REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
PUERTO ORDAZ, 30 DE JUNIO DE 2014
AÑOS: 204º Y 155º
COMPETENCIA CIVIL
Por recibido y visto el la diligencia de fecha 04-2-14, presentada por la parte Actora JUANA FELICIA VASQUEZ y por la parte demandada MERQUIZ MARIA GONZALEZ, debidamente identificadas en autos, el Tribunal observa que tanto la demandada como la demandante (esta ultima no estando citada en la causa, siendo su primera actuación), otorgan poder apud acta a la abogada YASMIN RUIZ, INSCRITA EN EL IPSA bajo el nro. 138.924, ahora bien, considera este Tribunal que la designada como apoderada esta atendiendo a la vez a las dos partes de un litigio quienes se suponen con intereses contrapuestos en este proceso, aunado a ello, considera necesario este Tribunal hablar de la PREVARICACION, que según la ENCICLOPEDIA JUDICA OPUS es: “…La acción y efecto de prevaricar. La prevaricación es un delito propio de ciertos sujetos calificados, como son los mandatarios, abogados procuradores, consejeros o directores, y consiste en servir a dos partes de intereses opuestos y causar perjuicio por colusión con la parte contraria o por otro medio fraudulento. Eso lleva el nombre de prevaricación y es delito que solo lo pueden cometer determinados sujetos calificados, como se dijo anteriormente. También incurre en prevaricación la persona con que las cualidades o condiciones ya nombradas, después de haber defendido a una de las partes, toma a su cargo la defensa de la parte contraria, sin el consentimiento de aquella a quien sirvió primero…”.
A este respecto, el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, en su artículo 30 establece que “el abogado que ha aceptado prestar su patrocinio a una parte, no puede, en el mismo asunto, encargarse de la representación de la otra parte, ni prestarle sus servicios en dicho asunto, aun cuando ya no represente a la contraria”.
Lo que nos indica que, si la abogada YASMIN RUIZ, le prestó como asistente su patrocinio al demandante y ahora esta le otorgó poder, no podía o no debía, de ninguna manera, por razones de ética profesional y su deber de lealtad y probidad en el proceso, prestar asimismo su patrocinio a la otra parte en la misma causa.
Es de destacar que la Abogada antes mencionada, por un lado demanda a la ciudadana MERQUIZ MARIA GONZALEZ, en representación de JUANA FELICIA VASQUEZ, y por otro lado recibe poder de MERQUIZ MARIA GONZALEZ para su defensa en el juicio, sin presentar actos de defensa alguno a favor de esta ultima, limitándose a pedir sentencia o pronunciamiento, se pregunta este Juzgador, cuales defensa esgrimió, cuando contesto la demanda de su segunda apoderada, cuando promovió pruebas como computo los lapsos procesales, porque si nos vamos a dichos lapsos, la demandada quedo citada en fecha 04-2-14, comenzando el lapso de contestación de la demanda que feneció el 14-3-14, comenzando el lapso probatorio a partir del día siguiente y venciendo el día 08 de junio de 2.014, es decir que la Abogada antes mencionada, no contesto demanda, ni promovió pruebas, como así tampoco promovió pruebas de la actora, hechos estos que a todas luces violentan los derechos de ambas partes y desdicen del actuar de la mencionada profesional del derecho.-
Con su actuación faltó a su deber de probidad establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y al deber para con su patrocinado establecido en el artículo 30 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano.
De modo que no debe pasar por alto este Tribunal que las actuaciones del referido profesional del derecho no constituyen una actitud proba, cónsona con los postulados de la Ley de Abogados y el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, por lo que, a tenor de lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, no puede este Órgano Jurisdiccional sino hacer un llamado de atención la profesional del derecho YASMIN RUIZ, por la falta cometida en esta causa, instándola a evitar, en un futuro, repetir este tipo de actuaciones en el ejercicio de tan noble profesión como es la Abogado, cuyo único fin no es otro que el de pedir justicia. Y así se establece.
Por las razones antes expuesta este Tribunal en virtud del derecho a la defensa y a ser oído que debe tener cada parte en el proceso, así como a la ASISTENCIA DEBIDA, previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional, repone la causa al estado que se encontraba para el día 04-2-14, y ordena notificar a las partes a los fines de que designen a su abogado en este Juicio, y comiencen al primer día hábil de despacho siguiente a la notificación que del ultimo de las partes se haga el lapso de emplazamiento, todo conforme a las normas supra señaladas y los artículos 12, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.- Líbrense Boletas de Notificación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JOSE ORANGEL SARACHE MARIN.
LA SECRETARIA TEMP
ABG. ANDREINA RODRIGUEZ.
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA TEMP
ABG. ANDREINA RODRIGUEZ.
JOSM/ar
Exp. N 43.413