REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
COMPETENCIA CIVIL.
VISTOS.
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadano JESUS FELIPE NOGALES PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.852.806, y de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio OMAR RAFAEL SALAS MARTINEZ Y JOSE GONZALEZ DIAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.662 y 27.234, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana EVELYN YOLANDA NOGALES PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.526.923 y este domicilio. Sin apoderado constituido en autos.
JUICIO: REINVINDICACIÓN DE INMUEBLE.
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº 43.482
II
SINTESIS DE LA SUSTANCIACION DE PROCEDIMIENTO
Mediante escrito presentado en fecha 10 de febrero del 2014, por los abogados en ejercicio OMAR RAFAEL SALAS MARTINEZ Y JOSE GONZALEZ DIAZ, antes identificados en su carácter de -apoderados judiciales del ciudadano JESUS FELIPE NOGALES PACHECO, igualmente antes identificado, interpusieron formal demanda por REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE, contra la ciudadana EVELYN YOLANDA NOGALES PACHECO, con fundamento en los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil, siendo su pretensión que la demandada convenga o a ello sea condenada por el Tribunal, en entregare debidamente desocupado el inmueble propiedad de su poderdante, el cual detenta por vía de hecho.
Estimando la demanda en la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.250.000,00), equivalentes a (11.682,24 UT).
Consignó con su escrito de demanda los siguientes recaudos:
Marcado “A” Instrumento poder que acredita la representación Judicial de los abogados accionantes del ciudadano JESUS FELIPE NOGALES PACHECO, autenticado ante la Notaria Publica Primera de Puerto Ordaz, en fecha 09 de enero del 2014.
Marcado “B” en original Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 15 de febrero del 2008, a nombre del ciudadano Jesús Felipe Nogales Pacheco y debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Caroni del Estado Bolívar en fecha 21 de enero del 2014, anotado bajo el Nº 21, folios 138 del Tomo 3, del Protocolo de Trascripción del año 2014, a nombre de los ciudadanos JESUS FELIPE NOGALES PACHECO e YOLANDA PACHECO DE NOGALES y anexo al mismo copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto del presente litigio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroni del Estado Bolívar en fecha 13 de enero del 1.999, protocolizado bajo el Nº 18, protocolo primero, Tomo 01 de 1999 y copia fotostática del documento por el cual la comunera ciudadana YOLANDA PACHECO DE NOGALES , da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano JESUS FELIPE NOGALES PACHECO el 50% del inmueble objeto del presente litigio, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de fecha 29 de enero del 2007, inserto bajo el Nº 22, folio 168 al folio 173, protocolo primero, Tomo Trigésimo Octavo, Primer Trimestre del año 2007.
Marcado “C” Justificativo de Testigo evacuado ante la Notaria Publica Primera de Puerto Ordaz en fecha 03 febrero del 2014, donde declaran los ciudadanos AMERIS PELAYO y NEPTALI SERRANO.
Marcado ”D” Copia fotostática de la ficha catrastal del inmueble objeto del presente litigio, expedida por la Alcaldía Socialista Bolivariana del Municipio Caroni de fecha 19 de diciembre del 2012, Copia fotostática de la Certificación de solvencia Municipal, y Recibo y Estado de Cuenta expedido del aludido inmueble expedido por HIDROBOLIVAR.
Correspondiéndole el conocimiento de la presente causa, a este Juzgado de acuerdo a la Distribución diaria de causas de fecha 19 de febrero del 2014, por auto de fecha 14 de febrero del 2014, se admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó emplazar a la parte demandada para que concurriera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a su citación a fin de que ejerciera las defensas que considerara conveniente en el presente juicio. Asimismo y en búsqueda de la solución amistosa del conflicto, de conformidad con el articulo 257 del Código de Procedimiento Civil, se excito a las partes a la conciliación fijando el décimo quinto (15) día de despacho siguiente a la citación de la parte demandada, a las dos horas de la tarde. Se libro compulsa por Secretaria con su auto de comparecencia y se entrego al Alguacil a los fines de que hiciera efectiva la citación ordenada.
En fecha 18 de marzo del 2014, el Alguacil de este Despacho Judicial mediante diligencia consignó a los autos recibo de citación que le fuera firmado por la parte demandada ciudadana EVELYN YOLANDA NOGALES PACHECO, en fecha 14/03/2014.
Mediante diligencia de fecha 24 de marzo del 2014, el abogado en ejercicio OMAR RAFAEL SALAS MARTINEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, ratifico la solicitud de medida de secuestro del inmueble objeto del presente litigio, solicitada en el libelo de la demandas, lo cual por auto de fecha 28 de marzo del 2014, se ordeno apertura cuaderno de medidas a los fines de proveer al respecto. Aperturando en esa misma fecha 28/03/2014, el respectivo cuaderno de medidas y negando dicha medida por la fundamentación expuesto en dicho auto.
En fecha 10 de Abril del 2.014, el Tribunal deja constancia que solo compareció la parte actora el acto de conciliación, y que la parte demandada no compareció por si ni por medio de apoderado alguno a dicho acto.
Por auto de fecha 23 de abril del 2014, el Tribunal ordena efectuar por Secretaría cómputo de los Veinte días de Despacho correspondiente al lapso de contestación a la demanda en el presente juicio, contados a partir del 19 de marzo del 2014 (Inclusive). Practicándose dicho computo, se dejo constancia que el lapso de contestación a la demanda en el presente juicio se inicio el 19/03/2014 y venció el 23/04/2014 (ambas fecha inclusive).
Por auto de fecha 23 de Abril del 2014, se dejo constancia con vista al cómputo de esta misma fecha, que el lapso de contestación a al demanda venció 23/04/2014, y que la parte demandada no compareció por si ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda en la presente causa, por si ni por medio de apoderado alguno. Dejándose constancia que la presente causa quedaba abierta a pruebas a partir del 23/04/2014 exclusive.
En la oportunidad del lapso probatorio compareció el abogado en ejercicio JOSE GONZALEZ DIAZ, presento escrito de pruebas en dos folios útiles, en la cual Capitulo I: DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS. Reprodujo y hizo valer a favor de su representado, el merito que a su favor emerge de los autos y actas procesales, en especial de la confesión e la que incurrió la parte demandada en esta causa, al no concurrir ante el Tribunal a contestar la demanda en la oportunidad que le fue fijada al efecto que todo lo cual consta en autos. Capitulo II DE LA RATIFICACION DE LOS DOCUMENTOS ANEXADOS AL LIBELO DE LA DEMANDA. Ratifico y hizo valer el merito probatorio de los documentos que fueron anexados al libelo de la demanda y distinguidos así: Con las letras “B”, “C”, “D” respectivamente. Dicho escrito se ordeno agregar a los autos en fecha 22 de mayo del 2014.
En fecha 23 de Mayo del 2.014, comparece por ante este Tribunal el abogado en ejercicio OMAR RAFAEL SALAS MARTINEZ, con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, y solicita se dicte sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 01 de julio de 2.014, el Tribunal ordena efectuar por Secretaría computo de los días de Despacho correspondiente al lapso probatorio contados a partir del 23/04/2014 (Exclusive), fecha en al cual venció el lapso de contestación a la demanda en la presente causa. Practicándose dicho computo se dejo constancia que el lapso de contestación a la demanda se inicio el 24/04/2014 y venció el 22 de mayo del 2014 (ambas fechas inclusive).
Correspondiéndole al Tribunal dictar sentencia en la presente causa, pasa a ello, con los argumentos que se establecen en el capítulo siguiente:
III
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Por cuanto la parte actora sostiene que la parte demandada incurre en confesión ficta respecto a la pretensión demandada, toda vez que no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna en los lapsos establecidos en la ley, pasa este Tribunal a examinar si en el presente caso efectivamente se dan los supuestos previstos en la norma invocada por el accionante, esto es el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil a los fines de determinar si ha operado o no plenamente la “FICTA CONFESSIO” de la demandada.
En tal sentido, prevé el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil l lo siguiente:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa....”
Como se observa de la norma antes transcrita para que ocurra la confesión del demandado se requieren tres requisitos concurrentes, a saber:
a) No contestar la demanda;
b) No probar el demandado nada que le favorezca, y
c) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
Cabe destacar, que la actuación del Juzgador que tiene ante sí un proceso con una parte demandada rebelde y contumaz, se limita a constatar los tres elementos antes señalados, ya que la presunción iuris tamtum producida por la falta de contestación a la demanda que permite al demandado la prueba limitada, no ya de excepciones sino de hechos que enerven la acción del demandante, deviene, con la confesión ficta y la falta de probanza, una consecuencia legal impuesta por la misma disposición que sustituye la prueba que pudiera sustanciar el Tribunal.
Sentadas las premisas anteriores, y estando dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a examinar a continuación si en el presente caso efectivamente se dan los supuestos previstos en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil a los fines de determinar si ha operado o no plenamente la “FICTA CONFESSIO” del demandado, en los términos siguientes:
1) En cuanto al primero de los requisitos, que el demandado no conteste la demanda: Este primer requisito se refiere a la ausencia de contestación a la demanda, bien porque el demandado no compareció dentro del lapso de emplazamiento a hacer la contestación ni por sí, ni por medio de apoderados; o porque habiendo comparecido a la contestación, esta sea ineficaz, por haberla realizado extemporáneamente, todo lo cual supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. La consecuencia inmediata de la ausencia del demandado a la contestación de la demanda, la señala el Profesor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en los términos siguientes: “ Ya no tiene la oportunidad de alegar, no tiene la oportunidad de oponer excepciones perentorias, no tiene la oportunidad de reconvenir, de citar en garantía tampoco tiene la oportunidad de admitir los hechos para que se resuelva la causa de pleno derecho, según o plantea el ordinal tercero del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil; perdió el chance de tachar y desconocer los documentos privados producidos con el libelo; perdió el chance de desconocer las copias fotostáticas, o fotografías de documentos auténticos que hubiera acompañado el actor (artículo 429), y además, perdió también la oportunidad del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil de discutir por exagerada la estimación, y claro está, perdió el chance de oponer las cuestiones previas” (Cfr.CABRERA ROMERO, J.E.: La Confesión Ficta. Revista de Derecho Probatorio Nº 12, p 30-31).
En el presente caso, conforme consta en autos, en fecha 18 de Marzo del 2014, el Alguacil Temporal de este Despacho Judicial consignó a los autos recibo de citación que le fuera firmado por la parte demandada ciudadana EVELYN YOLANDA NOGALES PACHECO, por lo que desde esa fecha comenzó el lapso para que la parte demandada diera contestación, es decir, ejerciera las defensas que considerara conveniente en relación al presente juicio, es por lo que el lapso de emplazamiento para que la parte demandada diera contestación a la demanda, según computo que corre al vuelto del folio 49 del presente expediente, el cual transcurrió desde el 19/03/2014 hasta el 23/04/2014 (ambas fechas inclusive), iniciándose el lapso de contestación a la demanda el día 19 de marzo del 2014 y venció el día 23 de abril del 2014 (ambas fechas inclusive) y no consta en autos, que dentro de dicho lapso hubiere comparecido a este Tribunal, la parte demandada ciudadana EVELYN YOLANDA NOGALES PACHECO, por sí, ni por medio de apoderados alguno a dar contestación a la demanda, por lo que se cumple el primero de los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento, esto es que el demandado no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno fijado en el auto de admisión de la demanda, y así se declara.
2) En cuanto al segundo de los requisitos, es decir, que el demandado en el término probatorio nada probare que lo favorezca: El alcance de la locución “nada probare que lo favorezca”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda.
En este sentido, la sentencia Nº 202, Expediente Nº 99-458, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas....´” ( Vid. RAMIREZ & GARAY, TOMO CLXVI. JUNIO 2000, p.722).
En el presente caso, consta en autos, del computo que cursa al vuelto del folio 56 del presente expediente, que el lapso de promoción de pruebas en la presente causa, se inició el día 24 de abril del 2014 y venció el día 22 de de mayo del 2014 (ambas fechas inclusive) y dentro de dicho lapso, tampoco la parte demandada compareció al Tribunal a promover prueba alguna para enervar la pretensión de la parte actora; por lo que el demandado de autos al no promover prueba alguna en el lapso probatorio, se cumple el segundo de los requisitos que se examinan en orden a la Confesión Ficta, y así se declara.
3) Pasa a examinar el tercero de los indicados requisitos, o sea, si la pretensión del demandante no es contraria a derecho. En este sentido, el procesalista patrio, Dr. ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, 2º Edición, p. 132, nos refiere lo siguiente:
Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones.
La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presenta como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el período de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados o presuntamente admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda.
Por su parte el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 1996, p. 131, señala que cuando hay confesión ficta, el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo. Tal planteamiento sobre la procedencia, conduciría al juez a asumir el papel de parte, abogando hipótesis no argüidas y descartándolas o aceptándolas una por una, a la manera de un prolegómeno.
En esta misma dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por el máximo Tribunal de la República. Así en sentencia Nº 027, Expediente Nº 0040, de fecha 22-02-2001, dictada por la Sala de Casación Social, al analizar el referido requisito en orden a la confesión ficta dejó establecido:
“... que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico (...) el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda “es contraria de derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo”. (Vid. PIERRE TAPIA. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Año 2001, Nº 2, pp. 613-615)
A la luz de la doctrina y el criterio de la jurisprudencia antes expuesta que
es compartida por este Juzgador, en el caso de autos se observa:
Que estamos en presencia de una Acción REINVINDICATORIA de un bien inmueble intentada por el ciudadano JESUS FELIPE NOGALES PACHECO contra la ciudadana EVELYN YOLANDA NOGALES PACHECO, por la cual el accionante pretende que la demandada le entregue debidamente desocupado el inmueble objeto del presente litigio o a ello sea condenado por el Tribunal, constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella edificada, situada en la Urbanización Caura, Manzana Nº 13, Casa Nº 5, Unidad de Desarrollo 295 (UD 295) identificada con el Número Parcelario 295-13-05, con código catastral provisional Nº 07-01-01-06-295-110-013-005-001, en la Ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroni del Estado Bolívar, y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: En una línea recta de Veintiséis metros Noventa y ocho centímetros (26,98 m), con la parcela 295-13-04, que es o fue propiedad de la C.V.G. Sur: En una línea recta de Veintiséis metros con noventa y un centímetros (26,91m) con la parcela 295-13-06; Este: Su frente, en una línea recta de Diez Metros Treinta y seis centímetros (10,36 m) con la calle 8 y a una distancia de Siete Metros Cuarenta centímetros (7,40m) del eje de dicha vía. y Oeste: Una línea recta de Diez Metros Cincuenta centímetros (10,50m) con la parcela 295-13-28, que es propiedad de la C.V.G.,. Con una superficie de Doscientos Ochenta Metros Cuadrados con Noventa y Nueve Decímetros Cuadrados (280,99 m2), sobre la cual además hay edificada las siguientes bienhechurias; Cuatro (4) habitaciones, recibo-comedor, cocina, dos baños, lavadero, sala-estar, garaje con su respectiva jardinería, cercada totalmente de bloque, construida con paredes de bloque prefabricado, piso de granito y techo de platabanda con tejas, el cual señala le pertenece en legítima propiedad.
En este sentido, La acción reivindicatoria está prevista en el artículo 548 del Código Civil, que establece: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador salvo las excepciones (...)”.
De la norma citada, se desprende que para la procedencia de la acción reivindicatoria, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:
A.- El derecho de propiedad del demandante sobre la cosa o bien cuya reivindicación pretende.
B.- Que la cosa reivindicada se encuentra en poder del demandado y sin derecho a poseerla.
C.- La identidad de la cosa objeto de la reivindicación; esto es que la cosa reclamada en posesión del demandado sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de:
1) Que es propietario del bien o cosa cuya reivindicación pretende;
2) Que el demandado posee o detenta el bien reivindicado.
3) Que el bien reivindicado es el mismo que posee o detenta el demandado
Sentadas las premisas anteriores, pasa este Tribunal a determinar en primer lugar, si en el caso de autos, la parte actora demostró que es propietaria del bien cuya reivindicación pretende, para lo cual previamente observa:
La acción reivindicatoria, como bien lo enseña el autor patrio Gert Kummerow, corresponde exclusivamente al propietario (legitimado activo) contra el poseedor o detentador de la cosa que no es propietario (legitimado pasivo). En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor, sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra. No es el demandado quien debe probar el dominio. Es el actor a quien le compete la prueba. (Cfr. ID: Bienes y Derechos Reales, 5ª Ed. P. 353)
Como consta en autos, el bien cuya reivindicación pretende la parte actora consisten en una parcela de terreno y la casa sobre ella edificada, situada en la Urbanización Caura, Manzana Nº 13, Casa Nº 5, Unidad de Desarrollo 295 (UD 295) identificada con el Número Parcelario 295-13-05, con código catastral provisional Nº 07-01-01-06-295-110-013-005-001, en la Ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroni del Estado Bolívar, de Cuatro (4) habitaciones, recibo-comedor, cocina, dos baños, lavadero, sala-estar, garaje con su respectiva jardinería, cercada totalmente de bloque, construida co paredes de bloque prefabricado, piso de granito y techo de platabanda con tejas, que dice son de su exclusiva y única propiedad, cuyas medidas y linderos supra señalados, lo cual la parte actora para demostrar su propiedad sobre el bien cuya reivindicación pretende, aportó al proceso como documentos fundamentales documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Caroni del Estado Bolívar en fecha 16 de diciembre de 1.983, bajo el Nº 49, protocolo Primero, Tomo 9, Cuarto (4ª) Trimestre de 1.983; así como documento de liberación de hipoteca, protocolizado por ante la misma oficina Subalterna de Registro el 13 de enero de 1.999, bajo el Nº 18 Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre de 1999, del documento de compra venta protocolizado por ante el mismo Registro Subalterno en fecha 29 de Enero del año 2007, bajo el Nº 22, folios 168 al 173, protocolo Primero, Tomo Trigésimo Octavo, primer Trimestre del 2007, y finalmente del titulo supletorio inscrito en el Registro Publico del Municipio Caroni del Estado Bolívar el 21 de enero de 2014, bajo el Nº 21, folios 138 del tomo 3 del Protocolo de Trascripción del año 2014, los cuales fueron acompañados al libelo de la demanda y que corre agregado a los autos a los folios del 12 al 32 del Cuaderno Principal. Siendo que dichos documentos público, no fueron impugnado ni tachado de falso por la parte demandada y cumplen con los requisitos exigidos en la ley, por lo que este sentenciador le atribuye pleno valor probatorio por ostentar el rango de documento público, en atención a lo previsto en los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.
Así mismo, se observa que la acción intentada por el ciudadano JESUS FELIPE NOGALES PACHECO, parte del hecho de que la parte demandada ciudadana EVELYN YOLANDA NOGALES PACHECO, ocupa indebidamente el inmueble en cuestión de su legítima propiedad, sin que hubiere llegado a un acuerdo amistoso con él para que desocupe el referido inmueble, y que en el presente proceso, la demandada no dio contestación ni aportó prueba alguna que demostrara el buen derecho de detentar el inmueble objeto del presente juicio de reivindicación, y así se declara
Por otra parte, la acción ejercida está amparada en el ordenamiento jurídico, pues la misma se encuentra prevista en el Artículo 548 del Código Civil que establece: “ El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador salvo las excepciones establecidas por las leyes (...)”. Y habiéndose cumplido en el caso de autos, los requisitos que se desprenden de la citada norma, como son: Que el actor sea propietario de la cosa, cuya reivindicación se pretende, que la cosa se encuentre en poder del demandado; y que no existen excepciones legales que impiden la pretensión de la actora; sin ningún género de dudas conllevan a este Juzgador a la plena convicción de que la petición de la actora no es contraria a derecho, por lo que estando amparada por la ley la acción reivindicatoria propuesta por la parte actora, es admisible la pretensión deducida con el ejercicio de dicha acción y ASI SE DECLARA.
Habiéndose cumplido en el presente caso los tres requisitos concurrentes para declarar
la CONFESION FICTA de la demandada previstos en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, así se declara y no existiendo en autos otros elementos que determinan que la parte demandada hubiere cumplido con la pretensión demandada con fundamento en la confesión de la parte demandada, este Tribunal considera procedente declarar con lugar la demanda propuesta, y condenar a la parte demandada a entregar a la parte actora el bien inmueble objeto de la controversia que se señala y describe en el presente fallo, y así se decidirá en el Dispositivo del presente fallo.
DISPOSITIVA
En mérito de todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE incoada por el ciudadano JESUS FELIPE NOGALES PACHECO contra la ciudadana EVELYN YOLANDA NOGALES PACHECO, plenamente identificados en el Capítulo I del presente fallo.
SEGUNDO: Se ordena a la demandada ciudadana EVELYN YOLANDA NOGALES PACHECO, entregar totalmente desocupada a la parte actora, constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella edificada, situada en la Urbanización Caura, Manzana Nº 13, Casa Nº 5, Unidad de Desarrollo 295 (UD 295) identificada con el Número Parcelario 295-13-05, con código catastral provisional Nº 07-01-01-06-295-110-013-005-001, en la Ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroni del Estado Bolívar, y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: En una línea recta de Veintiséis metros Noventa y ocho centímetros (26,98 m), con la parcela 295-13-04, que es o fue propiedad de la C.V.G. Sur: En una línea recta de Veintiséis metros con noventa y un centímetros (26,91m) con la parcela 295-13-06; Este: Su frente, en una línea recta de Diez Metros Treinta y seis centímetros (10,36 m) con la calle 8 y a una distancia de Siete Metros Cuarenta centímetros (7,40m) del eje de dicha vía. y Oeste: Una línea recta de Diez Metros Cincuenta centímetros (10,50m) con la parcela 295-13-28, que es propiedad de la C.V.G.,. Con una superficie de Doscientos Ochenta Metros Cuadrados con Noventa y Nueve Decímetros Cuadrados (280,99 m2), sobre la cual además hay edificada las siguientes bienhechurias; Cuatro (4) habitaciones, recibo-comedor, cocina, dos baños, lavadero, sala-estar, garaje con su respectiva jardinería, cercada totalmente de bloque, construida con paredes de bloque prefabricado, piso de granito y techo de platabanda con tejas, el cual señala le pertenece en legítima propiedad.
TERCERO: Se CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio conforme a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Y así se decide de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1ro, 26, 253, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12, 242, 243, 254, 362, 644 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el Artículo 548 del Código Civil.
En razón que la presente decisión no se produce en el lapso legal derivado al exceso de trabajo del Tribunal a consecuencia de la gran cantidad de causas en curso y en estado de sentencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. Líbrense boletas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL TRIBUNAL DE LA PRESENTE DECISIÓN.
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN PUERTO ORDAZ, A LOS TREINTA (30) DIAS DEL MES DE JUNIO DEL DOS MIL CATORCE (2.014). AÑOS: 204º DE LA INDEPENDENCIA Y 155º DE LA FEDERACION.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE SARACHE MARIN
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ANDREINA RODRIGUEZ
LA SENTENCIA QUE ANTECEDE SE REGISTRO Y PUBLICO EN EL MISMO DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY, SIENDO LAS ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00 A.M).
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ANDREINA RODRIGUEZ
JSM/jc/mr
Expediente Nº 43.482
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