REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
PUERTO ORDAZ, TREINTA (30) DE JUNIO DEL 2014.-
AÑOS: 204° Y 155°
COMPETENCIA CIVIL.-

Vista la anterior demanda por PARTICIÓN DE HERENCIA AMISTOSA y sus anexos, presentada por los ciudadanos: LINNYS COROMOTO MONTAÑO MARTÍNEZ, CESAR RAMÓN MONTAÑO MARTÍNEZ y FERNANDO JOSÉ MONTAÑO MARTÍNEZ, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.909.917; V-5.904.285 y V-9.767.814 respectivamente, con Registro de Información Fiscal (RIF) V-05909917-1, V-05904285-4 y V-09767814-2 respectivamente, miembros de la SUCESIÓN MONTAÑO con Registro de Información fiscal (RIF) J-40237176-4, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio STEFAN JORGE JAMBAZIAN TOVAR, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 45.742 y de este domicilio; se ordena darle entrada y su anotación en el Libro de causas respectivo bajo el N° 43.614-14, este Tribunal procede a pronunciarse sobre la homologación de la presente demanda en los siguientes términos:

Visto el CONVENIMIENTO celebrada por las partes en fecha 20/06/2014, en el juicio de: PARTICIÓN DE HERENCIA (AMISTOSA), presentado y suscrito por las partes, ciudadanos: LINNYS COROMOTO MONTAÑO MARTÍNEZ, CESAR RAMÓN MONTAÑO MARTÍNEZ y FERNANDO JOSÉ MONTAÑO MARTÍNEZ, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.909.917; V-5.904.285 y V-9.767.814 respectivamente, con Registro de Información Fiscal (RIF) V-05909917-1, V-05904285-4 y V-09767814-2 respectivamente, miembros de la SUCESIÓN MONTAÑO con Registro de Información fiscal (RIF) J-40237176-4, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio STEFAN JORGE JAMBAZIAN TOVAR, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 45.742 y de este domicilio, pasa este Tribunal a proveer sobre el mismo, en la cual manifiesta de común acuerdo, voluntariamente y en forma amigable han decidido continuar con la comunidad que mantienen sobre EL CIEN POR CIENTO (100%) del inmueble en partes iguales: …” una casa de habitación, constituida por la parcela de terreno y la edificación sobre ella construida, ubicada en la manzana Nº UD-306-47B, parcela número 306-47B-14, en el Conjunto Residencial “EL CAIMITO”, Sector “B” de la Unidad de desarrollo UD-306, al norte de la Avenida Caroni, en Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar. La identificación, superficie, medidas y linderos del inmueble objeto de la presente partición es como sigue: Manzana número UD-306-47B, parcela número 306-47B-14, con una superficie aproximada de Doscientos Treinta y Ocho Metros Cuadrados con Cincuenta Decímetros Cuadrados (238,50 Mts2) y sus linderos NORESTE: En veintiséis metros con cincuenta centímetros (26,50 Mts) con la parcela número 306-47B-13; SURESTE: En nueve metros (9,00 Mts) con la calle; SUROESTE: En veintiséis metros con cincuenta centímetros (26,50 Mts) con la parcela número 306-47B-15; y NOROESTE: En siete metros con cuarenta centímetros (7,40 Mts) con la parcela número 306-47B-03 y en un metro con sesenta centímetros (1,60 Mts) con la parcela 306-47B-02; tiene una superficie de construcción de Sesenta y Cinco metros Cuadrados (65,00 Mts2) y consta de tres (3) dormitorios, un (1) baño, sala-comedor, cocina y lavandero. El inmueble lo adquirió nuestro padre JOSÉ VICENTE MONTAÑO, por documento evacuado por la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, en fecha 7 de diciembre de 1.993, quedando anotado bajo el Nº 48, Tomo 236 de los Libros de Autenticaciones y posteriormente registrado por ante la oficina de Registro Subalterno de registro Público del Municipio Caroni, en fecha 29 de febrero de 1.996, quedó protocolizado bajo el Nº 29, Protocolizado bajo el Nº 29, Protocolo Primero, Tomo 36, Primer Trimestre de 1.996…”, mediante la cual solicitan al Tribunal se le imparta la respectiva aprobación y homologación; y siendo que conforme el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, se permite la Liquidación amigable de los bienes de una comunidad, tratándose que la liquidación y partición presentada tiene por objeto liquidar y partir de manera definitiva los bienes de la comunidad de gananciales existente entre las partes, y por cuanto la misma se refiere a derechos disponibles, teniendo ellos capacidad conforme a la Ley para disponer del bien objeto de la referida partición, por lo que al no ser contraria a derecho, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en nombre de la República y Autoridad de Ley, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 263 ejusdem, le imparte su aprobación y HOMOLOGACIÓN con carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, la PARTICIÓN DE HERENCIA (AMISTOSA), presentada por los ciudadanos: LINNYS COROMOTO MONTAÑO MARTÍNEZ, CESAR RAMÓN MONTAÑO MARTÍNEZ y FERNANDO JOSÉ MONTAÑO MARTÍNEZ anteriormente identificados, en los términos por ellos celebrado en el escrito que encabeza las presentes actuaciones, y así se decide expresamente.

Conforme a lo solicitado por las partes, se ordena expedir por Secretaría tres (3) juegos de copias certificadas de la presente transacción, del auto de homologación y con inserción del presente auto, así mismo, se ordena la devolución de los Documentos Originales que cursa en el expediente signado con el Nº 43.613-14, previa certificación en autos conforme a lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. JOSÉ SARACHE MARÍN
LA SECRETARIA ACC,

ABG. ANDREINA RODRÍGUEZ

Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.)
LA SECRETARIA ACC,

ABG. ANDREINA RODRÍGUEZ



JSM/ar/*astrid
EXP. N° 43.613