R E P U B L I C A B O L I V A R I A N A DE V E N E Z U E L A
En su nombre
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO, TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXPEDIENTE Nº 20.020.
DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadana AURA ROSA GARCÍA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.390.150 asistida por el profesional del derecho JESUS RAFAEL CARDONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 18.744.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanas DIOSKA FIANDACA GARCÍA, ANGELA FIANDACA GARCÍA, ALEJANDRINA PINA FIANDACA GARCIA y GINA FIANDACA GARCIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.948.547, 10.391.002, 12.133.108 y 14.440.105 respectivamente.

MOTIVO DE LA CAUSA: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.


En fecha 10-03-2.014 la demandante presentó Acción Mero Declarativa de Concubinato, la cual previa distribución correspondió a este tribunal y le fue asignada la nomenclatura interna de este Tribunal Nº 20.020.

Alega la accionante en su libelo de demanda:
Que desde el 28 de Diciembre de 1.964, inicio una unión concubinaria con el ciudadano SALVATORE FIANDACA DE MARTINO, quien era de nacionalidad venezolana, quien fuera en vida titular de la cédula de identidad Nro. 8.994.760 quien para el momento de su fallecimiento estaba domiciliado en la Calle Juan Vicente Gómez, casa Nº 04-19, Urbanización Los Sabanales, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, hasta el 10 de Octubre del 2012 fecha cuando culmina su unión de hecho por haber fallecido Ab-Intestato en el Hospital Raúl Leoni de San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, a consecuencia de: a) Cardiopatía Isquemica. B) Neumonía. C) Post-Operatorio de Fémur Izquierdo. D) Fractura de Fémur.


Que durante el tiempo que permaneció unida en concubinato por el lapso de tiempo de cuarenta y ocho (48) años, su convivencia fue permanente, siendo su principal característica haber ocurrida en forma notoria, estable y permanencia con sus obligaciones maritales y de la vida en común, prodigándose protección, afecto, asistencia, auxilio y socorro mutuo, elementos básicos y necesarios para garantizar la estabilidad del grupo familiar y en el caso que nos ocupa contribuyo a que formaran un ambiente familiar bien constituido.

Que desde la fecha de su unión concubinaria, fue siempre en forma ininterrumpida, publica y notoria, entre familiares y amigos, relacione sociales y vecinos del sector donde nos toco vivir estos años.

Que de su unión concubinaria procrearon seis (6) DIOSKA FIANDACA GARCIA, ANGELA FIANDACA GARCIA, ALEJANDRINA PINA FIANDACA GARCÍA, y GINA FIANDACA GARCIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.390.150, 9.948.547, 10.391.002, 12.133.108 y 14.440.105, respectivamente y los ya desaparecidos CRISTOFARO FIANDACA GARCIA quien nació en San Félix Municipio caroní del Estado Bolívar el 28 de Diciembre de 1969 y falleció en Ciudad Bolívar Municipio Heres el 06 de enero de 1996 y GIANNI SALVADOR FIANDACA GARCIA quien nació en San Félix Municipio Caroní del Estado Bolívar el 11 de Agosto de 1973 y falleció en San Félix, Municipio Caroní del estado Bolívar el 16 de Septiembre de 2006



En fecha 19-03-2.014, el Tribunal admitió la demanda ordenándose emplazar a las demandadas a contestar la demanda dentro de los Veinte (20) días de despacho y se ordenó librar edicto.

Mediante diligencia de fecha 03-04-2.014, suscrita por el ciudadano alguacil consignó boleta de citación dirigido a las ciudadanas DIOSKA FIANDACA GARCÍA, ANGELA FIANDACA GARCÍA, ALEJANDRINA PINA FIANDACA GARCIA y GINA FIANDACA GARCIA, debidamente firmadas.

Mediante auto de fecha 03-04-2014, se dejó constancia que la parte demandante retiro el edicto librado en fecha 19-03-2014.

Mediante diligencia de fecha 04-04-2014 la parte actora consigna el edicto debidamente publicado.

Mediante auto de fecha 22-05-2014, se dejo constancia que la parte Actora consignó escrito de prueba en el presente expediente y se procedió a su reserva.

Mediante auto de fecha 10-06-2014, se dejó constancia del vencimiento del lapso de Quince (15) días de despacho para que las partes presentaran sus escritos de pruebas y asimismo se ordenó agregar en autos el escrito de prueba presentado por la parte actora en fecha 19-05-2.014.

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia el Tribunal de seguidas pasa a motivar su fallo de la manera siguiente:

ARGUMENTOS DE LA DECISION

Para decidir este Tribunal observa:

Previa la citación de la parte demandadas ciudadanas DIOSKA FIANDACA GARCÍA, ANGELA FIANDACA GARCÍA, ALEJANDRINA PINA FIANDACA GARCIA y GINA FIANDACA GARCIA, y consignada la publicación de Edicto por prensa, transcurrió el lapso para la contestación de la demanda sin que éstas hayan contestado la demanda, asimismo transcurrió el lapso para la promoción de las pruebas sin que la parte demandada haya promovido prueba alguna que le favoreciera. Ahora bien, los supuestos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que hacen procedente la confesión ficta del accionado son:

En primer lugar, "que la demandada no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados". Se desprende de las actas del expediente que cumplidas las formalidades de Ley, una vez que en fecha 03-04-2.014 fueron citadas personalmente las ciudadanas DIOSKA FIANDACA GARCÍA, ANGELA FIANDACA GARCÍA, ALEJANDRINA PINA FIANDACA GARCIA y GINA FIANDACA GARCIA, la parte actora consignó la publicación del edicto librado en fecha 04-04-2.014, transcurriendo íntegramente el lapso de Veinte (20) días de despacho contados a partir del día siguiente, sin que la accionada diera contestación a la demanda.

En segundo lugar, "que la parte demandada nada probare que le favorezca". Abierta la causa a pruebas, la parte demandada no promovió prueba alguna.

En tercer lugar, ""que no sea contraria a derecho la petición del demandante". La presente demanda está fundamentada en una acción mero declarativa de Concubinato, cuya acción está amparada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de lo cual no siendo la acción propuesta prohibida por la ley sino amparada por ella, observa este órgano jurisdiccional, que se ha cumplido el tercer supuesto para que opere la confesión ficta. Así se decide.

DECISION

En mérito de todas las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la ACCION MERO DECLARATIVA DE LA EXISTENCIA DE LA UNION CONCUBINARIA incoada por la ciudadana AURA ROSA GARCÍA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.390.150 asistida por el profesional del derecho JESUS RAFAEL CARDONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 18.744, en contra de las ciudadanas DIOSKA FIANDACA GARCÍA, ANGELA FIANDACA GARCÍA, ALEJANDRINA PINA FIANDACA GARCIA y GINA FIANDACA GARCIA venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.948.547, 10.391.002, 12.133.108 y 14.440.105 respectivamente. En consecuencia, se declara que entre los ciudadanos AURA ROSA GARCÍA RANGEL, y SALVATORE FIANDACA DE MARTINO existió una unión estable de hecho que se inició el 28 del mes de Diciembre de 1.964 hasta el 10 del mes de Octubre de 2.012.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la sentencia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los Doce (12) días del mes de Junio del año 2.014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. MARINA ORTIZ MALAVE.
LA SECRETARIA;
ABG. GIOVANNA FERNANDEZ
La secretaria hace constar que en esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las una y veintitrés la tarde (01:23 p.m)). Agregándose al expediente Nº 20.020. CONSTE.
LA SECRETARIA;
ABG. GIOVANNA FERNANDEZ
Mom/gf/*GM
20.020