REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO (7º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, Viernes (20) de Junio de 2014
Años: 204º y 155º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE:FP11-L-2004-000399
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano OSWALDO FARIAS, JESUS ZAMBRANO, ANTONIO SILVA Y MANUEL GUEVARA, PALMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad V- 14.509.912, V- 9.947.116, V- 12.559.761 Y V- 6.127.262 respectivamente
APODERADO JUDICIAL: Abogado LUIS JOSE LOPEZ MEDRANO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 64.017
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA INGELMAN, C.A
APODERADO JUDICIAL: Sin apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
II
ANTECEDENTES
Previo abocamiento del Jueza, se dictó auto mediante el cuál se ordenó la notificación de las partes para la reanudación de la causa en el estado en que se encuentra; observando la suscrita jueza de este despacho la imposibilidad de materializar efectivamente la notificación de la parte demandada ante la falta de consignación de nuevo domicilio procesal por parte del demandante de autos. En tal sentido, este Tribunal habiendo transcurrido un lapso de tiempo prudencial en el presente asunto sin que la parte actora concurriera a darle al presente procedimiento el impulso legal correspondiente, es por lo que se procede a efectuar las siguientes consideraciones:
Observa este Tribunal previo abocamiento, que en el presente juicio ha transcurrido sobradamente más de un (01) año sin haberse llevado a cabo, acto alguno de procedimiento durante el lapso comprendido desde el 02 de Julio de 2012, hasta la presente fecha, razón por la cual esta Juzgadora pasa a decretar la PERENCION de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previas las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
De la norma transcrita se colige que para que la perención se produzca se requiere de la inactividad de las partes en el transcurso de un (1) año; inactividad está que esta referida a la realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actividad negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan. La jurisprudencia nacional ha sostenido que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia. El fundamento de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo), ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Por otro lado, si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Establece este tribunal, que habiendo transcurrido más de un (1) año desde la última actuación de procedimiento en el presente juicio, vale decir desde el 27 de abril de 2006, lapso previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es procedente en el caso de autos decretar la perención de la instancia. ASI SE DECIDE.
Así pues, por todas las razones y argumentos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO por haber transcurrido en el presente caso, el lapso legal previsto para tales efectos; sin que conste de ellos la ejecución en ese periodo, de algún acto de procedimiento.
En razón de lo anterior, se ordena la notificación de la parte demandante de la presente decisión en la cartelera del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, por remisión supletoria del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el compilador respectivo.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veinte (20) días del mes de Junio de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza 7ma de S. M. E.,
Abg. Mildred X. Barrera Rios
El Secretario,
Abg. Danny Velásquez
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
El Secretario,
Abg. Danny Velásquez
MXBR/
EXP. Nº FP11-L-2004-000399
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