REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
EXP. Nº 19.661
DEMANDANTE: AMERICA DEL CARMEN GOMEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.594.183, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: VIERNEL JESUS DUERTO ARO y EMILIO YHONNY PÉREZ, Abogados en ejercicios, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 71.341 y 52.436 respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADO: MARIA TERESA PERICAGUAN SEBALLO, venezolana, mayor de edad, titula de la Cédula de Identidad Nro. 4.033.416 de este domicilio, en su carácter de heredera del De Cujus (†)RAMON ANIBAL PERICAGUAN SABALLO, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad No. 4.033.338.
APODERADOS JUDICIALES: ANEL JOSE ROJAS y KELLYS CARDENAS, abogados en ejercicios, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 185.057 y 32.866 respectivamente.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE CONCUBINATO.
En fecha 30/11/2012 la ciudadana AMERICA DEL CARMEN GOMEZ asistida por los profesionales del derecho VIERNEL JESUS DUERTO ARO y EMILIO YHONNY PÉREZ proponen ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE CONCUBINATO contra la ciudadana MARIA TERESA PERICAGUAN SEBALLO en cu carácter de heredera del De Cujus RAMON ANIBAL PERICAGUAN SABALLO.
Alega la accionante en su libelo de demanda:
Que desde el 16-12-1977 inició una unión concubinaria con el De Cujus RAMON ANIBAL PERICAGUAN SABALLO quien era venezolano, edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.033.338, finalizando el 06/11/2.012.
Expresa que de la aludida unión concubinaria no procrearon hijos ni adquirieron bienes. Anexó a la presente demanda Copias de las Cédulas de Identidad de los concubinos, Constancia de Justificativos de Concubinato Post-mortem de fecha 29/11/12 expedida por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz y Acta de Defunción.
Que durante la unión de hecho que existió se amaron, se comprendieron, auxiliaron y se respetaron recíprocamente, tratándose como verdaderos esposos frente a sus familiares, amigos y toda la comunidad, hechos propios y fundamentales de una unión matrimonial; fijaron su domicilio en las Teodokildas, manzana 122, casa Nº 15, Core 8, Puerto Ordaz, Municipio Caroní, estado Bolívar.
Que como quiera que su concubino RAMON ANIBAL PERICAGUAN SABALLO, falleció en fecha cinco (05) de noviembre del año 2012 y que de su relación concubinaria no quedaron hijos ni ningún descendiente de éste, solicitó que la citación se practique en la persona de la hermana de su fallecido concubino ciudadana MARIA TERESA PERICAGUAN SEBALLO (..)”.
El día 10/12/2012 se admite la demanda por los tramites del Procedimiento Ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil y se ordena la citación de la demandada para que comparezca dentro de un lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y se ordenó publicar Edicto de conformidad con el artículo 507 del C.P.C.
El día 14/12/2012 compareció la parte actora, otorgando poder apud-acta a los Profesionales del Derecho VIERNEL JESUS DUERTO ARO y EMILIO YHONNY PÉREZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 71.341 y 52.436, asimismo recibió Edicto a los fines de su publicación.
Consta a los folios 18 al 20, actuación del ciudadano Alguacil de este Tribunal mediante el cual consigna Boleta de Citación dirigida a la ciudadana MARIA TERESA PERICAGUAN SABALLO sin firmar por cuanto la misma se negó hacerlo.
Mediante auto de fecha 20/02/2013 se acordó la notificación de conformidad con lo establecido en el Articulo 218 del C.P.C., a la ciudadana MARIA TERESA PERICAGUAN y en fecha 15/03/2013 la secretaria de este Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana Roselin Rivas quien dijo ser la hija de la mencionada ciudadana.
En fecha 16/05/2013 el co-apoderado judicial de la ciudadana MARIA TERESA PERICAGUAN SEBALLO presentó escrito de Contestación a la demandada en los términos siguientes:
“(…) rechazó en todas sus partes la demanda incoada en contra de su representada por la ciudadana AMERICA DEL CARMEN GÓMEZ, en razón de que todo lo expuesto por la mencionada ciudadana en el libelo de la demanda es falso de toda falsedad, señala que pretende la actora sea declarado que vivió con el ciudadano RAMON ANIBAL PERICAGUAN SEBALLO. Señala que si bien es cierto se conocían y que últimamente el De Cujus RAMON ANIBAL PERICAGUAN SEBALLO vivía en una habitación en la Residencia que señala la demandante, pero vivía solo, pues era una persona muy inestable y mantenía relaciones eventuales con varias mujeres, que solo lo que pretende la demandante es obtener los beneficios generados por el difunto en la empresa Venalum, toda vez que el difunto no dejó descendientes. (..)”
En fechas 12/06/13 y 21/06/13 la parte actora y demandada consignan escrito de Promoción de Pruebas, las cuales fueron agregadas a los autos y admitidas por este juzgado, asimismo se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Caroní del Estado Bolívar, para la evacuación de las testimoniales.
En fecha 15/07/2013 el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigna oficio Nro. 13-087 debidamente recibido por el Juzgado (Dist.) del Municipio Caroní del 2do. Circuito la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
Mediante auto de fecha 04/02/2014 se ordena agregar a los autos las resultas de la Comisión parcialmente cumplida, recibidas en fecha 29/01/14 emanadas del Juzgado comisionado.
En fecha 12/02/2014 mediante auto se fijó la oportunidad para que las partes presenten sus escritos de informes.
ARGUMENTOS DE LA DECISION
Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
La demandante AMERICA DEL CARMEN GOMEZ pretende que se declare que entre ella y el De Cujus (†)RAMON ANIBAL PERICAGUAN SABALLO existió una unión estable de hecho que inició el 16/12/1977 y perduró hasta el 06/11/2.012.
En la contestación la demandada MARIA TERESA PERICAGUAN SEBALLO señala que el De Cujus (†)RAMON ANIBAL PERICAGUAN SABALLO sí conocía a la actora, pero dice que éste era una persona muy inestable, manteniendo relaciones eventuales con distintas mujeres, por lo que niega que el De Cujus (†)RAMON ANIBAL PERICAGUAN SABALLO haya mantenido una unión estable de hecho con la actora. Señala que ésta lo que pretende es obtener los beneficios laborales generados por el finado en virtud de la relación laboral que mantuvo con la empresa CVG VENALUM.
Conforme a la sentencia No. 3/2010 y 37/2010 la competencia para conocer de la acción mero declarativo de reconocimiento de un concubinato en que las partes son mayores de edad corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil. ASÍ SE DECIDE.
La unión estable de hecho entre un hombre y una mujer solteros y sin impedimentos para contraer matrimonio crea un estado familiar singular: el estado de concubinato. Así es, a juicio de esta sentenciadora a partir de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo artículo 77 establece que tales uniones producen los mismos efectos que el matrimonio. Con la publicación del fallo de la Sala Constitucional que interpretó dicho Artículo 77 (sentencia No. 1682/2005) y la promulgación de la Ley de Registro Civil que dispuso la creación de un libro de Uniones estables pareciera que el concubinato una vez declarado hace nacer el estado de concubino, equiparable, pero no igual, al estado familiar del cónyuge.
En la sentencia referida la Sala delineó los principales elementos que caracterizan el concepto “unión estable”, siendo ellos:
Que se trata de una relación entre un hombre y una mujer;
Que ambos deben ser solteros;
La vida en común (cohabitación)
La permanencia, considerando la Sala que ella debía prolongarse por lo menos durante dos años;
Reconocimiento del cuerpo social de que la pareja mantiene una relación sería y compenetrada.
Sobre las bases de la doctrina desarrollada por la Sala Constitucional esta sentenciadora examinará el material probatorio aportado por las partes a fin de establecer si están dados los elementos que permitan caracterizar la relación afectiva que el demandante alega en la demanda como un concubinato o unión estable, a tal efecto observa:
La Sala de Casación Civil en su fallo No. 389 del 30/11/2000 puntualizó:
“Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (..) Resaltado de la Sala.
En el caso analizado, la demandada negó que De Cujus (†) RAMON ANIBAL PERICAGUAN SABALLO haya mantenido una unión estable de hecho con la actora, no alegando ningún hecho extintivo, modificativo o impeditivo de la pretensión de la demandante, por tanto, la carga de la prueba se mantiene en cabeza de la actora quien deberá probar los hechos afirmados en su demanda.
No es un hecho controvertido que (†) RAMON ANIBAL PERICAGUAN SABALLO falleció en Noviembre del año 2012, siendo los hechos controvertidos la relación estable de hecho que dice la actora mantuvo con el De Cujus (†) RAMON ANIBAL PERICAGUAN SABALLO B, su fecha de inicio y finalización.
Respecto al justificativo notarial de testigos de fecha 27/11/2012 en el que aparecen declarando los ciudadanos LUISA NAVARRO y LUIS ZACARIAS ante la Notaría Pública 2ª de Puerto Ordaz, estado Bolívar advierte esta sentenciadora que las prenombradas ciudadanas no fueron promovidas como testigos para ratificar sus dichos, de manera que su contraria parte pudiera controlar la prueba, en consecuencia, el aludido documento carece de valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.-
Produjo título supletorio de propiedad sobre bienhechurías ubicadas en la UD-123, calle Guárico, manzana 123, casa No. 03, San Félix, estado Bolívar conocido como justificativo para perpetua memoria evacuado en este mismo Juzgado en fecha 26/11/1990, sin registrar y aunque lo estuviera no pierde su naturaleza de extrajudicial. Respecto la valoración del titulo supletorio la Sala de Casación Civil en su sentencia No. 100 del 27/04/2001 puntualizó:
“(..)Sobre la valoración probatoria del título supletorio, esta Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, estableció la siguiente doctrina:
“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.
Así lo ha interpretado esta Corte:
‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”
Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
De la revisión de la actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstitutiva, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes (..).
Conforme a la doctrina antes parcialmente transcrita observa esta juzgadora que los testigos que participaron en la confección del justificativo JESUS ALBERTO HEREDIA BLANCA y YURAIMA DEL CARMEN CAMPOS no fueron llamados para que ratificaran en juicio sus dichos y de esta forma pudiera la contraparte ejercer el control sobre dicha prueba, por lo que carece de valor probatorio, además que no sería idóneo para demostrar los hechos aquí controvertidos. Así se establece.-
Respecto a copia simple de contrato de opción compra venta de de fecha 25/09/1998 cuyo objeto fue la tradición de un inmueble ubicado en la UD-123, calle Guárico, manzana 123, casa No. 03, San Félix, estado Bolívar y contrato de venta de fecha 09/10/1998 cuyo objeto fue un inmueble ubicado en el CONJUNTO RESIDENCIAL LAS TEODOKILDAS III etapa, Urbanización Gran Sabana, unidad de desarrollo 337, de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar. Con dichos instrumentos a lo sumo se pudiera demostrar los negocios jurídicos celebrados por la actora y unos terceros, sin embargo, no son idóneos para demostrar que la actora y el De Cujus (†) RAMON ANIBAL PERICAGUAN SABALLO mantuvieron una unión estable de hecho que perduró por espacio de 35 años, contados desde el 16/12/1977 hasta la fecha de muerte de éste último. Así se decide.-
Respecto a una copia de simple de contrato de previsión funerario No. 198296 sin firma, donde solo aparece un sello que dice PROFAMILIA, SERVICIOS ESPECIALES, C.A. Esta Juzgadora no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1368 del Código Civil por carecer de firma de los contratantes. Así se decide.-
En el folio 63 cursa un documento signado con el No. P223147 de fecha 03/04/2013 emitido supuestamente por la sociedad de comercio CVG VENALUM donde da cuenta de haberse librado un cheque a favor de la actora por la cantidad de Bs. 60.673,35, no obstante, de la revisión del contenido de dicho documento no se observa que se haya señalado el motivo del pago, por lo que no puede esta juzgadora establecer la relación alegada por la actora respecto a que resultó favorecida como concubina del seguro de vida del De Cujus (†) RAMON ANIBAL PERICAGUAN SABALLO, beneficio contractual que le fuera otorgado en virtud de la relación laboral que mantenía el difunto con la empresa CVG VENALUM, por tanto, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-.
Respecto a la testimonial del ciudadano JUAN ALFONZO MONASTERIOS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.365.760, de este domicilio, quien declaró: Conocer a la actora y al De Cujus (†) RAMON ANIBAL PERICAGUAN SABALLO por treinta años, que le consta que ellos mantuvieron una relación estable de hecho por el lapso anterior, argumentando que la razón de tener conocimiento sobre los hechos que declaró es porque conocía a ambos litigantes. En criterio de esta Juzgadora no le merece credibilidad el dicho del testigo, pues da fe de los hechos contenidos en cada una de las preguntas formuladas, sin señalar las razones por las que le consta tales hechos, por ejemplo: como le consta que el De Cujus (†) RAMON ANIBAL PERICAGUAN SABALLO presentaba a la actora como su concubina ante familiares, vecinos y amigos, simplemente se limitó a declarar que le consta los hechos que declaró porque conoce a la actora y conocía al fallecido RAMON ANIBAL PERICAGUAN SABALLO, además que ninguna de las preguntas formuladas fueron dirigidas a demostrar la fecha de inicio de la relación estable de hecho que alega la actora en su demanda, por tanto, no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
La parte demandada en la etapa probatoria promovió las testimoniales de los ciudadanos ROSA MOLINO; JUAN CARLOS RODRIGUEZ CAMPOS y LUIS MANUEL OJEDA, no obstante, no llegaron a evacuarse.
De manera, que en virtud del análisis del material probatorio aportado por las partes revela que la demandante no llegó a demostrar los hechos afirmados en su demanda en fuerza de lo cual atendiendo a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Procesal Civil la demanda no puede prosperar. Así se decidirá en la parte dispositiva de este fallo.
DECISION
En mérito de todas las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE CONCUBINATO incoada por la ciudadana AMERICA DEL CARMEN GOMEZ contra la ciudadana MARIA TERESA PERICAGUAN SEBALLO en su carácter de heredera del De Cujus (†)RAMON ANIBAL PERICAGUAN SABALLO.
Se condena en costas a la actora.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la sentencia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los once (11) días del mes de Junio del año 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. MARINA ORTIZ MALAVE.
LA SECRETARIA;
ABG. GIOVANNA FERNANDEZ
La secretaria hace constar que en esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 pm) Agregándose al expediente N° 19.661. Conste.
LA SECRETARIA;
ABG. GIOVANNA FERNANDEZ
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