él y que lo tiene vendido.
Piden se decrete el Amparo a la Posesión para que cesen las perturbaciones de las cuales están siendo objetos, ya que mantienen y poseen la parcela en referencia de manera publica, notoria e ininterrumpida (…)”.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Para decidir acerca de la admisibilidad de la querella este Tribunal observa:

En los interdictos de amparo la parte querellante entra probando al juicio respectivo a diferencia de lo que sucede con el procedimiento ordinario donde el Juez se limita a realizar una verificación preliminar de la cuestión jurídica cerciorándose de que la pretensión no esté prohibida por la Ley, o sea contraria al orden público o a las buenas costumbres, en los juicios sobre la posesión, al Juez se le deben aportar pruebas sobre cuestiones de hecho atinentes a la pretensión que hace valer el demandante.

En caso del interdicto de amparo (perturbación) el querellante a los fines de que le sea admitida la demanda, tiene la carga de comprobar de manera concurrente los siguientes presupuestos:

a) Su condición de poseedor. “legítimo”
b) Que ha sido víctima de un despojo o de una perturbación a su posesión.
c) Que el querellado es el autor del despojo o la perturbación.
d) Que ha intentado su acción dentro del año siguiente al despojo o perturbación so pena de caducidad.

Desde esta óptica cuando el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil establece: En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, se debe interpretar que junto a la perturbación el demandante debe probar su condición de poseedor legítimo de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles y que ha poseído legítimamente por más de un año, de no ser así se correría el riesgo de que se decrete el amparo a la posesión a favor de un poseedor que no reúne las condiciones de poseedor legítimo en desmedro de la finalidad querida por el legislador al consagrar este especial procedimiento, cual es articular un mecanismo efectivo de protección de la posesión de una cosa o de un derecho haciendo abstracción de toda discusión sobre la titularidad del derecho de propiedad u otro derecho real. Sala Constitucional Sentencias Nos. 3650/2003, ratificada en sus sentencias Nos. 437/2004, y 641/2005, estableció:
“El articulado que rige el procedimiento aplicable a los interdictos (entendido éste como un medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo), exige que el juez que conoce del procedimiento verifique la ocurrencia del despojo -en el caso del interdicto restitutorio- estando obligado a examinar la suficiencia de las pruebas presentadas, y a exigir del querellante la constitución de una garantía para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar si su solicitud fuese declarada sin lugar, en cuyo caso decretaría la restitución de la posesión, o el secuestro de la cosa o derecho objeto de posesión, si la parte querellante no constituyera la garantía exigida.

De allí que, entre los requisitos que deben producirse con el libelo, aparecen la producción de pruebas suficientes que demuestren la presunción grave a favor del querellante y que permitan la aplicación de dicho procedimiento. Se trata entonces, de pruebas que demuestren la posesión y la perturbación de que fue objeto (en virtud de ser este el hecho jurídico que se discute en los juicios interdictales y no la propiedad, en aras de garantizar el derecho que posee a que se respete su posesión, sin poder, en teoría, ser perturbado o alterado en su posesión por un tercero extraño, en la situación jurídicamente aparente que posee; hasta el punto que sin ser oído el presunto perturbador, se dicta una medida restitutoria o de secuestro, según sea el caso, a favor del querellante.

La presencia de esta clase de pruebas, que crean la convicción preliminar en el juez de que efectivamente se ha producido la perturbación o el despojo del querellante, se convierte en una garantía formal, y su ausencia puede alegarse y probarse por el querellado en el procedimiento previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil”.


En el asunto sometido a la consideración de esta sentenciadora se advierte que el querellante denuncia unos actos de perturbación presumiblemente efectuado por la parte querellada, sin embargo, de los propios argumentos vertidos por los querellantes en su demanda se advierte que esta señala que el querellado le cedió de manera verbal un terreno propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana por cuya virtud no es posible atribuirle la posesión legítima a los querellantes de tal predio ya que carecen del animus de la posesión para ocupar legítimamente la parcela en referencia, careciendo del primer requisito que debe revisar esta sentenciadora preliminarmente “posesión legítima”

Junto a la querella produjo los accionantes fotografías; constancia emitidas supuestamente por el Consejo Comunal “Batalla II de la Parroquia 11 de Abril San Félix, estado Bolívar; constancia expedida presuntamente por Consejo Comunal Batalla II Parroquia 11 de Abril, San Félix, Estado Bolívar. Analizados preliminarmente estos medios de prueba no se demuestra preliminarmente la posesión legítima que necesariamente debe ostentar la parte querellante para que se decrete el amparo a la posesión.

En los – interdicto de amparo - el querellante tiene la carga de comprobar preliminarmente su condición de poseedor legítimo. Solo está legitimado para proponer la acción interdictal el poseedor legítimo, es decir, aquel que señale reunir las características previstas en el artículo 772 del Código Civil, estas son: 1. Continua: el ejercicio de actos posesorios sin interrupción o sin que hubiere abandonado el uso y goce de la cosa si hubieran ocurrido períodos de suspensión. 2. No Interrupción: La posesión se interrumpe cuando el poseedor deje de ejercitar los actos posesorios por un hecho o evento independiente de él, en particular por la actuación de un tercero que lo sustituye en la posesión. 3. Pacifica: implica el mantenimiento de la posesión sin violencia, contradicción u oposición de otro sujeto. 4. Pública: La relación entre el poseedor y la cosa poseída está a la vista de todos, se comporta como titular del derecho poseído 5. No equivoca: no puede haber incertidumbre sobre la intención del poseedor de ejercer la posesión en nombre propio. 6. Con intención de tener la cosa como dueño: Además de ejercer la posesión en su nombre; los actos posesorios evidencias el ánimo del poseedor de ejercer como suyos el derecho de propiedad u otro derecho real y de no reconocerle a otro tercero sino de actuar como verdadero titular de tales derechos.
Según Savigny la posesión legítima consiste “en la intención de ejercer, de hecho, el contenido del derecho de propiedad o de otro derecho real posible, sin que la actuación del poseedor implique el reconocimiento de otro derecho (o posesión) de grado superior, esto es, superpuesto a la propia actuación”.

El artículo 22 del Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana establece que los terrenos de la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA son inalienable e imprescriptible.
Artículo 22. En consonancia con lo dispuesto en el artículo 5, se declaran inalienables e imprescriptibles los terrenos que integren o sean integrados al patrimonio de la Corporación o de sus empresas tuteladas a los fines del cumplimiento de sus respectivos objetivos estatutarios y al desarrollo de la Región de Guayana. La enajenación podrá realizarse, sin perjuicio de los regímenes especiales establecidos por la ley nacional que regule la materia de tierras, sólo previo el cumplimiento de las formalidades, condiciones y en los supuestos establecidos en el reglamento sobre la administración de tierras.
En todo caso, las adjudicaciones de los terrenos se harán, mediante contratos administrativos en los que de manera implícita se establecerá el derecho de la Corporación y de sus empresas tuteladas, de recuperarlas de acuerdo a lo normado, si no se cumpliere el objeto para el cual fueron adjudicadas o si se requiriesen para uso u obras de utilidad pública o social, sin más obligación de indemnización que el pago de las bienhechurías existentes sobre la misma y el del valor de la parcela al momento de su adjudicación.
El procedimiento de adjudicación deberá comprender la conformación del expediente donde se inserten los recaudos y demás elementos relativos a las fases de iniciación, sustanciación y decisión, que ofrezcan garantías de desarrollo y uso de la respectiva parcela por el adjudicatario, de acuerdo con los planes de ordenamiento urbano, las políticas que sobre la materia dicte la Corporación y los términos del documento de adjudicación. El incumplimiento de esta disposición hará nulo el procedimiento y la adjudicación que del mismo resulte (..).

En consecuencia, en virtud de los propios argumentos vertidos por los querellantes en su demanda cuando señaló que el querellado le cedió de manera verbal un terreno propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana, siendo terrenos inalienables e imprescriptibles, no pueden ser considerados los querellantes poseedores legítimos de dicho terreno, pues no puede existir ánimo de poseer como dueño un bien público, que es inalienable e imprescriptible. En consecuencia, el presente INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN deviene en INADMISIBLE porque no se encuentran satisfechas preliminarmente las exigencias del artículo 782 del Código Civil en conexión con el artículo 700 del Código Civil, al no haber demostrado los accionantes su condición de poseedores legítimos de dicha parcela.

DECISION
En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la querella por INTERDICTO DE AMPARO intentada por los ciudadanos JHON JAMES ARIAS BERNAL y EVELIN MARIUSCA MARIN YANEZ en virtud que es contraria a una disposición expresa de la Ley.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los doce (12) días del mes de Junio del año 2014.- Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA,
ABG. MARINA ORTIZ MALAVE.
LA SECRETARIA;

ABG. GIOVANNA FERNANDEZ.
NOTA: La secretaria hace constar que en esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 pm). Agregándose al expediente N° 20.101. CONSTE.
LA SECRETARIA,

ABG. GIOVANNA FERNANDEZ