REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

EXP. N°. 17436

ACTORES RECONVENIDOS: JUAN CARLOS RODRIGUEZ RODRIGUEZ e IVON MARBELLA NELLO LOZANO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.542.260 y 7.399.580 respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: JEAN PAUL DUPOUY RIVERO y RAFAEL ANTONIO ZURITA ROJAS, Abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 127.974 y 120.944 respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADOS RECONVINIENTES: TANIA RANGEL y JOSE DE JESUS RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.721.069 y 2.876.797 respectivamente, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: JOSE GARCIA PEREZ abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 93.423, de este domicilio.
CAUSA: RESOLUCION DE CONTRATO
RECONVENCION: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Visto el escrito de fecha 28/05/2014 cursante del folio 14 al 19 de la segunda pieza, que presentó el apoderado judicial de la parte accionante reconvenida, mediante el cual alega:

Que en fecha 16/07/2012 este Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del estado Bolívar dictó sentencia en la presente causa donde declaró sin lugar la demanda por Resolución de Contrato propuesta por sus representados y con lugar la reconvención por Cumplimiento de Contrato propuesta por los demandados reconvinientes, haciendo citas parciales de la aludida decisión, invocando que el contrato de oferta de compra-venta cuestionado en juicio fue corregido en esta instancia sin que conste pedimento alguno de las partes. Señala que los linderos son señalados con correcciones no autorizadas hacer por el Juez de este Despacho Judicial, supliendo defensas de las partes.


Sigue aduciendo que este Tribunal dictó decisión violando lo pactado por las partes en la cláusula 5ª del contrato de opción compra venta pues afirma que en caso de incumplimiento por la actora lo procedente era la devolución del cien por ciento (100%) de la inversión efectuada por los oferidos para la compra del aludido inmueble. Expresa que la cláusula penal es lo que debería ser pagado por sus representados, en caso que le sea imputado a ellos las causas que impiden la celebración de la venta definitiva; que con respecto a los oferidos en caso de que el incumplimiento sea imputable a ellos la cláusula 6ª prevé la sanción y es de igual manera una cláusula penal.


Denuncia que en la sentencia proferida por esta instancia en fecha 16/07/2012 confirmada por el Superior concurre el vicio de ultrapetita, además que este Tribunal y el Juzgado de Alzada erró en su análisis al establecer que operaba la prorroga de la vigencia del contrato. Que en esta instancia y el Superior se mantuvieron los mismos argumentos, por lo que dice que verán como van hacer para ejercer las acciones para reestablecer el derecho conculcado, que en definitiva le afecta su derecho de propiedad. Que tales alegatos no fueron analizados por este Tribunal, ni por el superior. Por último, solicitan textualmente: “ Vistos estos argumentos que definitivamente vienen a afectar los derechos de propiedad, de uso, del debido proceso a mis poderdantes, es que vengo a pedir a todo evento, que se materialice una audiencia especial entre las partes y usted, a los fines de tratar de lograr algún convenio o transacción, en cuanto al pago que se le deberá hacer a la parte contraria y darle fin a este juicio.

En fecha 09/06/2014 la parte demandada reconviniente haciendo alusión al escrito de fecha 28/05/2014 presentado por el apoderado judicial de la actora reconvenida, señala que la parte actora pretende reaperturar un nuevo juicio al sentirse perdidosa, en flagrante violación a los dispositivos legales y constitucionales, al código de ética profesional del abogado y a la institución de la cosa juzgada, pidiendo la ejecución voluntaria de la sentencia.

ARGUMENTOS DE LA DECISION
Para decidir este Tribunal advierte:

En virtud de la solicitud de audiencia efectuada por el apoderado judicial de la parte demandante reconvenida profesional del derecho JOSE AGUSTIN REVERON ORTA en su escrito de fecha 28/05/2014 cursante del folio 14 al 19 de la segunda pieza del expediente No. 17436, donde denuncia vicio de ultrapetita en la sentencia de fecha 16/07/2012 confirmada por el Superior en fecha 22/11/2013; correcciones realizadas por esta juzgadora en los linderos del inmueble objeto del contrato de opción compra venta, expresando que en virtud que la condena por el incumplimiento de sus representados se debe traducir en un pago en dinero no en la tradición del inmueble a los vencedores de este juicio (demandados reconvinientes), tal como fue ordenado por el Juzgado de Alzada en su sentencia de fecha 22/11/2013, pide se materialice la mentada audiencia especial entre las partes y esta juzgadora a fin de tratar de lograr algún convenio en cuanto al pago que insiste es el que deberá realizar a la parte contraria su representada.

Ahora bien, se refleja de lo expuesto por el apoderado judicial de la parte actora la inconformidad con la sentencia definitivamente firme dictada por esta instancia la cual fue confirmada por el Juzgado de Alzada en fecha 22/11/2013, persiguiendo de esta manera que se analice nuevamente en una audiencia el thema decidedum debatido en este juicio, pues dice que la condena debe atender a un pago monetario no a la tradición legal del inmueble ubicado en la Urbanización Campo A-2 de Ferrominera Vía Caracas perteneciente al anexo de la parcela No. 108-B de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar el cual le pertenece a los demandantes reconvenidos según documento registrado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar inserto bajo el No. 345, folios 345 del cuarto trimestre del año 1998 tal como fue ordenado en la sentencia definitivamente firme de fecha 22/11/2013.

Es pertinente resaltar, que ya culminaron todas las fases del proceso, dilucidando el órgano jurisdiccional con los alegatos y defensas y las pruebas aportadas en el curso del juicio la demanda aquí incoada. Advirtiendo esta sentenciadora que la parte demandante reconvenida con la solicitud efectuada en su escrito de fecha 28/05/2014, persigue que se vuelva analizar las pretensiones y defensas que ya fueron dilucidas en este juicio en desmedro de la cosa juzgada, haciendo entrever que el Tribunal recayó en error en su decisión, siendo que la misma fue recurrida, y por consiguiente es en la instancia Superior, en la que se debió hacer valer tales defensas y alegatos, cuyo análisis el Juez Superior lo extiende en el fallo respectivo, y si en su declaratoria, el Tribunal Superior confirmó la sentencia proferida por este Despacho Judicial quedando su decisión ejecutoriado, mal podría este Tribunal volver a pronunciarse sobre lo decidido pues vulneraría lo ya decidido en una sentencia definitivamente firme, lo cual implicaría incurrir en desacato a la decisión, además que ello afectaría la garantía constitucional del debido proceso y la tutela judicial efectiva, así como la institución de la cosa juzgada.

Respecto a que la audiencia persigue lograr se celebre un convenimiento o transacción con su contraria parte respecto al pago que insiste es el que debe hacer su representada a la parte vencedora de este juicio, es importante destacar, que en fecha 09/06/2014 la parte demandada reconviniente presenta escrito mediante el cual entre otros aspectos, opone la cosa juzgada y solicita de conformidad con el artículo 523 y 524 del Código de Procedimiento Civil la ejecución voluntaria de la sentencia recaída en esta causa.

En principio, resulta propicio citar a los autores “Humberto Bello Tabares y Dorgi Jiménez Ramos (2.006), en su texto ‘Tutela Judicial Efectiva y otras Garantías Constitucionales Procesales, Pág. 237 y ss, cuando apunta que “el último de los elementos que constituyen una emanación o componentes de la garantía o derecho a la tutela judicial, es precisamente, el derecho a la efectividad de la decisión judicial a ejecutar la orden judicial contenida en el fallo emitido, lo cual se traduce como expresa Carocca Pérez, en que el operador de justicia que por omisión, pasividad o defecto de entendimiento, se aparta, sin causa justificada de los previsto en el fallo que debe ejecutarse, o se abstiene de adoptar las medidas necesarias para su ejecución, cuando le sean legalmente exigibles, desconoce la garantía a la tutela judicial efectiva a través del régimen de ejecución y efectividad en el cumplimiento de la decisión judicial”.

Conforme a lo manifestado por la demandada reconviniente (vencedora en este juicio) en su escrito de fecha 09/06/2014 resulta patentizado su no intención de acceder voluntariamente, con libertad, a celebrar un acto de autocomposición procesal (convenimiento o transacción) pues obviamente una vez que da lectura al escrito de fecha 28/05/2014 presentado por la actora del cual hace referencia en el escrito in comento, la demandada alega la institución de la cosa juzgada, solicitando la ejecución de la sentencia definitivamente firme proferida en este juicio en los términos contenidos en la misma de conformidad con los artículos 523 y 524 del Código de Procedimiento Civil, no pudiendo esta juzgadora en una audiencia influir a la vencedora de este juicio a que celebre un acto de autocomposición procesal pues lo manifestado por la demandada reconviniente en su escrito de fecha 09/06/2014 es suficiente para que esta juzgadora determine su no intención de acceder voluntariamente alguno de estos mecanismos judiciales, en caso contrario, lo hubiese manifestado expresamente, lo cual no ocurrió.


En relación a los supuestos vicios de la sentencia (ultrapetita) dictada por esta instancia, se reitera debieron ser denunciados por la parte actora ante el Juzgado de Alzada, estando impedida esta juzgadora a revisar lo ya decidido pues vulneraría la institución de la cosa juzgada. Siendo pertinente destacar, que este juicio no se trató de una demanda por REIVINDICACION DE INMUEBLE donde es indispensable la determinación exacta de los linderos del inmueble a reivindicar sino se trató de una demanda de RESOLUCION DE CONTRATO y por vía reconvencional de CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO de fecha 25/04/2005, donde es preciso a fin de cumplir con los requisitos formales de la sentencia previstos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la identificación del contrato cuya ejecución se pidió por los demandados reconvinientes, siendo los linderos accesorios al requisito previsto en el ordinal 6º del artículo 243 eiusdem “la determinación de la cosa u objeto sobre el cual recayó la decisión”, por lo tanto, en caso de existir los errores referidos (linderos del inmueble) debió ser solicitada por la parte de conformidad con el artículo 252 eiusdem el mismo día de la publicación o al día siguiente y en caso de haber sido dictada fuera de lapso la sentencia, debía computarse en la oportunidad de notificar a la última de las partes, resultando extemporánea una rectificación de la sentencia en esta oportunidad.

Por las razones suficientemente expuestas con anterioridad, se declara IMPROCEDENTE lo solicitado por el apoderado judicial de la actora en su escrito de fecha 28/05/2014 respecto a la solicitud de materialización de una audiencia a fin tratar de lograr algún convenio en cuanto al pago que señala es el que deberá hacer a la parte contraria su representada, reiterando, que se debe ejecutar la orden judicial contenida en el fallo definitivamente firme proferido en este juicio de fecha 22/11/2013 en los términos contenidos en el mismo y en cuanto al Amparo Constitucional que deja entrever será intentado se advierte a la accionante reconvenida que debe ser incoado ante la instancia correspondiente, no ante este Juzgado.

Por otra parte, visto lo solicitado por la demandada reconviniente en su escrito de fecha 9/06/2014 se decreta la ejecución voluntaria de la sentencia de fecha 22/11/2013 conformidad con los artículos 523 y 524 del Código de Procedimiento Civil, consistente en que los actores, cumplan con su obligación de hacer la tradición legal del inmueble vendido otorgando a la parte demandada reconviniente ciudadanos TANIA RANGEL y JOSE DE JESUS RANGEL en su condición de compradores, libre de gravamen e hipoteca, el documento definitivo de venta de conformidad con lo pactado en el contrato de oferta de compra-venta celebrados por las partes en fecha 25 de Abril de 2.005 cuyo objeto es un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 108-B de la Vía Caracas, Puerto Ordaz Municipio Caroní del estado Bolívar. Así se decide.

DECISION

En fuerza de las consideraciones precedentes este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de audiencia efectuada por la demandante reconvenida en su escrito de fecha 28/05/2014 con la finalidad de tratar de lograr algún convenio en cuanto al pago que señala es el que deberá hacer a la parte contraria por su representada. SEGUNDO: SE ACUERDA LA EJECUCIÓN VOLUNTARIA de la sentencia definitivamente firme dictada en este juicio de fecha 22/11/2013 por el Juzgado Superior de conformidad con los artículos 523 y 524 del Código de Procedimiento Civil, concediéndole a la parte demandante reconvenida Diez (10) días de despacho contados a partir del día siguiente a la presente fecha.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho, del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DE TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. En la ciudad de Puerto Ordaz, a los once (11) días del mes de Junio del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA

ABG. MARINA ORTIZ MALAVE.
LA SECRETARIA,

ABG. GIOVANNA FERNANDEZ.
Nota: La suscrita Secretaria deja constancia que la presente sentencia se publicó y registro en esta misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 pm) agregándose al Expediente No. 17436. Conste.
LA SECRETARIA,
Abg. GIOVANNA FERNANDEZ