REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR,
SEDE CIUDAD BOLÍVAR.
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2011-000356
PARTE DEMANDANTE: HERMENEGILDO HURTADO, RAMON HURTADO y ESTEBAN CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidades Nros 4.036.405, 2.921.110 y 8.963.738.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JAIRO ENRIQUE GUTIERREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 21.482.
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO OIV TOCOMA.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: VILMA VARGAS URIBE, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 62.219.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por los ciudadanos HERMENEGILDO HURTADO, RAMON HURTADO y ESTEBAN CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidades Nros. 4.036.405, 2.921.110 y 8.963.738, respectivamente en contra de la empresa CONSORCIO OIV TOCOMA, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar en fecha 09-11-2011.
Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, siendo admitida en fecha 15-11-2011, ordenándose la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha 14-05-2012, se da por concluida la celebración de la Audiencia Preliminar, dada la manifestación de las partes de no llegar a ningún acuerdo, siendo remitida la causa a este Juzgado de Juicio, donde en fecha 02-12-2013, procedió a dictar auto de admisión de las pruebas promovidas y fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.
Sostienen los actores HERMENEGILDO HURTADO y RAMON HURTADO, en su libelo de demanda que ingresaron a prestar sus servicios personales e interrumpidos; para la empresa CONSORCIO OIV TOCOMA, en fecha diferentes el primero en fecha 23/06/2008, el segundo en fecha 26-01-2009, respectivamente; en los cargos de OPERADOR DE EQUIPOS LIVIANOS y CABILLERO DE 1era, mediante contrato a tiempo indeterminado en la empresa CONSORCIO OIV TOCOMA hasta el día 02/08/2010, siendo despedidos por dicha empresa el ciudadano HERMENEGILDO HURTADO en fecha 04/07/2011 y RAMON HURTADO en fecha 08/08/2011 respectivamente, siendo notificados por la empresa de la culminación de servicios por terminación de contrato, liquidando los derechos laborales respectivos, el cual no se compadece con la realidad, ya que siendo beneficiarios de la CONVENCION COLECTIVA DE LOS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION, se liquidaron con promedios del mes de Junio de 2011, el cual no se ajusta a la realidad.
Alegan los actores en su libelo de demanda que fueron despedidos de manera injustificada, es por ello que acuden a demandar a la empresa CONSORCIO OIV TOCOMA, para que convenga en pagarle la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS VEINTIDOS SETECIENTOS BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 222.700) sobre la base de los siguientes conceptos: ANTIGÜEDAD CLAUSULA 46 DE LA CONVENCION COLECTIVA DEL TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION (ARTICULO 108 de la LOT), DIFERENCIAS DE DIAS DE ANTIGÜEDAD, INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO, INDEMNIZACION POR DESPIDO, VACACIONES, SALARIOS CAIDOS POR MORA, UTILIDADES FRACCIONADAS, INTERESES, DIFRENCIAS DE DOMINGOS, SABADOS Y FERIADOS, DOTACION según la cláusula 57 de la CONVENCION COLECTIVA DEL TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION, LEY DE REGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 21-05-2012, el abogado CRISTHIAM ALEJANDRO MALLA PINTO Apoderado Judicial de la empresa CONSORCIO OIV TOCOMA dio contestación a la Demanda. No obstante, este Juzgado omitirá lo relativo al ciudadano Esteban Florencio cedeño, en razón de que en fecha 13-07-12, inserto a los folios 87 al 91 de la segunda pieza fue consignado escrito de transacción suscrito por las partes, el cual si bien carece de la homologación del Juzgado que conoció en mediación, destaca para este Juzgado de Juicio que la parte beneficiaria del mismo estampó su rúbrica en señal de aceptación (folio 91 segunda pieza) y no habiendo las partes manifestado objeción alguna respecto del mismo, conlleva a que en consecuencia se considere válido y efectivo el acuerdo celebrado, por lo que de seguidas se procede a tomar en consideración lo contenido en la contestación de la demanda respecto de los ciudadanos Hermenegildo Hurtado Peña y Ramón Hurtado, ello en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS EXPRESAMENTE ADMITIDOS
- Es cierto que el ingreso del ciudadano Hermenegildo Hurtado Peña fue el 23-06-2008. Sin embargo, Ramón Hurtado, ingresó fue el 26-01-2009, ya que el mismo viene por sustitución, de su patrón original.
- Es cierto que durante toda la relación los siguientes ciudadanos se desempeñaron como: Hermenegildo Hurtado Peña operador de equipo liviano. Ramón Hurtado cabillero 1era.
- Es cierto que el egreso de los mismos se produjo el: Hermenegildo Hurtado Peña egreso el 04/07/2011, Ramón Hurtado egreso el 08/08/2011
- Es cierto que para el momento de la finalización de la relación laboral, los salarios devengados eran: Hermenegildo Hurtado Sal. Básico final era Bs. 93,11, Ramón Hurtado egreso Sal. Básico final era Bs. 104,14
- Es cierto que para el caso de Hermenegildo Hurtado, el salario tomado en cuenta la liquidación final de las prestaciones sociales, se haya considerado los salarios generados durante el mes de junio de 2011, ya que como se puede observar, las ultimas 4 semanas efectivamente cobradas para el momento de la liquidación corresponden a mes calendario, es decir las semanas 21 a la 24, desde el 01 al 29 de junio 2011, y la semana 25 constituye la semana de fondo.
- Es cierto que se adeuda mora por pago atrasado, más no son ciertas las cifras demandadas ya que al no regirse mi representada por la convención Colectiva, debe de ser la tasa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela, y desde el egreso hasta la emisión del cheque, por cuanto los actores son llamados el día ante de la emisión de los cheques para que acudan a cobrar, y ellos los retiran a su conveniencia. De las copias de los vauchers se observa su fecha de emisión y de la liquidación de cada uno, la fecha de cobro.
DE LOS HECHOS EXPRESAMENTE NEGADOS Y RECHAZADOS:
- Niego rechazo y contradigo que la relación laboral se haya regido por las condiciones de trabajo establecidas en la Convención Colectiva para la industria de la Construcción, ya que como se evidencia de la Convención 2007-2009 y a la luz de la Convención 2010-12, ambas firmadas por el marco de una Reunión Normativa Laboral, mi representado no cumple con el perfil señalado allí como parte integrante, ya que para la fecha de la Convocatoria a la Reunión Normativa Laboral, emitida por el Ministerio del Trabajo mediante Resolución Nº 2017 del 05/01/2007, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.599 del 08/01/2007, ni siquiera dicha Asociación Temporal de Empresas se había constituido y por lo cual mal podría estar inscrita o afiliada a alguna de las Cámaras convocadas.
- Como puede observarse de los 7 formatos de Comprobantes de pago o listines por pago de utilidades de los actores marcados “I”, en ellos se puede observar que el patrono pago las utilidades en base al salario promedio, que consiste conforme a la costumbre regional de Guayana, todo lo generado y cobrado en los listines de un periodo específico que tenga carácter laboral, por lo cual es falso que se deba calcular en base a salario integral, como lo expresa la demanda, y por ello rechazo niego y contradigo que se adeude a los actores por vacaciones fraccionadas:
Hermenegildo Hurtado Bs. 20.981,00 No son 50 días si no 49,98, Ramón Hurtado Bs. 27.081,40 Si son 58,31.
- Niego rechazo y contradigo que se adeude a los actores por intereses sobre antigüedad las sumas señaladas en la demanda, ya que Hermenegildo y Ramón disfrutaron de fideicomiso aperturado en Banesco, entidad bancaria en que cada mes de enero paga a los trabajadores los intereses generados y cuando los aportes estuvieron en la contabilidad de la empresa, se pagó a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela y así se demuestre a los 3 folios, formatos de comprobantes de pago o listines por pago de los actores, marcados “J”, así como de las planillas de liquidación. Así tenemos que resulten absolutamente falso que se adeude a:
Hermenegildo Hurtado Bs. 25.308,53 Si tuvo fideicomiso. Ramón Hurtado Bs. 40.673,53 Si tuvo fideicomiso.
- Niego rechazo y contradigo que se adeude a los actores por concepto de vacaciones las sumas que a continuación se señalan: Hermenegildo Hurtado Bs. 14.990,71 No son 161 días si no 160,04 y el monto real es el pagado, es decir Bs. 14.905,04. Ramón Hurtado Coinciden los montos demandados con los pagados.
- Debido a que la parte actora ha partido de bases erradas que detallaré de seguidas, es lógico concluir que los salarios integrales señalados son falsos; ello es consecuencia de: Hermenegildo Hurtado (Bs. 116,53 Alícuota falsa) (Alic. Correcta Bs. 105,85). Ramón Hurtado (Bs. 128,97 Alícuota falsa) (Alic. Correcta Bs. 117,04). Así tenemos, que los salarios integrales correctos son:
Hermenegildo Hurtado (Salario Int. Correcto Bs. 503,19) (Salario Int. Falso Bs. 536,15). Ramón Hurtado (Salario Int. Correcto Bs. 556,61) (Salario Int. Falso Bs. 593,41).
- Niego rechazo y contradigo que se adeude monto alguno por prestación de antigüedad en ninguna de sus modalidades acumuladas o complemento, ya que en el caso de los señores Hermenegildo y Ramón Hurtado fue depositada en forma parcial en un fideicomiso en Banesco, Banco Universal, y el señor Cedeño la tuvo en la contabilidad del patrono; todos esos cómputos se encuentra en cada liquidación. Además es falso también que se deba recalcular todo este concepto por el ultimo salario integral, ya se abonaba mes a mes según lo devengado y sobre todo tomando en cuenta si el mes tuvo 4 ò 5 semanas. Es falso también que el primer año de servicio de los demandantes le hubiera correspondido 72 día de antigüedad ya que debió ser 60 días, ya que este concepto se calculan en analogía con la convención de la construcción. Igualmente los días adicionales, se deben calcular conforme al Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo promediando los salarios de los doce (12) meses del año en el cual se generó ese concepto. Por lo cual nada se adeuda por este concepto.
- Niego rechazo y contradigo que se deba a los demandantes implementos de seguridad lo cual se demuestra de los 49 folios contentivos de copias certificadas con sus originales de entrega de implementos de seguridad y marcados “P”. A su vez del Libelo que no señala de donde deviene dichas cantidades, ni cual es la dotación que se adeuda a eses demandante. Es por lo cual rechazo y contradigo que se le adeude estos montos por presunta dotación.
- Niego rechazo y contradigo que se le adeude a los demandantes las sumas alegadas por feriados, descansos legales o convencionales, para lo cual me remito a confrontar las jornadas laborales contenidas en las tarjetas de tiempo y el flujorama salarial acordadas en las diferentes actas, donde se evidencia que se pagó conforme a lo acordado; es importante acotar que los actores no señalan fechas, ni de donde logran los montos demandados por estos conceptos. El señor Ramón Hurtado no trabajaba para mi representada, al inicio de la relación, si no para empresa Global Logistics C.A.
- En lo que respecta a la prestación dineraria correspondiente al Régimen Prestacional de Empleo, es oportuno aclarar que: Ramón Hurtado egreso el 08/08/2001 y se le hizo por indicación de la Caja Regional, una extensión de la fecha ya que el sistema Tiuna tenía problemas para emitir la constancia de egreso, la cual fue emitida el 5 de diciembre y ya estaba introducida la presente demanda, por lo cual cuando el personal que tramita este tipo de documentación, lo llamó para que fuera a retirar sus papeles, no acudió. - Hermenegildo Hurtado egreso el 04/08/2001 y recibe los papeles para el trámite el 28/03/2011, retiro a tiempo para su Paro Forzoso.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda ello conforme al criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso EDGAR JOSÉ DURÁN PIRELA contra la sociedad mercantil JUSTISS DRILLING DE VENEZUELA, C.A, Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 17-11-05).
Ahora bien, de acuerdo a lo expuesto por las partes en la audiencia de juicio, y conforme al contenido de la contestación de la Demandada corresponde a la Demandada de autos probar el pago liberatorio de los conceptos que aduce haber cancelado en su oportunidad. En consecuencia pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas evacuadas:
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
CIUDADANO HERMENEGILDO HURTADO
Promovió Planilla de liquidación Final en copia original marcada con la letra “A” emitido por la empresa CONSORCIO OIV TOCOMA del ciudadano Hermenegildo Hurtado la cual corre inserta al folio (08) al (09) del presente expediente. Recibos o Comprobantes de Pago marcados con la letra “B” los cuales corren insertos del folio (10) al (70) del cuaderno de recaudos Nº 1 del presente expediente. Al respecto, se tiene que nada objeto la parte demandada en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio por lo que en consecuencia se tienen por reconocidos, apreciando y valorando este Juzgado los mismos conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.
CIUDADANO RAMON HURTADO
Promovió Planilla de liquidación Final en copia original marcada con la letra “A1” emitido por la empresa CONSORCIO OIV TOCOMA del ciudadano Ramón Hurtado lo cual corre inserta del folio (71) al (72). Recibos o Comprobantes de Pago marcados con la letra “B1” los cuales corren insertas al folio (73) al (159) del cuaderno de recaudos Nº 1 del presente expediente. Al respecto, se tiene que nada objeto la parte demandada en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio por lo que en consecuencia se tienen por reconocidos, apreciando y valorando este Juzgado los mismos conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.
Promovió la prueba de exhibición de documentos de las planillas de liquidación final así como los comprobantes de pago correspondiente a los períodos de las relaciones de trabajo. Al respecto, se tiene que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral de Juicio la representación judicial de la parte demandada manifestó que los documentos de los cuales se solicita su exhibición, los originales rielan al presente asunto. En tal sentido, habiendo sido constatado lo manifestado; este Juzgado da por reproducida la valoración efectuada en acápites anteriores.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promovió marcada con la letra “A” Copia Fotostática de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en el marco de la Reunión Normativa Laboral para la rama de actividad de la Industria de la Construcción, 2007-2009 la cual rielan del folio (205) al (247). Copia simple de la Convención Colectiva para la Industria de la Construcción 2010-12 marcada con la letra “B” la cual corre inserta del folio (248) al (362) del cuaderno segundo de recaudos Nº 2 del presente expediente. Al respecto, se tiene que nada objeto la parte accionante en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio por lo que en consecuencia se tienen por reconocidos, apreciando y valorando este Juzgado los mismos conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.
Promovió marcada con la letra “C” Copia de acta firmadas con los Sindicatos de fecha 01-02-2008 las cuales rielan del folio (363) al (370), de fecha 15/06/2009 marcada con la letra “D” las cuales riela del folio (371) al (381), de fecha 25/02/2010 marcada con la letra “E” las cuales rielan del folio (382) al (394), de fecha 30/06/2011 marcada con la letra “F” las cuales rielan del folio (395) al (399), de fecha 13/12/2007 marcada con la letra “G” las cuales rielan del folio (400) al (403) (del segundo cuaderno de recaudos Nº 2 del presente expediente. Al respecto, se tiene que nada objeto la parte accionante en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio por lo que en consecuencia se tienen por reconocidos, apreciando y valorando este Juzgado los mismos conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.
Promovido marcada con la letra “H” Comprobantes de Pago de los ciudadanos HERMENEGILDO HURTADO PEÑA y HURTADO PEÑA las cuales rielan del folio (404) al (567). Marcada con la letra “I” Comprobantes de Pago por pago de utilidades las cuales rielan del folio (568) al (571). Marcada con la letra “J” Comprobantes de Pago por pago de intereses sobre antigüedad las cuales rielan al folio (572) al (574). Marcada con la letra “K” Comprobantes de Pago de vacaciones vencida de los ciudadanos HERMENEGILDO y RAMON HURTADO de diciembre del 2009 las cuales rielan del folio (575) al (576). Estado de Cuenta del Fideicomiso en Banesco, Banco Universal de los ciudadanos HERMENEGILDO y RAMON HURTADO las cuales rielan del folio (577) al (580) del segundo cuaderno de recaudos Nº 2 del presente expediente. Al respecto, se tiene que nada objeto la parte accionante en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio por lo que en consecuencia se tienen por reconocidos, apreciando y valorando este Juzgado los mismos conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.
Promovió marcada con la letra “M” Tarjetas de Tiempo o Control de Asistencia de los ciudadanos trabajadores HERMENEGILDO HURTADO PEÑA y HURTADO PEÑA las cuales rielan del folio (73) al (204). Marcada con la letra “N” Planilla de Liquidación Final de Prestaciones Sociales del ciudadano trabajador HERMENEGILDO HURTADO las cuales rielan del folio (08) al (13). Marcada con la letra “Ñ” Planilla de Liquidación Final de Prestaciones Sociales RAMON HURTADO las cuales rielan del folio (14) al (17). Al respecto, se tiene que nada objeto la parte accionante en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio por lo que en consecuencia se tienen por reconocidos, apreciando y valorando este Juzgado los mismos conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.
Promovió la prueba de Informes: 1) La Dirección Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo. 2) A la Cámara de la Industria de la Construcción del Estado Bolívar. 3) la Cámara Venezolana de la Construcción. 4) A la Cámara Bolivariana de la Construcción. 5) A la Agencia calle Aro Alta Vista de BANESCO, Banco Universal. 6) Del Sur, Banco Universal. En cuanto al primer ente oficiado se tiene que fueron recibidas las resultas en fecha 14-03-14, del Tercer ente el día 05-03-14, el cuarto ente en fecha 08-04-14 y el sexto ente en fecha 13-03-14, valorándose lo contenido en dichos informes según lo establecido en el articulo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.
Promovió la prueba de exhibición de documentos de los comprobantes de pagos correspondiente a los períodos de las relaciones de trabajo. Al respecto, se tiene que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral de Juicio la representación judicial de la parte accionante manifestó que los documentos de los cuales se solicita su exhibición, rielan al presente asunto. En tal sentido, habiendo sido constatado lo manifestado; este Juzgado da por reproducida la valoración efectuada en acápites anteriores.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Luego de emitir pronunciamiento sobre el cúmulo probatorio aportado por las partes corresponde al Tribunal verificar si los conceptos reclamados por los accionantes son procedentes en derecho resultando necesario dejar establecido previamente lo siguiente:
Siendo admitida como ciertas las fechas de ingreso y egresos, la causa de finalización del vínculo laboral y constituyendo el punto medular la determinación del salario utilizado como base para los diversos cálculos, desciende este Juzgado a verificar si existe a favor de los accionantes diferencia alguna, por lo que de seguidas corresponde discriminar lo pretendido y explanar las debidas consideraciones:
Señalan las Convenciones Colectivas de la Industria de la Construcción años 2007-2009 y 2010-2012, en su Cláusula Nº 01, lo que debe entenderse por “Salario”, “Salario normal” y “Salario Básico”, indicando a su vez qué percepciones se encuentran comprendidos dentro de dicho concepto de “Salario”, siendo los mismos: las comisiones, las primas, las gratificaciones, la participación de los beneficios y utilidades, sobresueldo, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajos nocturnos, pago por bono de asistencia y los demás beneficios de carácter salarial previstos en esa convención y en la Ley Orgánica del Trabajo, así pues, debe entenderse que el término salario empleado por la convención colectiva que nos atañe, no es mas que el llamado por la doctrina y la jurisprudencia como salario integral; igualmente, establece que conceptos comprenden el “Salario normal”, que no es mas que la remuneración devengada por el trabajador en forma general y permanente como retribución por la labor que ejecuta durante su jornada ordinaria de trabajo, en el transcurso de una semana, un mes o más tiempo, según fuere el concepto o factor que se quiere calcular, incluye el salario básico, la prima por tiempo de viaje, las primas por trabajos especiales y cualquier otra beneficio salarial establecido en esa convención, siempre que sea devengado en forma regular y permanente; asimismo estipula que el “Salario Básico” es la remuneración fija que percibe el trabajador a cambio de su labor ordinaria que se encuentra reflejada en el tabulador de oficios y salarios para el correspondiente cargo u oficio que desempeña el mismo, sin recargos, primas o bonificaciones, dicho salario básico nunca podrá ser inferior al que contemple el tabular de oficios y salarios para el correspondiente cargo u oficio.
Por su parte la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha (como ley marco en toda relación de trabajo) no utiliza la expresión de “Salario Integral”, sino que el mismo ha sido creado por la doctrina y jurisprudencia para distinguirlo de otros tipos de salarios, como el normal o a destajo, y en tal sentido el mismo se emplea en la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de las prestaciones de antigüedad e indemnizaciones por despido, el cual incluirá todo lo que el trabajador haya percibido por su labor en la empresa tales como comisiones, primas, gratificaciones, sobresueldos, trabajos nocturnos, horas extras, feriados trabajados, bono vacacional, utilidades, etc., mientras que las Convenciones Colectivas de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007/2009 y 2010/2012, siguiendo los lineamientos dictados por la Ley Orgánica del Trabajo, tampoco utilizan el término de “Salario Integral” para calcular el pago de alguna de las prestaciones contenidas en sus disposiciones, para ello emplea el término “Salario”, el cual esta conformado por todas aquella percepciones estipuladas para el salario integral.
Así pues, tenemos que:
El salario básico será el que indique el tabulador de oficios y salarios para el mes correspondiente para los cargos desempeñados por cada trabajador durante la relación laboral; mientras que el salario normal mensual se extraerá de los recibos de pagos que fueron consignados por ambas partes, en el entendido que los periodos que no consten recibos se tendrán como ciertos los alegados por los accionantes, ello en razón que la carga de probar el salario le corresponde a la parte demandada y será calculado a razón de los beneficios que establece la convención como percepciones que se encuentran comprendidos dentro de dicho concepto, que resulte de sumar cuatro semanas de cada mes divididas entre 28 días. Así se establece.
El salario integral diario esta conformado por la alícuota de utilidades, más la alícuota de bono vacacional, más el salario normal diario.
A los fines de establecer el monto de las alícuotas se hace necesario establecer que ningún concepto que integre el salario producirá efectos sobre sí mismos.
Alícuota de utilidades= días otorgados en las Cláusulas Nros. 43 y 44 del instrumento contractual vigente para la época x el salario normal diario/12 meses / 30 días.
Ahora en cuanto al salario a utilizar para las vacaciones, se precisa señalar que debe acogerse el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 698 del 09/07/2010, para lo cual precisa traer a colación lo siguiente:
“(…) ciertamente es un principio contenido en la Constitución y reiterado por la jurisprudencia de este máximo Tribunal, el contemplado en el artículo 89, cardinal 3 del texto fundamental, que consagra la aplicación de la norma más favorable al trabajador y que “la norma adoptada se aplicará en su integridad” (subrayado del fallo). Pero este principio no puede ser aplicado aisladamente en desmedro de otras reglas o principios fundamentales en materia laboral. En efecto, so pretexto de la aplicación integral de la norma más favorable (convención colectiva), no puede afectarse el principio de intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales (artículo 89, cardinal 1 constitucional), con base en el cual la contratación colectiva de trabajo prevalece sobre toda otra norma, contrato o acuerdo, en cuanto beneficie a los trabajadores (artículo 398 de la Ley Orgánica del Trabajo). Es decir, la norma más favorable debe aplicarse en su integridad, pero el respeto a este principio no puede acarrear la infracción del artículo 89.1 y, concretamente, no puede exigirse la aplicación de una cláusula convencional que contenga disposiciones o condiciones más desfavorables que las contenidas en la legislación laboral o que sean expresamente contrarias a la Constitución o la ley (en el presente caso, la pretendida utilización del salario básico para el pago de las vacaciones en lugar del salario normal, consagrado en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo); y así se declara..
Alícuota de bono vacacional = días otorgados en las Cláusulas Nros. 42 y 43 del instrumento contractual supra mencionado vigente para la época x el salario normal de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época/12 meses/ 30 días.
Ahora bien, en virtud que la presente causa esta compuesta por un litisconsorcio activo de dos (02) trabajadores, es por lo que se procederá a revisar de manera conjunta si son procedentes o no las pretensiones de los accionantes:
Reclama el accionante HERMENEGILDO HURTADO PEÑA por concepto de Antigüedad Cláusula 46 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria DE LA Construcción (Articulo 108 de la L.O.T) la suma de Bs. 57.403,40 y por Diferencias de Días de Antigüedad la suma de 9.650,70. De conformidad con lo establecido en la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2007/2009 y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden al trabajador cinco (5) días por cada mes a partir del primer mes ininterrumpido de la prestación de servicio, y de conformidad con lo establecido en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2010/2012 y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden al trabajador seis (6) días por cada mes a partir del primer mes ininterrumpido de la prestación de servicio, y por cuanto el actor tiene una antigüedad de (03) años, y (12) días, en el entendido que dicho cálculo debe efectuarse con base al salario integral mensual devengado por el demandante. Asimismo por concepto de días adicionales por prestación de antigüedad tenemos que el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que al actor le corresponde una prestación de antigüedad adicional equivalente a 2 días de salario por cada año, después del primer año o fracción superior a seis (06) meses, en consecuencia habiendo laborado el actor por un período de (03) años y (12) días le corresponden 02 días para el segundo año, y 04 días para el tercer año dando un total de 6 días adicionales de antigüedad.
Determinado lo anterior tenemos que al actor por concepto de prestación antigüedad y los días adicionales le corresponde la cantidad de Bs. 57.403,40, al que se le debe restar las cantidades canceladas por la demandada de Bsf. 52.474,84, correspondiéndole entonces al demandante una diferencia de Bs. 4.928,56. Así se decide.
Reclama el accionante por concepto de Indemnización por Despido la suma de Bs. 48.253,85. tenemos que consta a los autos acta de acuerdo suscrita entre la demandada y el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción (SUTIC) en fecha 13/12/2007, en la cual se establece en su cláusula primera y segunda, que el consorcio en forma adicional a los beneficios y prestaciones legales y contractuales que les correspondan a los trabajadores, otorgará una bonificación única igual al monto que les hubiera correspondido si la relación hubiese sido a tiempo indeterminado y hubiese finalizado por despido injustificado, según lo contemplado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a quienes decidan su retiro voluntario (renuncia), siendo así le corresponden 90 días, que se generan por el tiempo de servicio de 3 años, 12 días, y determinado como ha sido el salario integral en Bs. 536,15, es por lo que debe multiplicarse la cantidad de días antes señaladas por dicho salario, lo que arroja la suma de Bs. 48.240,00 debiéndosele restársele la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 45.287,48, arrojando como resultado una diferencia de Bs. 2.966,02 a favor del demandante. Así se decide.
Reclama el accionante por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso la suma de 32.169,23. En cuanto a este concepto se refiere se reproduce lo esgrimido precedentemente en cuanto a su procedencia, por lo que de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 60 días que se generan por el tiempo de servicio de 3 años, 12 días, y determinado como ha sido el salario integral en Bs. 536,15, es por lo que deben multiplicarse la cantidad de días antes señaladas por dicho salario, lo que arroja la suma de Bs. 32.169,00, debiéndosele restar la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 30.191,66, arrojando como resultado una diferencia de Bs. 1.977,34 a favor del demandante. Así se decide.
Reclama el accionante por concepto de Vacaciones la suma de Bs. 14.990,71. En cuanto a este concepto se refiere se tiene que efectivamente la parte demandada canceló la cantidad de dìas correspondientes. Sin embargo tomo una base salarial errada, razón por la cual se determinó existe a favor del accionante una diferencia de Bsf. 6.349,36 resultante de 60 dìas a razón de Bsf. 132.84. Así se establece.
Reclama el accionante por concepto de Salarios Caídos por Mora la suma de Bs. 9.114,55. En cuanto a este particular se refiere, este Juzgado acuerda su procedencia por no ser contrario a derecho, habiéndose generado el mismo y no demostrado su pago efectivo. Así se establece.
Reclama el accionante por concepto de Utilidades Fraccionadas la suma de Bs. 20.981,00. De conformidad con la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2010/2012. Al respecto, corresponden 100 días por dicho concepto, determinándose a favor de la accionante la suma de Bsf. 1.936,12 toda vez que la parte demandada demostró haber cancelado la suma de Bsf. 19.044,88. Así se establece.
Reclama el accionante por concepto de Intereses la suma de Bs. 25.308,53. conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 46 de la convención tenemos que se condena a la parte demandada a su pago al actor, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando los siguientes parámetros: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar; 2°) el perito los calculará de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad. Así se decide.
Reclama el accionante por concepto Diferencias de Domingos, sábados y Feriados de la suma de Bs. 4.276,99. En cuanto a estos conceptos se refiere se tiene que la carga de la prueba correspondía a la parte accionante no cursando en autos prueba alguna de los excesos legales reclamados, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar su improcedencia. (Vid sentencia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10-01-12, Ponencia Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, Caso MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ CABRERA contra la Sociedad Mercantil FUNERARIA METROPOLITANA DEL ESTE, C.A) Y así se decide.
Reclama el accionante por concepto de Dotación según la cláusula 57 DE LA CONVENCION COLECTIVA DEL TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION la suma de Bs. 6.499,54. Al respecto, verificado como ha sido lo contenido en la cláusula Nº 57 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, y por cuanto se observa del acerbo probatorio, específicamente de las documentales referidas al control de entrega de implementos de seguridad (adjuntas al cuaderno de recaudos Nº 2), promovidos por la demandada los cuales tienen pleno valor probatorio por cuanto no fueron impugnados por el actor; se tiene que la demandada dio cumplimiento a la referida cláusula contractual resultando por tanto improcedente dicho reclamo. Así se decide.
TOTAL DIFERENCIA DETERMINADA: Bs. 27.271,95 sin incluir la experticia complementaria ordenada con referencia a los intereses condenados en líneas anteriores.
Reclama el accionante RAMON SERVIDEO HURTADO por concepto de Antigüedad Cláusula 46 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria De LA Construcción (Articulo 108 de la L.O.T) la suma de Bs. 72.832,55. De conformidad con lo establecido en la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2007/2009 y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden al trabajador cinco (5) días por cada mes a partir del primer mes ininterrumpido de la prestación de servicio, y de conformidad con lo establecido en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2010/2012 y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden al trabajador seis (6) días por cada mes a partir del primer mes ininterrumpido de la prestación de servicio, y por cuanto el actor tiene una antigüedad de (03) años, (08) meses y (27) días, en el entendido que dicho cálculo debe efectuarse con base al salario integral mensual devengado por el demandante. Asimismo por concepto de días adicionales por prestación de antigüedad tenemos que el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que al actor le corresponde una prestación de antigüedad adicional equivalente a 2 días de salario por cada año, después del primer año o fracción superior a seis (06) meses, en consecuencia habiendo laborado el actor por un período de (03) años, (08) meses y (27) días le corresponden 02 días para el segundo año, y 04 días para el tercer año dando un total de 6 días adicionales de antigüedad.
Determinado lo anterior tenemos que al actor por concepto de prestación antigüedad y los días adicionales le corresponde la cantidad de Bs.72.832,55, al que se le debe restar las cantidades canceladas por la demandada de Bsf. 62.628,56, correspondiéndole entonces al demandante una diferencia de Bs. 10.203,99. Así se decide.
Reclama el accionante por concepto de Indemnización por Despido la suma de Bs. 71.209,56. tenemos que consta a los autos acta de acuerdo suscrita entre la demandada y el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción (SUTIC) en fecha 13/12/2007, en la cual se establece en su cláusula primera y segunda, que el consorcio en forma adicional a los beneficios y prestaciones legales y contractuales que les correspondan a los trabajadores, otorgará una bonificación única igual al monto que les hubiera correspondido si la relación hubiese sido a tiempo indeterminado y hubiese finalizado por despido injustificado, según lo contemplado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a quienes decidan su retiro voluntario (renuncia), siendo así le corresponden 120 días, que se generan por el tiempo de servicio de (03) años, (08) meses y (27) días y determinado como ha sido el salario integral en Bs. 593,41, es por lo que debe multiplicarse la cantidad de días antes señaladas por dicho salario, lo que arroja la suma de Bs. 71.209,2 debiéndosele restársele la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 66.793,74, arrojando como resultado una diferencia de Bs. 4.415,46 a favor del demandante. Así se decide.
Reclama el accionante por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso la suma de 35.604,78. En cuanto a este concepto se refiere se reproduce lo esgrimido precedentemente en cuanto a su procedencia, por lo que de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 60 días que se generan por el tiempo de servicio de (03) años, (08) meses y (27) días, y determinado como ha sido el salario integral en Bs. 593,41, es por lo que deben multiplicarse la cantidad de días antes señaladas por dicho salario, lo que arroja la suma de Bs. 35.604,6, debiéndosele restar la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 33.396,87, arrojando como resultado una diferencia de Bs. 2.207,73 a favor del demandante. Así se decide.
Reclama el accionante por concepto de Vacaciones Vencidas la suma de Bs. 14.586,89. En cuanto a este concepto se refiere se tiene que efectivamente la parte demandada canceló la cantidad de dìas correspondientes aplicando el salario respectivo vale decir 140,07 dìas a razón de Bsf. 104.14 para un toral de Bsf. 14.586,88, no existiendo por tanto diferencia alguna a favor del accionante resultando por tanto improcedente lo peticionado. Así se establece.
Reclama el accionante por concepto de Salarios Caídos por Mora la suma de Bs. 14.835,32. En cuanto a este particular se refiere, este Juzgado acuerda su procedencia por no ser contrario a derecho, habiéndose generado el mismo y no demostrado su pago efectivo. Así se establece.
Reclama el accionante por concepto de Utilidades Fraccionadas la suma de Bs. 27.081,40. De conformidad con la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2010/2012. Al respecto, corresponden 100 días por dicho concepto, determinándose a favor de la accionante la suma de Bsf. 2.512,48 toda vez que la parte demandada demostró haber cancelado la suma de Bsf. 24.568,92. Así se establece
Reclama el accionante por concepto de Intereses la suma de Bs. 40.673,53. conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 46 de la convención tenemos que se condena a la parte demandada a su pago al actor, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando los siguientes parámetros: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar; 2°) el perito los calculará de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad. Así se decide.
Reclama el accionante por concepto Diferencias de Domingos, sábados y Feriados de la suma de Bs. 8.110,80. En cuanto a estos conceptos se refiere se tiene que la carga de la prueba correspondía a la parte accionante no cursando en autos prueba alguna de los excesos legales reclamados, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar su improcedencia. (Vid sentencia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10-01-12, Ponencia Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, Caso MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ CABRERA contra la Sociedad Mercantil FUNERARIA METROPOLITANA DEL ESTE, C.A) Y así se decide.
Reclama el accionante por concepto de Dotación según la cláusula 57 DE LA CONVENCION COLECTIVA DEL TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION la suma de Bs. 7.641,12. Al respecto, verificado como ha sido lo contenido en la cláusula Nº 57 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, y por cuanto se observa del acerbo probatorio, específicamente de las documentales referidas al control de entrega de implementos de seguridad (adjuntas al cuaderno de recaudos Nº 2), promovidos por la demandada los cuales tienen pleno valor probatorio por cuanto no fueron impugnados por el actor; se tiene que la demandada dio cumplimiento a la referida cláusula contractual resultando por tanto improcedente dicho reclamo. Así se decide.
TOTAL DIFERENCIA DETERMINADA: Bs. 34.174,98 sin incluir la experticia complementaria ordenada con referencia a los intereses condenados en líneas anteriores.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por los ciudadanos HERMENEGILDO HURTADO y RAMON HURTADO, en contra la empresa CONSORCIO OIV TOCOMA., ambas partes identificadas en autos por lo que se condena la suma general de Bsf 61.446,93 a la cual debe adicionarse el monto total que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Cinco (05) días del mes de Junio del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,
ABG. MARÍA VIRGINIA SIFONTES AVILÉZ
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. KIRA MARES
Nota: En esta misma fecha y siendo las 2:00 p.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. KIRA MARES
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