REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR


El día 30/09/2011 se presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) y recibida por este Tribunal en la misma fecha, demanda de DIVORCIO intentada por la ciudadana HERMINIA ALEJANDRA OCHOA IZAGUIRRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.729.478, de este domicilio, debidamente asistida por la ciudadana ALIDES ISMARA CASTRO BASTARDO, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 84.127 y de este domicilio, contra el ciudadano YSNARDO JAVIER PINZON QUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.868.110, de este domicilio..

Señala la parte actora en su escrito de demanda:

Que el día 03/07/2009 contrajo matrimonio civil con el ciudadano Ysnardo Javier Pinzón Quero, por ante la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, fijando su domicilio conyugal en la Urbanización Parques del Sur, Manzana 04, casa Nº 28, del Municipio Heres del Estado Bolívar.

Menciona que durante su unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna que formen la llamada comunidad conyugal.

Alega que su matrimonio en un inicio se desarrollo con total normalidad, donde existía el amor mutuo, se apoyaban, sin diferencias que pudieran afectar su convivencia y vida en común, que dicha armonía se terminó cuando su cónyuge se negaba aportar lo económicamente necesario para el hogar, la empezó a tratar de manera fría y distante, y cuando le solicitaba colaboración para el hogar le indicaba que necesitaba pensar el destino de sus vidas, hasta que, el día 22/09/2010 se fue del hogar en común, llevándose su ropa y pertenencias personales, y hasta la presente fecha no ha regresado, se niega rotundamente a cualquier tipo de comunicación con ella, le dice que no regresará, que no existe posibilidad de reconciliación.

Por último dice que procede a demandar al ciudadano Ysnardo Javier Pinzon Quero por divorcio fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil que tipifica el abandono voluntario.

El día 06/10/2011 se admitió la demanda, se emplazó a las partes para el primer acto conciliatorio pasados que fueran 45 días consecutivos siguientes a la constancia en autos de la citación del demandado, previa notificación del Fiscal 7º del Ministerio Público.

En fecha 07/11/2011 el alguacil consignó compulsa sin firmar por no lograr la citación personal del demandado de autos.

El día 0811/2011 la ciudadana Herminia Izaguirre, asistida por la abogada Alides Castro, solicitó la citación del demandado por medio de carteles conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código Civil, la cual fue acordada en fecha 10/11/2011.

En fecha 14/12/2011 la ciudadana Herminia Izaguirre, asistida por la abogada Alides Castro, consignó los carteles de citación debidamente publicados en la prensa y el 18/04/2013 la secretaria del tribunal dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo ejusdem.

En fecha 05/03/2012 la abogada Alides Castro en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Herminia Izaguirre, solicitó la designación de de un defensor judicial a la parte demandada, y el día 07/03/2012 se designó como defensor judicial de la parte demandada al abogado José Gregorio Fernández, el cual fue imposible localizar.

El día 03/05/2012 la abogada Alides Castro en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Herminia Izaguirre, solicitó la designación de un nuevo defensor judicial a la parte demandada, y el día 07/05/2012 se designó como defensor judicial de la parte demandada al abogado Edwin Beckles, el cual en fecha 06/06/2012 aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley.

Habiéndose dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Civil para llevar a cabo la citación del demandado, en fecha 02/08/2012, el alguacil dejó constancia de haber practicado la citación del defensor judicial designado al demandado de autos.

Cumplidas las notificaciones ordenadas, los días 22 de octubre y 10 de diciembre del año 2012, se llevaron a cabo los actos conciliatorios, y en fecha 18/12/2012 tuvo lugar el acto para la contestación de la demanda, quedando abierto a pruebas el juicio. En ese acto el defensor judicial del demandado presentó escrito donde manifestó que en fecha 10/12/2012 se trasladó a la dirección del demandado, establecida en el libelo de demanda, es decir, Urbanización Los Próceres, Avenida Bolívar, Número 65, Ciudad Bolívar, Municipios Heres del Estado Bolívar, resultándole imposible localizar la referida dirección, que volvió el día 14/12/2012 a tratar de ubicar nuevamente la dirección o averiguar si alguien conocía a su defendido, y le señalaron que es un atleta de esgrima y que en ningún momento ha vivido en los próceres, y procedió a contestar la demanda.

En fecha 29/01/2013, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se repuso la causa al estado de nombrar nuevo defensor judicial al demandado de autos.

El día 27/06/2013 la abogada Alides Castro en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Herminia Izaguirre, solicitó se decrete medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones legales y contractuales, fideicomiso, aporte de vivienda que le correspondan al demandado Ysnardo Pinzon en la Gobernación del Estado Bolívar.

El día 04/07/2013 la abogada Alides Castro en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Herminia Izaguirre, solicitó la designación de un nuevo defensor judicial a la parte demandada, y el día 11/07/2013 se designó como defensor judicial de la parte demandada al abogado Rafael José Pulido, el cual en fecha 17/07/2013 aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley.

Habiéndose dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Civil para llevar a cabo la citación del demandado, en fecha 12/08/2013, el alguacil dejó constancia de haber practicado la citación del defensor judicial designado al demandado de autos.

Cumplidas las notificaciones ordenadas, los días 30 de octubre y 16 de diciembre del año 2012, se llevaron a cabo los actos conciliatorios, y en fecha 07/01/2014 tuvo lugar el acto para la contestación de la demanda, quedando abierto a pruebas el juicio. En ese acto el defensor judicial del demandado presentó escrito donde procedió a contestar la demanda en los siguientes términos: negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los hechos alegado por la parte actora en su libelo de demanda, igualmente manifestó que se trasladó a la dirección del demandado sin poder localizarlo, por lo que envió comunicación a su defendido por medio de la oficina de Ipostel, tal como consta de la consignación de recibo de dicha oficina telegráfica.

Antes de entrar a valorar las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio, este juzgador quiere acotar lo relacionado a la defensa realizada por el defensor judicial designado; en tal sentido apunta lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26/01/2004:

“… Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, (…) Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (…), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante (…) quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.

Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.(…)

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo…” (Negrillas del tribunal)

De acuerdo con el criterio jurisprudencial antes indicado el defensor debe cumplir con la obligación de defender al demandado hasta las últimas consecuencias del juicio tal y como lo haría el mismo demandado. El defensor judicial como auxiliar de justicia, tiene la responsabilidad de procurar la mayor transparencia posible en cuanto a sus diligencias para tratar de ponerse en contacto con su defendido ya que esto dará confiabilidad a su desempeño. Es por eso que nuestro Máximo Tribunal ha indicado que uno de los deberes fundamentales del defensor judicial para desempeñar su cargo con veracidad, es procurar en todo lo que le sea posible, ponerse en contacto con su defendido para que sea éste quien le aporte todos los datos que necesita para lograr una mejor defensa.

En la presente causa observamos que el defensor judicial designado abogado Rafael José Pulido, fue diligente al tratar de ponerse en contacto con su defendido, contestó la demanda, promovió pruebas, tal y como se desprende de las diferentes actuaciones realizadas por el desde el momento mismo en que aceptó el cargo que le fuera conferido.

Tal conducta hace entender a este juzgador que el defensor judicial designado Rafael José Pulido, ejerciendo sus funciones como auxiliar de justicia, procuró por todos los medios idóneos posibles defender al ciudadano Ysnardo Pinzon Quero.

Por todo lo antes expuesto; este juzgador considera que el defensor judicial cumplió con los supuestos previstos en la jurisprudencia antes mencionada, ya que se dirigió a la oficina de Ipostel, dirigiéndole un telegrama al demandado, a los fines de informarle que lo habían designado su defensor judicial con el objeto de ejercer la defensa del mismo en el presente juicio e hizo todo lo que hubiera hecho un defensor privado.

Abierto el lapso probatorio las partes promovieron pruebas, la actora promovió las que consideró pertinentes. En tal sentido: a) Promovió en las documentales, el acta de matrimonio. b) Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Girón Yuliany, Astrid Oca, Joselyn Moreno y Eukaris Suárez, para que declararan de viva voz en base a las preguntas realizadas tanto por la parte actora como por la parte demandada. Y la parte demandada promovió en las documentales, el acta de matrimonio que cursa en los autos.

Admitidas las pruebas promovidas por las partes en fecha 06/02/2014, se fijó la declaración de los testigos promovidos por la parte actora para el tercer y cuarto día de despacho siguiente.

En fecha 24 y 25 de febrero del año 2014 rindieron sus declaraciones las tres primeras de las testigos promovidas en el escrito de pruebas de la parte actora, las dos primeras el día 24 y la tercera el día 25, las cuales lo hicieron de la siguiente manera:

La primera testigo YULIANY CAROLINA GIRON RODRIGUEZ: “(…) se procede al interrogatorio del testigo presente, de la siguiente manera: PRIMERA: Diga la testigo si conoce los ciudadanos HERMINIA OCHOA y YSNARDO PINZON? CONTESTO: Si, si los conozco por que soy amiga de la hermano de Herminia. -SEGUNDO: Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos HERMINIA OCHOA y YSNARDO PINZON tenían fijado su ultimo domicilio conyugal en la Urb Parques del Sur manzana 04, Nº 28 ciudad Bolívar? CONTESTO: Si por que muchas veces frecuente la casa y los vi juntos.- TERCERO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Ysnardo Pinzon no le suministraba ayuda económica injustificadamente a su conyugue la ciudadana Herminia Ochoa? CONTESTO: Si, por que en varias oportunidades su hermano tenia que darle prestamos ya que ella no trabaja e Ysnardo no la ayudaba .- CUARTO: ¿Diga testigo si sabe y le consta que el ciudadano Ysnardo Pinzon abandono injustificadamente el hogar conyugal que tenia fijado con la ciudadana Herminia Ochoa el 22 de septiembre del año 2010? CONTESTO: Si por que precisamente ene ese día el 22 septiembre del 2010 estábamos presente cuando el salio de la casa con su maleta.- QUINTO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que desde 22 de septiembre del año 2010, fecha en que el ciudadano Ysnardo Pinzon, abandono el hogar conyugal no ha regresado? CONTESTO: si me consta que no ha regresado ya que sigo frecuentando la casa y nunca mas lo he visto.- En este estado interviene el defensor Judicial de la parte demandada Abogado JOSE RAFAEL PULIDO a realizar el derecho a las repreguntas y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo según su dicho anterior el tiempo que tiene de conocer a los ciudadanos Ysnardo Pinzon y Herminia Ochoa? CONTESTO: aproximadamente 05 años SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si usted presencio cuando el ciudadano Ysnardo Pinzon abandono el hogar conyugal que tenia fijado con la ciudadana Herminia Ochoa CONTESTO: Si por que ese día estaba de visita en la casa y lo vi salir con su maleta.- Cesaron (…)”.

La testigo ASTRID JOHANA OCA MUÑOZ: “(…) se procede al interrogatorio del testigo presente, de la siguiente manera: PRIMERA: Diga la testigo si conoce los ciudadanos HERMINIA OCHOA y YSNARDO PINZON? CONTESTO: si los conozco.-SEGUNDO: Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos HERMINIA OCHOA y YSNARDO PINZON tenían fijado su ultimo domicilio conyugal en la Urb Parques del Sur manzana 04, Nº 28 ciudad Bolívar? CONTESTO: Si me consta por que somos compañeros de clase, y yo iba a su casa hacer trabajos.- TERCERO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Ysnardo Pinzon no le suministraba ayuda económica injustificadamente a su conyugue la ciudadana Herminia Ochoa? CONTESTO: Si, por que en muchas oportunidades ella me pedia plata prestada y me decía que el no le daba plata .- CUARTO: ¿Diga testigo si sabe y le consta que el ciudadano Ysnardo Pinzon abandono injustificadamente el hogar conyugal que tenia fijado con la ciudadana Herminia Ochoa el 22 de septiembre del año 2010? CONTESTO: Si ella me contó que se había ido para esa fecha y yo cuando iba a la casa de ella me daba cuenta que el no estaba .- QUINTO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que desde 22 de septiembre del año 2010, fecha en que el ciudadano Ysnardo Pinzon, abandono el hogar conyugal no ha regresado? CONTESTO: Si me consta por que ido a su cas y el no esta y ella me cuenta que no ha regresado mas. Ni quiere hablar con ella.- En este estado interviene el defensor Judicial de la parte demandada Abogado JOSE RAFAEL PULIDO a realizar el derecho a las repreguntas y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo según su dicho anterior el tiempo que tiene de conocer a los ciudadanos Ysnardo Pinzon y Herminia Ochoa? CONTESTO: hace seis años SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si usted presencio cuando el ciudadano Ysnardo Pinzon abandono el hogar conyugal que tenia fijado con la ciudadana Herminia Ochoa CONTESTO: Ella me contó y yo me di cuenta por que yo la visito mucho. Cesaron (…)”.

La testigo JOSELYN DEL VALLE MORENO RUSSIAN: “(…) se procede al interrogatorio del testigo presente, de la siguiente manera: PRIMERA: Diga la testigo si conoce los ciudadanos HERMINIA OCHOA e YSNARDO PINZON? CONTESTO: Si los conozco porque son vecinos míos.- SEGUNDO: Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos HERMINIA OCHOA e YSNARDO PINZON tenían fijado su ultimo domicilio conyugal en la Urb. Parques del Sur manzana 04, Nº 28 ciudad Bolívar? CONTESTO: Si me consta por que vivimos cerca de ellos.- TERCERO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Ysnardo Pinzon no le suministraba ayuda económica, injustificadamente a su conyugue la ciudadana Herminia Ochoa? CONTESTO: Si, me consta porque en oportunidades ella no tenia que comer, no le daba para su uso personal, no tenia para el pasaje, cuando podía la ayudaba con algo de plata.- CUARTO: ¿Diga testigo si sabe y le consta que el ciudadano Ysnardo Pinzon abandono injustificadamente el hogar conyugal que tenia fijado con la ciudadana Herminia Ochoa, el 22 de septiembre del año 2010? CONTESTO: Si ese mismo dia lo vi salir con sus maletas del hogar, el siempre viajaba, pero mas nunca regreso.- QUINTO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que desde el 22 de septiembre del año 2010, fecha en que el ciudadano Ysnardo Pinzon, abandono el hogar conyugal no ha regresado? CONTESTO: No, no ha regresado en la calle lo hemos visto y el dice que no quiere regresar junto con sus esposa.- Cesaron.- En este estado interviene el defensor Judicial de la parte demandada Abogado JOSE RAFAEL PULIDO a realizar el derecho a las repreguntas y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo según su dicho anterior el tiempo que tiene de conocer a los ciudadanos Ysnardo Pinzon y Herminia Ochoa? CONTESTO: Ysnardo Pinzon lo conozco desde hace seis años y a Herminia la conozco de casi toda la vida.- SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo como le consta que el ciudadano Ysnardo Pinzon abandono el hogar conyugal que tenia fijado con la ciudadana Herminia Ochoa.- CONTESTO: Porque lo vi. irse ese día 22 de septiembre de 2010. Cesaron (…)”.

Estando dentro de la oportunidad de dictar sentencia, el tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: MERITOS DE LA CONTROVERSIA

Alega en síntesis la parte actora ciudadana Herminia Alejandra Ochoa Izaguirre, que una vez contraído el matrimonio en fecha 03/07/2009, que pasado un tiempo de casados, cambió el trato hacia ella, convirtiéndose en una persona fría, distante y poco amable, y el día 22/09/2010 su cónyuge recogió sus pertenencias y se marchó del hogar, que no quiere hablar con ella.

Ahora bien, en la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada representada por un defensor judicial manifestó que niega, rechaza y contradice en nombre de su representado en toda y cada una de sus partes lo alegado por la actora en su libelo de demanda.

SEGUNDO: DE LAS PRUEBAS, ANALISIS Y VALORACION:

En toda causa o proceso judicial existe un hecho principal que podemos definirlo como aquel cuya existencia o inexistencia se trata de probar y otro denominado hecho probatorio que es aquel que se emplea lo afirmativo o negativo del hecho principal, y es lo que la doctrina moderno denomina como fuente de prueba y medio de prueba. De tal manera que la elección del medio de prueba o de los medios de prueba, suponen lo conducencia de esta para llevar al Juez la convicción de la verdad del hecho controvertido. Como consecuencia de la sub-sunción que haga el Juez al hecho concreto de la norma que lo supone. Se quiere decir con ello, la prueba es prueba de parte y va destinada al Juez con el fin de formar su convicción acerca de la verdad de los hechos en que se fundamenta la pretensión y la defensa o excepción.

En tal sentido, es bueno aclarar que las partes tienen la obligación de probar sus respectivos alegatos, esto se desprende de la norma adjetiva que establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Quiere decirse con esto que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez a no referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. Que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos tienen la carga de la prueba de los mismos.

Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados. El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.

De igual manera, el Código Civil en su artículo 1.354 establece:

“Quien pide la ejecución de la obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”.

Esta disposición se complementa con la consagrada en la primera parte del artículo 254 eiusdem, donde se establece:

“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.” (subrayado nuestro)

Establecido lo anterior, pasa este juzgado a examinar los medios probatorios promovidos por la parte actora, con el objeto de demostrar las alegaciones de hecho, explanados en su escrito libelar, y así tenemos:

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En cuanto al capítulo I, este juzgador observa, que por cuanto dicha acta no fue tachada, ni impugnada por la parte contraria se le da pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil y por tanto suficiente para comprobar el vinculo matrimonial que existe entre los ciudadanos Herminia Alejandra Ochoa Izaguirre e Ysnardo Pinzon.

En relación al capitulo II, de la prueba testimonial, promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos: Giron Yuliany, Astrid Oca, Joselyn Moreno y Eukaris Suarez, de los cuales solos los tres (03) primeros de los mencionados rindieron sus respectivas declaraciones, que corren insertas del folio 117 al 120 del presente expediente, que son del tenor siguiente: Que si conocen a los ciudadanos Herminia Alejandra Ochoa Izaguirre e Ysnardo Pinzon. Que si les consta que los ciudadanos Herminia Alejandra Ochoa Izaguirre e Ysnardo Pinzon vivían juntos. Que si les consta. Que es cierto que abandonó el hogar conyugal el día 22/09/2010. Que el conyuge Ysnardo Pinzon no ha regresado al hogar: En cuanto a las repreguntas que se les hizo respondieron de la siguiente manera: Que los conocen desde hacen 6 años aproximadamente. Que les consta que el ciudadano Ysnardo Pinzon se fue de su casa el día 22/09/2010. Con relación a este medio probatorio, considera este sentenciador que las declaraciones ut supra transcritas le merecen fe, ya que los testigos son contestes, hábiles en derecho, verosímiles y sus dichos no son contradictorios entre si y concuerdan con lo narrado por la parte actora en su libelo de demanda, por lo tanto este tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En relación al capítulo I, este juzgador observa, que por cuanto dicha acta no fue tachada, ni impugnada por la parte contraria se le da pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil y por tanto suficiente para comprobar el vinculo matrimonial que existe entre los ciudadanos Herminia Alejandra Ochoa Izaguirre e Ysnardo Pinzon.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Tenemos que la presente demanda de DIVORCIO intentada por la ciudadana Herminia Alejandra Ochoa Izaguirre contra Ysnardo Pinzon, aparece fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario, y que en la secuela del presente proceso se han observado las disposiciones legales para su validez, en tal sentido el artículo 185 del Código Civil, establece:

“Son causales únicas de divorcio:
…Omissis…
2° El abandono voluntario.

Del artículo parcialmente transcrito, se desprende que la doctrina y la jurisprudencia patria, entienden por abandono voluntario, que el mismo se configura por el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio.

Contrariamente a lo que pudiera pensarse a primera vista, el abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos; desde luego, ése podría ser un caso de abandono más no es el único. Puede haber abandono voluntario sin que el esposo incumplidor se desplace fuera del hogar.

Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, ser intencional y ser injustificada, como se trata de una causal facultativa de divorcio, queda a criterio de juez la determinación, en base a las pruebas aportadas, de si los hechos alegados reúnen o no tales requisitos y, por ende, si constituyen o no motivo suficiente para la disolución del vínculo.

El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos.

El abandono debe ser intencional: Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil; es decir, intencional, voluntario y conciente.-

El abandono debe ser injustificado: A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo (a) culpado (a) de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma que lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.

Cuando se demanda el divorcio alegando abandono voluntario, la parte actora tiene que señalar en el libelo cuáles son los hechos constitutivos de la falta grave que imputa al otro cónyuge y las circunstancias de la misma. En el lapso de pruebas deberá efectuarse la comprobación respectiva, quedando en todo caso a la libre apreciación del juez de instancia, la determinación de si en realidad los hechos en cuestión constituyen o no la referida causal de divorcio; puesto que, como henos repetido, la misma es de carácter facultativo.

Así tenemos que en el caso que nos ocupa, el accionante demostró en el lapso probatorio los hechos constitutivos del abandono voluntario como causal de divorcio imputada a su cónyuge, hechos éstos demostrados con las deposiciones de los testigos precedentemente valoradas y cuyo valor se da aquí por reproducido, es por ello que considera este jurisdicente, que tal como ha establecido la jurisprudencia y la doctrina patria es un caso típico de abandono voluntario, el hecho de que alguno de los cónyuges se niegue a cumplir con sus deberes maritales y conyugales del hogar común, sin ningún motivo justificado, quedado a criterio de quien juzga demostrada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario; y por consiguiente la acción deducida debe ser declarada procedente en el dispositivo del presente fallo. Y así expresamente se decide



DECISIÓN

En razón de las anteriores consideraciones, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la presente demanda de DIVORCIO intentada por la ciudadana HERMINIA ALEJANDRA OCHOA IZAGUIRRE contra YSNARDO PINZON, ambos plenamente identificados en autos, por la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Por consiguiente se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que por ante la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar contrajeron en fecha 03/07/2009, los prenombrados ciudadanos.-

Liquídense los bienes de la sociedad conyugal si los hubieren.-

Se condena en costas a la parte perdidosa en el presente asunto.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en Ciudad Bolívar a los diecinueve (19) días del mes de junio del dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria,

Abg. Silvina Coa Martínez.
Publicada en el día de su fecha previo anuncio de ley a las diez de la mañana (10:00 a.m)
La Secretaria,

Abg. Silvina Coa Martínez

JRUT/SCM/lismaly.-