REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, diecisiete (17) de Junio de 2014
Años: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL FP11-L-2014-000082
ASUNTO FP11-L-2014-000082
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ERASMO ALCAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.037.827.
APODERADO JUDICIAL: FRANK SILVA, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 39.596. (Poder folios 14 al 16)
PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: AUTOMOTRIZ DISTRIBUCION AUTODIST, S.A.
PARTE DEMANDADOS SOLIDARIOS: FRANCISCO JAVIER GONZALEZ GARCIA, JOSE MANUEL GONZALEZ GARCIA y MARIA LUZ GONZALEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 6.823.855, 6.068.061 y 6.900.235, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
Visto el desistimiento presentado en fecha 11/06/2014, por el ciudadano FRANK SILVA, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 39.596, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano ERASMO ALCAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.037.827, parte actora en la presente causa, este Tribunal hace las siguientes observaciones:
La figura procesal del desistimiento de la acción, de la demanda o del procedimiento, como medio de autocomposición procesal, no está desarrollada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que de conformidad con la norma prevista en el artículo 11 de dicha Ley, debemos remitirnos a lo que al respecto regula el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 263 y 265, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.” (Subrayados de este Tribunal)
Por su parte, la doctrina nacional ha definido el desistimiento como “la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, páginas 330 y siguientes). (Negrillas añadidas)
Del análisis de las normativas legales antes mencionadas y de los criterios sentados por la doctrina patria se puede colegir con meridiana claridad, que el desistimiento es un acto procesal individual del actor de determinado juicio, que le permite desistir de la demanda en cualquier estado y grado de la causa, sin que necesite para ello el consentimiento de la parte contraria; sin embargo, requerirá de dicha aprobación si desiste solamente del procedimiento después del acto de contestación a la demanda.
No obstante, es preciso señalar que en el proceso laboral venezolano, salvo el desistimiento tácito contenido en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con el principio de irrenunciabilidad establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es posible que un trabajador pueda desistir de su acción y al mismo tiempo de su pretensión, por cuanto ello constituiría una renuncia evidente a sus derechos y una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos, protegidos por el ordenamiento jurídico, pues con tal desistimiento se extingue la acción, y por lo tanto, no puede el titular de ese derecho activar nuevamente la jurisdicción por los mismos motivos expuestos en su demanda anterior; de allí que no se necesita el consentimiento de la parte contraria cuando se desiste de la demanda.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el ciudadano FRANK SILVA, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 39.596, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano ERASMO ALCAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.037.827; desistió del procedimiento solo en lo que respecta a los demandados solidarios ciudadanos FRANCISCO JAVIER GONZALEZ GARCIA y MARIA LUZ GONZALEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 6.823.855 y 6.900.235, respectivamente, pues bien, verificado como ha sido por este Tribunal que quien desiste posee facultad para ello de conformidad con Instrumento Poder que riela a los folios 14 al 16 del presente expediente, de tal manera que los accionantes no están renunciando a ningún derecho irrenunciable derivado de la relación de trabajo que sostuvieran con la accionada, ni tampoco requiere del consentimiento de la parte contraria para proceder a solicitar la homologación de dicho desistimiento, por cuanto –como se dijo- el mismo se está celebrando antes de que se trabara la litis, es decir, previo al acto de contestación a la demanda.
En razón de todas las consideraciones antes expresadas, este JUZGADO SEXTO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por disposición expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le imparte su aprobación al DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, efectuado por el ciudadano FRANK SILVA, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 39.596, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano ERASMO ALCAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.037.827; el cual desistió del procedimiento solo en lo que respecta a los demandados solidarios ciudadanos FRANCISCO JAVIER GONZALEZ GARCIA y MARIA LUZ GONZALEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 6.823.855 y 6.900.235, respectivamente, HOMOLOGANDOLO en todas y cada una de sus partes; dando así por terminado el presente procedimiento solo con respecto a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER GONZALEZ GARCIA y MARIA LUZ GONZALEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 6.823.855 y 6.900.235, respectivamente.
Asimismo, de una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente se pudo verificar que la presente causa se encuentra en fase de sustanciación y como quiera que cursa poder consignado en fecha 28 de Abril de 2014, el cual riela a los folios 98 al 100, de la representación judicial de la entidad de trabajo AUTOMOTRIZ DISTRIBUCION AUTODIST, S.A., debidamente otorgado por el ciudadano JOSE MANUEL GONZALEZ GARCIA, es por lo que este Tribunal los tiene a derecho para los actos del proceso.
En consideración a lo antes expuesto, y en atención a los principios que rigen el nuevo proceso laboral, contenidos en los artículos 5, 6, 7 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en aras de garantizarles a las partes el efectivo derecho a la defensa, el debido proceso, y la tutela judicial efectiva, este Tribunal le hace saber a las partes que deberán comparecer por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, previo el agotamiento del termino de distancia de ocho (08) días continuos, contados a partir de la presente fecha exclusive, cuando sean las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) del décimo (10º) día hábil siguiente, a los fines que se lleva a cabo la celebrar la audiencia preliminar.
Asimismo, en virtud de la declaratoria que antecede, se ordena dejar sin efecto y valor alguno las notificaciones libradas en fecha 27 de Mayo de 2014 así como el exhorto librado en la misma fecha, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Metropolitana de Caracas. Quedan las partes debidamente notificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los diecisiete (17) días del mes de Junio de 2014, Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ 6º DE S.M.E DEL TRABAJO
ABG. DANIELLA FARIAS
LA SECRETARIA DE SALA
FP11-L-2014-000082
DF/.-
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