REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, Nueve (09) de Junio de dos mil catorce (2014).
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2010-000128
ASUNTO : FP11-R-2012-000437
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTES: ciudadanos PEDRO ESPINOZA, JUAN ESCOBAR, RAMON RODRIGUEZ, FELIX URRIETA, EMENEGILDO RICARDI, MIGUEL ROMERO, JESUS LOPEZ, ADRIAN LA CRUZ, ARGENIS CEDEÑO, YURTH RAMOS, RAMON ALVAREZ, JOEL ABREU, OMAR SIERRA y JUAN CALZADILLA, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 10.392.464, V- 14.403.160, V- 14.222.252, V- 8.951.082, V- 10.464.708, V- 14.905.308, V- 8.533.666, V- 13.120.323, V- 8.926.544, V- 5.884.189, V- 11.532.619, V- 10.553.369, V- 8.954.193 y V- 12.519.382, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES ACTORAS: ciudadanos ABNER VILORIA y PAULINA ESCALANTE ROJAS, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 14.270 y 43.144, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HOTEL INTERCONTINENTAL GUAYANA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de Julio del año 1968, bajo el Nro. 25, Tomo 51-A, y posteriormente cambio su domicilio para la Ciudad de Puerto Ordaz, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 25 de noviembre del año 2005, bajo el Nro. 44, tomo 59.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano LUIS DOMINGO MONTSERRAT LUGO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 13.252.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES Y CANCELACION DE CONCEPTO LABORAL DERIVADO DE LA CLAUSULA 5TA. DE LA CONTRATACION COLECTIVA VIGENTE.-
MOTIVO: RECURSO DE APELACION.
II
ANTECEDENTES
Por recibido en fecha 31 de Marzo del 2014, el presente expediente original conformado por nueve (09) piezas, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado LUIS DOMINGO MONTSERRAT LUGO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 13.252., plenamente identificada en autos, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 13-12-2012, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz; mediante la cual se declaró CON LUGAR la pretensión por RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES Y CANCELACION DE CONCEPTO LABORAL DEBIDO DERIVADO DE LA CLAUSULA 5TA. DE LA CONTRTACION COLECTIVA VIGENTE, tienen incoado los ciudadanos PEDRO ESPINOZA, JUAN ESCOBAR, RAMON RODRIGUEZ, FELIX URRIETA, EMENEGILDO RICARDI, MIGUEL ROMERO, JESUS LOPEZ, ADRIAN LA CRUZ, ARGENIS CEDEÑO, YURTH RAMOS, RAMON ALVAREZ, JOEL ABREU, OMAR SIERRA y JUAN CALZADILLA, en contra del HOTEL INTERCONTINENTAL GUAYANA. Así pues, habiéndose llevado a cabo la celebración de dicho acto, tal y como se resume en el acta que antecede; y habiéndose efectuado la lectura del dispositivo oral del fallo en la misma fecha, éste Tribunal Superior Tercero del Trabajo, en atención al dispositivo oral del fallo dictado, pasa a reproducir el fallo íntegro del dispositivo oral, en los términos que a continuación se expresan.
III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
De la revisión del CD de audio y video cursante al presente expediente, se desprende que en la oportunidad prevista por esta alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, las partes expusieron sus alegatos y defensas en los términos y orden siguientes:
LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE
La representación sindical y mi representada discutieron de manera amistosa en la empresa una cláusula 5ta en a parte in fine en el punto 222 del pliego de peticiones, y se firmo un acuerdo tanto transaccional en la notaría publica de Puerto Ordaz y en la Inspectoría Del Trabajo de puerto Ordaz,
Por otro lado, admitió ese supuesto recurso administrativo, una vez que se tramita el expediente en el tribunal cuarto (4to) de juicio este se declara incompetente y la parte demandante interpone un recurso de regulación de competencia y el juzgado Cuarto de juicio por error lo manda al tribunal Supremo de Justicia, y el Tribunal Supremo De Justicia en su razonamiento señala pues entre otras cosas entre comillas “el recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares”. Y remite el expediente al juzgado Superior para que diga quien es el competente dejando claro que es el Juzgado 4to de juicio, y la Juez cuarto de juicio cuando recibe el expediente, ordena la notificación de las partes pero la Jueza se olvida que las partes son la parte actora y dos partes demandadas un litisconsorcio pasivo, y notifica solamente a los trabajadores y mi representada olvidándose notificar al sindicato violándose el derecho a la defensa a uno de los demandados y así continua el procedimiento. Antes de la celebración de la audiencia de juicio se solicito la notificación de VENETUR porque había responsabilidad solidaria para que viniera como tercero interviniente a la causa y la juez negó tal solicitud alegando que VENETUR no es parte en el juicio, a pesar que hay evidencia en el propio expediente de que se había dado sustitución de patrono. La juez dicta una sentencia que para mi entender no leyó ni la demanda ni el pliego de la sentencias, ni la contestación ni las transacción, y en su contenido de la sentencia expone que las transacciones no aportan ningún elemento probatorio ara el juicio. No analiza el pliego de peticiones en el punto 222 folios 164 de la segunda pieza.
LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
El se refiere a los acuerdos transaccionales donde fueron firmados por dos de los 15 trabajadores que son en su totalidad. Nosotros pedimos la nulidad porque es competencia de este juzgado laboral poder decidir las nulidades. Estos trabajadores fueron mesoneros del hotel intercontinental y ellos ningún domingo le fueron cancelados como lo decía el artículo 174 y 217 de la ley orgánica del trabajo. Entonces el sindicato discutiendo la cláusula que llevo a un pliego conflictivo solamente reclamo lo que le correspondía a los trabajadores administrativos y entre ellos estaban los gerentes del hotel. Entonces lo que discutieron en esa cláusula era lo correspondiente a los trabajadores administrativos y no a los mesoneros que cumplen a un horario en especial.
IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Terminado el análisis valorativo de todas las pruebas que fueron aportadas por las partes a los autos, y del modo que ha quedado planteada la controversia de la siguiente manera, que lo demandantes introdujeron un pliego de peticiones con carácter conciliatorio por ante la Inspectoria del Trabajo de la Zona del Hierro “Alfredo Maneiro”, en fecha 12 de septiembre del 2008, en el cual discutieron con la empresa, entre otros puntos, el pago de los días feriados dobles, cuando estos coincidan con su día de descanso semanal, que es el único punto resuelto en las discusiones planteadas entre la asociación sindical y la prenombrada empresa. Transcribiendo la discutida cláusula 5ta. de la convención colectiva, la empresa convino en pagarle cuatro (4) salarios, a aquellos trabajadores que laboren el día 1ero. de Mayo, Día Internacional del Trabajador. Asimismo, la Empresa convino en pagarle a todos sus trabajadores, los días feriados dobles cuando estos coincidan con sus días de descanso, que la discusión entre la empresa y el sindicato sobre la referida cláusula se redujo casi totalmente a la discusión de su parte INFINE, no se discutió en su totalidad, debiéndose realizar la discusión de manera integra, por cuanto del conglomerado de trabajadores del prenombrado Hotel Intercontinental Guayana, existe un grupo de ellos que laboraban en diferentes horarios, es decir los Empleados que laboran en la parte Administrativa, los cuales trabajan de lunes a viernes, siempre sus descansos coinciden con el día domingo (feriado obligatorio por ley), también alegan que la empresa nunca ha pagado los domingos a los trabajadores que laboran ese día. Asimismo, la parte demandada admite que se discutió el pliego de peticiones solo para la parte infine de la Cláusula Quinta, con relación al pago a todos los trabajadores los días feriados (domingos) dobles cuando estos coincidan con su día de descanso, el pago relacionado con los 4 días, a aquellos trabajadores que laboren el día 1 de mayo, día internacional del trabajador, que admite que los trabajadores demandantes laboran los días domingo y en consecuencia se les paga su día laborado, mas un recargo de día y medio adicional.
Concluye esta juzgadora que en cuanto a la convención colectiva que rige las relaciones obrero patronales en el presente caso debe manifestar esta sentenciadora que a criterio de los especialistas, los convenios colectivos del trabajo regulan las relaciones entre patrono y trabajadores no de modo individual, sino en atención a los intereses comunes a todos ellos o a los grupos profesionales; que del examen detenido que debemos hacer del texto de cualquier convenio colectivo de trabajo nos conduce a resaltar la existencia de un conjunto de normas admitidas y aceptadas por las partes; precisamente con la finalidad de garantizar entre ellas armónicas relaciones y un clima de respeto, cordialidad y entendimiento, para ventilar las diferencias y las reclamaciones que se puedan presentar. Y así se decide.
En este sentido, la Ley Orgánica del Trabajo, señala:
“Artículo 507. La convención colectiva de trabajo es aquella que se celebra entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes.”
“Artículo 508. Las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aun para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención.”
Mientras que la Sala Social, de manera reiterada ha señalado que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, y que es de carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo y que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, es por lo que deben considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio. (Vid Sentencias Nros. 535 y 1653 de 2003 y del 28/10/2008, respectivamente).
En aplicación de los criterios precedentemente explanados, y en atención al carácter jurídico de las Convenciones Colectivas, lo que permite asimilarlas a un acto normativo, lo cual obliga a las partes a dar cumplimiento con lo pactado por ellas, en el ámbito de su aplicación y duración, por ser consideradas derecho, y siendo que en el caso bajo estudio, los trabajadores del Hotel Intercontinental Guayana C.A., suscribieron un Contrato Colectivo de Trabajo 2007-2010, debidamente homologado en fecha 12 de septiembre de 2007, ante la Inspectoria del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, la cual regula en su Cláusulas Nros. 5º lo siguiente: “La empresa conviene en pagarle cuatro (04) salarios, a aquellos trabajadores que laboren el día 1 de Mayo, Día Internacional del Trabajador. En cuanto se refiere a las jornadas de trabajo realizadas en días feriados, la empresa los pagará conforme a lo dispuesto en el Articulo 154 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Asimismo, la empresa conviene en pagarle a todos sus trabajadores, los días feriados dobles cuando estos coincidan con sus días de descanso,” la cual recoge los acuerdos establecidos por las partes, es por lo que éste Tribunal acuerda la cancelación de tales percepciones en virtud que la empresa no ha dado cumplimiento a la misma. Y así se decide.
Al respecto de la Convención Colectiva de Trabajo según la Enciclopedia Jurídica Opus tenemos:
“ La Convención Colectiva de Trabajo es aquella que se celebra entre uno o varios sindicatos, federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes”
En tal sentido la Cláusula 5º de la Convención Colectiva 2007-2010 establece:
“La empresa conviene en pagarle cuatro (04) salarios, a aquellos trabajadores que laboren el día 1 de Mayo, Día Internacional del Trabajador. En cuanto se refiere a las jornadas de trabajo realizadas en días feriados, la empresa los pagará conforme a lo dispuesto en el Articulo 154 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Asimismo, la empresa conviene en pagarle a todos sus trabajadores, los días feriados dobles cuando estos coincidan con sus días de descanso.”
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0346, de fecha 01/04/2008, con ponencia del Magistrado Doctor Omar Alfredo Mora Díaz, estableció lo siguiente:
“Una Convención Colectiva de Trabajo es aquella que se celebra a través de un acuerdo voluntario entre uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos. La celebración se lleva a cabo para establecer : 1) las condiciones conforme a las cuales se deba prestar un trabajo; 2) los derechos y; 3) las obligaciones que corresponden a cada una de las partes. De allí, que a tales convenciones se les tenga como verdaderos cuerpos normativos y por tal razón las estipulaciones en ellas contenidas se convierten en cláusulas obligatorias”
Así pues, respecto a su contexto de aplicabilidad, la Ley ha dicho que las estipulaciones contenidas en las referidas Convenciones Colectivas beneficiaran a todos los trabajadores de la empresa, establecimiento o explotación, aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración.
Dichos estos en otras palabras, aun y cuando según las previsiones de la Convención Colectiva, al trabajador no le correspondía la aplicación de la normativa, sin embargo, por decisión propia de la empresa él estaba inmerso en el régimen normativo de esa contratación colectiva. Incluso así fue reconocido en el contrato individual de trabajo de fecha 30 de diciembre de 1997.
Con ello queda plenamente demostrado que los trabajadores le corresponde los beneficios establecido por la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2010. Y así se decide.
Razón por la cual, se hace necesario ordenar una experticia complementaria del fallo de los recibos consignados a los autos, a fin de determinar los montos que le corresponden a los ciudadanos PEDRO ESPINOZA, JUAN ESCOBAR, RAMON RODTRIGUEZ, FELIX URRIETA, EMERNEGILDO RICARDI, MIGUEL ROMERO, JESUS LOPEZ, ADRIAN LA CRUZ, ARGENIS CEDEÑO, YURT RAMOS, RAMON ALVAREZ, JOEL ABREU, OMAR SIERRA Y JUAN CALZADILLA, por los siguientes conceptos: pago de los días feriados dobles, cuando estos coincidan con sus días de descanso, los días domingo con un recargo del 50%; desde la fecha 27 de octubre de 2009, tal y como lo señala el acta de pliego de peticiones, y como lo establece la Cláusula 5ª de la Convención Colectiva 2007-2010. Y así se decide.
Conforme las motivaciones anteriormente expresadas, éste Tribunal después de haber valorados las documentales consignadas a los autos por ambas partes concluye que los trabajadores demostraron la no cancelación de los benéficos establecidos por la Cláusula 5ª de la Convención Colectiva 2007-2010, tal y como lo señalan en el escrito libelar. En consecuencia, debe ésta Juzgadora forzosamente declara Con Lugar la presente demanda en virtud de los reclamos de los trabajadores.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.
Este Tribunal puede observar que la denuncia se suscribe en que la juez a quo no revisó la demanda ni tampoco el pliego de la sentencia, ni la contestación ni la transacción, y en su contenido de la sentencia expone que las transacciones no aportan ningún elemento probatorio para el juicio.
Ahora bien, observando lo anterior y luego de una revisión del libelo de la demanda pudo evidenciar este sentenciador las irregularidades cometidas durante el proceso, y la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal que conoció en fase de Sustanciación, sobre las consistencia que presenta el libelo, considera esta alzada que en el presente caso, la actora omitió indicar en su libelo varios datos importantes aunado a que es sumamente confusa la pretensión interpuesta, lo cual se indica a continuación:
1.- En primer lugar se señala en el escrito libelar lo siguiente: “LA EMPRESA conviene en pagarle cuatro (4) salarios, a aquellos trabajadores que laboren el día 1ero de Mayo, Día internacional del Trabajador. En cuanto se refiere a la jornada de trabajo realizada en días feriados, La empresa los pagara conforme a lo dispuesto en el Artículo 154 y 217 de la ley Orgánica del Trabajo vigente. Asimismo, la empresa conviene en pagarle a todos sus trabajadores, los días feriados dobles cuando estos coincidan con sus días de descanso”.
2.- En segundo lugar: “Es por ello que ocurrimos para ejercer como en efecto lo hacemos, formal RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, Y COBRO DE CONCEPTOS LABORALES, proveniente de la parte infine de la CLAUSULA 5TA, de la Convención Colectiva Vigente emanado de la inspectorìa del Trabajo “Alfredo Maneiro” con sede en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar, derivado del auto de homologación del acuerdo transaccional efectuado entre los representantes del SINDICATO UNICO DE TRABAJDORES DEL HOTEL INTERCONTINENTAL GUAYANA ( SUTRAHING) y el HOTEL INTERCONTINENTAL GUAYANA, al efecto que convengan en restituir o a ello sean condenados la vigencia de la legislación constitucional y legal infringida previamente indicada.”
3.- En tercer lugar: “Solicitamos la admisión y tramite de la `presente ACCION DE NULIDAD DE ACTOS ADMINISTARTIVOS DE EFECTOS PARTICULARES, Y CANCELACION DE CONCEPTO LABORALES DEBIDOS DERIVADOS DE LA CALUSULA 5TA de la contratación Colectiva Vigente.”
4.- Cuarto lugar: “Estimamos la presente acción de la cantidad de UN MIL MILLONES DE BOLIVARES fuentes (Bs.1.000.000.000) o su equivalente en unidades tributarias de 18,18 U.T. para el año 2009.”
Esta alzada considera oportuno hacer las siguientes consideraciones de derecho:
En tal sentido, pasa este sentenciador tomando en consideración el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.” Considera quien decide que el escrito libelar adolece de fundamentación coherente y una total imprecisión en cuanto al petitorio y la cuantificación lo que hace que viole una series de requisitos de existencia y validez y el nuevo norte de la justicia venezolana.
Analizadas exhaustivamente las actas que conforman el presente asunto, de la delación planteada sujeta a estudio por esta alzada, se puede precisar que los libelos de demanda deben hacer mención expresa de varios elementos relevantes a la litis o al desarrollo del proceso, es una normativa dirigida a la parte actora de un determinado proceso, a los fines de que el escrito de demanda se encuentre bien estructurado de manera que el juez que deba pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo pueda motivarlos acertadamente
De lo anteriormente planteado se puede evidenciar, que la parte demandante interpone su pretensión como una ACCION DE NULIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, Y CANCELACION DE CONCEPTO LABORALES DEBIDOS DERIVADOS DE LA CLAUSULA 5TA de la contratación Colectiva Vigente, siendo imposible para el Tribunal A quo determinar la cuantificación de los montos demandados, aun cuando en la sentencia recurrida la misma ordenó un experto contable de los recibos consignados a los autos a fin de determinar los montos que el corresponden a los trabajadores, considera esta alzada que existe un error jurídico en la cuantificación de la demanda, considerando que esta falta encuadra dentro del despacho saneador en base a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Norma esta que se debe cumplir si la demanda carece de los requisitos exigidos por la ley, para la admisibilidad de la misma.
El artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“Si el Juez de Sustanciación, Medición y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el articulo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario ordenará al solicitante, con apercimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.”
Una interpretación amplia consolidada del articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha llevado a que la misma subsanación haya de ordenar el Juez o Tribunal si entiende que la petición es imprecisa e indeterminada, o que la relación Procesal esta mal planteada en la demanda, ( en este caso se debe determinar en relación de los demandante la relación y discriminación de los conceptos demandados uno por uno; es decir precisar en que momento u ocasión se originaron esos conceptos; día, fechas, cuantificación personal etc., de no ser así originarían deficiencias que repercuten sobre el tratamiento procesal de la demandada..
En este sentido por despacho Saneador se entiende: Es aquel que tiene como finalidad resolver todos los vicios procesales que pudiere detectar en la demanda, corregir y subsanar la controversia de todos los errores y omisiones que puedan haberse presentado, para permitir el correcto establecimiento de la relación jurídica procesal, para que se inicie, con la necesaria seguridad, el debate sobre la controversia y que el juez de juicio pueda arribar sin obstáculos, al momento de dictar sentencia.
Es importante señalar la doctrina Nacional de Juan García Vara, en donde señaló lo siguiente:
“El despacho saneador no se encuentra enmarcado en una frontera minúscula, por el contrario y a tenor de lo establecido en la exposición de motivos de la Ley, se le atribuyó al operador de justicia la facultada de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el tramite de ley o decidir apropiadamente. El despacho saneador tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal, en términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. Es por ello que se le ha atribuido, como director del proceso y no como espectador, no solo la facultad sino también la obligación de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho.
Por otro lado, la Sala de Casación Social, con ponencia del Dr. Magistrado. JUAN RAFEL PERDOMO, en cuanto al Despacho Saneador, en fecha 12 de Abril de 2005, en sentencia 248, dejó asentado lo siguiente:
“Consideraciones de la sala en torno a la importancia de la institución, con miras a depurar el proceso en las fases iniciales, del mismo de los defectos o vicios procesales que permitan obtener una sentencia ajustada a derecho. En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al Juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda inlimine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
…No debe de violentar el derecho y la garantía del debido proceso.
...Es de ineludible cumplimiento el despacho saneador, el Juez debe instar a la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción. De modo que permita al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo dictar una sentencia conforme a derecho y a la justicia…” (Lo subraya pertenece a este Tribunal Superior.)
Ahora bien, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tan elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales, como sucede con los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que permiten al Juez ordenar que se corrijan tanto los defectos en la demanda, como los vicios procesales que pudiera detectar.
En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.”
En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitarla excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no solo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo el defecto que lo motive
Por lo que esta superioridad en base al principio rector que persigue el nuevo proceso laboral y las facultades que tiene el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de examinar la demanda antes de decidir sobre la admisión o no de la misma, puede ordenar la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de ley o decidir apropiadamente si una pretensión de ser admitida o rechazada declarándola inadmisible.
De la revisión que ha efectuado este sentenciador se puede evidenciar, el incumplimiento de formalidades de ley de aquellas que no pueden denominarse no esenciales, pues éstas son garantía del debido proceso, como la garantía de la seguridad jurídica. Es necesario recordar que la noción de formalismos no esenciales, se opone a las formas procesales esenciales, y debe el juez con la debida ponderación del caso, precisar cuándo se está en presencia de uno y de otro. Lo cierto es, que las formas procesales conforman un derecho constitucional esencial, el no cumplimento de ese mandato significaría que cada juez pueda realizar los procesos jurisdiccionales de la manera que quiera, lo que convertiría al artículo 257 establece “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y publico. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Así las cosas, y dado que no se dio cumplimiento a las formas esenciales, a los fines de resolver sobre el despacho saneador ordenado en la presente causa, ello en consonancia con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo una exigencia racional para que el proceso pueda servir de correcto cauce para el planteamiento de pretensiones, para la defensa de derechos e intereses y para la labor decisoria del tribunal y dado que la legislación procesal laboral debe ser especialmente estricta para que las demandas que se interpongan cumplan con los requisitos mínimos que permitan a los interesados defenderse y al juez sentenciar y en aras de evitar el trastorno de las normas constitucionales sobre informalidad del presente proceso y de la justicia que debe perseguirse, debe forzadamente este juzgador declarar con lugar la apelación ejercida por la parte demandada y en consecuencia de ello, SE REPONE LA CAUSA, al estado de que el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que resultare competente, y sin dilación alguna, ordene despacho saneador de conformidad con lo previsto en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo; en el que los demandantes deberán determinar de manera individual sus pretensiones y especificar las cantidades reclamadas de cada uno de ellos de manera detallada; asimismo se deja sin efecto y valor alguno todas las actuaciones provenientes desde el auto de entrada del presente asunto. Y así se decide.-
V
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR Recurso de Apelación ejercido por el representante judicial de la parte demandada, el abogado en ejercicio LUIS DOMINGO MONSERRAT LUGO, ya identificado en autos, en contra la sentencia de fecha 05/12/2012, proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
SEGUNDO: SE REVOCA LA SENTENCIA, en toda y cada una de sus partes con los motivos se expondrán en el texto íntegro de la sentencia.
TERCERO: SE REPONE LA CAUSA, al estado de que el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que resultare competente, y sin dilación alguna, ordene despacho saneador de conformidad con lo previsto en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo; en el que los demandantes deberán determinar de manera individual sus pretensiones y especificar las cantidades reclamadas de cada uno de ellos de manera detallada; asimismo se deja sin efecto y valor alguno todas las actuaciones provenientes desde el auto de entrada del presente asunto.
CUARTO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Nueve (09) días del mes de Junio de Dos Mil catorce (2014), años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
JUEZ SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO,
JOSE ANTONIO MARCHAN HERNANDEZ.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. ANN NATHALY MARQUEZ
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