REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, dos (02) de junio del dos mil catorce (2014).
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2013-000223

ASUNTO: FP11-R-2014-000082

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadanos HORACIO ENRIQUE ROJAS BERMUDEZ, KELVIS AGUSTIN GOMEZ MUÑOZ, RICHARD JOSE RODRIGUEZ PRADO, WINDY ADRIANA CABRERA RODRIGUEZ, YANIRA DEL VALLE RODRIGUEZ, JULIO RAMON LEON y MARIA DE LOS ANGELES SILVA SARAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 18.960.913, 20.773.282, 17.211.197, 12.386.805, 18.521.785, 19.126.241 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano FRANK MORENO FRONTADO Abogado en ejercicio, inscrito en eI Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.814;
PARTE DEMANDADA: CENTINELAS MONAGAS, C.A
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado judicial constituido en autos;
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.
MOTIVO EN ESTA ALZADA: RECURSO DE APELACION.

II
ANTECEDENTES

Por recibido en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014), el presente expediente original conformado por dos (02) piezas constante la primera de (211) folios útiles y la segunda de (4) folios útiles, en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano FRANK MORENO FRONTADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 01/04/2014 por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

Recibidas las actuaciones este Tribunal Superior del Trabajo estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijo la celebración de la Audiencia Oral y Pública del Recurso de Apelación, para el día miércoles treinta (30) de abril de 2014, a las dos de la tarde (02:00 P.M.), constatándose la INCOMPARECENCIA de la representación judicial de la parte demandada sin representante judicial ni estatutario, así mismo se deja constancia de la COMPARECENCIA del ciudadano FRANK RAMON MORENO FRONTADO, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 66.814.

Para decidir con relación al presente Recurso de Apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

III
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN

Este Tribunal observa que el recurso de apelación se circunscribe en virtud del recurso de apelación ejercido en contra la sentencia de fecha 01/04/2014 por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, incoaran los ciudadanos HORACIO ENRIQUE ROJAS BERMUDEZ, KELVIS AGUSTIN GOMEZ MUÑOZ, RICHARD JOSE RODRIGUEZ PRADO, WINDY ADRIANA CABRERA RODRIGUEZ, YANIRA DEL VALLE RODRIGUEZ, JULIO RAMON LEON y MARIA DE LOS ANGELES SILVA SARAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 18.960.913, 20.773.282, 17.211.197, 12.386.805, 18.521.785, 19.126.241 respectivamente, en contra la empresa CENTINELAS MONAGAS, C.A.

Asimismo el apoderado judicial de la parte demandante recurrente alegó en la audiencia de apelación de la presente causa que:

La ciudadana Juez se extralimito en sus funciones, lo que es llamado por la jurisprudencia como ultrapetita, adicionalmente el artículo 131 de la misma ley señala, que cuando el demandado no asiste, el tribunal debe levanta un acta dejando claro la admisión de los hechos por parte de la empresa, para sorpresa nuestra a criterio personal el Juez se extralimita yendo al fondo de la demanda se mete con los salarios, se mete con la fecha de los trabajadores en la relación de trabajo, cuestión que en un juicio no fue debidamente probado, sino nada mas presentada las pruebas nuestras.


Precisada como fue la Apelación e ilustrado el Tribunal de acuerdo a los alegatos esgrimidos por el demandante recurrente, este Sentenciador procede a revisar las actas que conforman el presente expediente.


V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad superiores del Estado, tales como la procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.

Planteado de la forma que antecede el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora recurrente en la presente causa, considera oportuno esta Alzada dejar sentado en el presente fallo, el alcance del principio del principio tantum devollutum, quantum apellatum, el cual conforme a la doctrina y al criterio jurisprudencial reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no es más, que la prohibición de que el Juez de Alzada exceda los límites en que está formulado el recurso de apelación; debiendo en consecuencia este Sentenciador, limitar su actuación atendiendo sólo a la denuncia formulada por la parte demandante recurrente. ASI SE ESTABLECE.


Así las cosas, de la Revisión detallada de las actas procesales, especialmente la sentencia recurrida, esta Alzada resuelve los puntos insurgidos por la parte recurrente; los cuales se precisan a continuación:

La representación judicial de la partes actora recurrente aduce que la ciudadana Jueza se extralimito en sus funciones, lo que es llamado por la jurisprudencia como ultrapetita, adicionalmente el artículo 131 de la misma ley señala, que cuando el demandado no asiste, el tribunal debe levanta un acta dejando claro la admisión de los hechos por parte de la empresa asimismo y en este orden de ideas también aduce el recurrente que la Jueza se extralimita partiendo al fondo de la demanda metiéndose con los salarios, con la fecha de los trabajadores en la relación de trabajo, alegando que en juicio no fue debidamente probado, sino nada mas presentada las pruebas nuestras.


Por su parte el juez de A-quo estableció lo siguiente:

III
PARTE MOTIVA

Aduce la parte actora que los Ciudadanos HORACIO ENRIQUE ROJAS BERMUDEZ, KELVIS AGUSTIN GOMEZ MUÑOZ, RICHARD JOSE RODRIGUEZ PRADO, WINDY ADRIANA CABRERA RODRIGUEZ, YANIRA DEL VALLE RODRIGUEZ, JULIO RAMON LEON y MARIA DE LOS ANGELES SILVA SARAZA, comenzaron a prestar servicios para la demandada entidad de trabajo, en fecha 18 de abril de 2012, 26 de marzo de 2012, 07 de mayo de 2012, 29 de abril de 2012, 29 de marzo de 2012, 16 de abril de 2012 y 28 de marzo de 2012, respectivamente, desempeñando el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD hasta el día 24 de julio de 2012, 19 de octubre de 2012, 20 de diciembre de 2012, 20 de diciembre de 2012, 20 de diciembre de 2012, 22 de diciembre de 2012 y 20 de diciembre de 2012, oportunidad en la cual aducen haber sido despedidos de manera injustificada y desempeñándose para ese momento en un horario rotativo 24 X 6, de 12 horas, laborando 6 días de forma continua, 12 días en el turno diurno y 12 días en el turno nocturno, para luego librar 6 días, es decir desde las 6:00 am hasta las 6:00 pm en el horario diurno; y desde las 6:00 pm hasta las 6:00 am en el horario nocturno. Vale destacar, que –según sus dichos- los accionantes de autos, redoblaban por 12 horas su jornada al sexto día, para cambiar ese mismo día el inicio de su nueva jornada; manteniéndose así hasta el final de la relación laboral; lo cual se refleja así:
a.- Cuando se laboraba de 6:00 am hasta las 6:00 pm, durante 6 días se cambiaba el turno al trabajador a la jornada de 6:00 pm hasta las 6:00 am.
b.- Cuando se laboraba de 6:00 pm hasta las 6:00 am, durante 6 jornadas seguidas se cambiaba el turno al trabajador a la jornada 6:00 am hasta las 6:00 pm.
Siendo el caso, que al redoblarse la jornada al sexto día, lo accionantes debían laborar 1 hora más (para hacer entrega) de las 12 horas que cumplían en su jornada de trabajo, laborando finalmente 13 horas.

En razón de los anteriores señalamientos, arguye la representación judicial de la parte actora, que sus representados laboraban una jornada de trabajo diurna y una jornada nocturna; por lo que mal podía cancelárseles –según su decir- la jornada de 6:00 pm a 6:00 am como una jornada mixta o sobre la base de un salario diurno; cuando lo correcto –según sus dichos- es que dicha jornada de labores les fuese cancelada como una JORNADA NOCTURNA. Igualmente, reclaman la procedencia de 1 hora extra de labor por cada jornada nocturna, en virtud de haber permanecido –según sus dichos- por un lapso mayor de 11 horas diarias en su trabajo.

Igualmente invoca la disposición contenida en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo y en consecuencia de ello solicita la cancelación de una hora extra adicional por cada jornada, bien sea diurna o nocturna; dada la imposibilidad de poder ausentarse de su sitio de labores durante las horas de reposo y de comida.

Así pues, en razón de los anteriores argumentos solicitan los demandantes de autos les sea cancelada la suma total montante de CUATROSCIENTOS CATORCE MIL TRECE CON TREINTA Y DOS (Bs. 414.013,32), por concepto de Diferencia de Días Domingos Trabajados, Diferencia de Jornadas Nocturnas Trabajadas, Diferencia en el Pago de los Días de Descanso, Diferencia de Horas Extras en las Jornadas Diurnas y Nocturnas Trabajadas y Pago de Prestaciones Sociales (Antigüedad, Diferencia de Antigüedad, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Indemnización por Despido Injustificado, Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Vencidas, Utilidades Fraccionadas, Descuento por Zapatos, Cesta Ticket y Otros conceptos derivados de la relación laboral.

Verificada la admisión de los hechos como consecuencia de la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, ad pedem litterae de lo dispuesto en el artículo 131 transcrito supra, procederá en consecuencia este despacho judicial a tener como admitidos los hechos explanados en el escrito libelar que estén referidos al inicio y culminación de la relación de trabajo de los actores respecto a la Entidad de Trabajo demandada; y por efecto de ello, a constatar que la petición de los accionantes no sea contraria a derecho, para lo cual se verificará el derecho invocado a los supuestos de hecho alegados y tenidos como admitidos, según la tarifa que la ley prevé en lo atinente a las prestaciones sociales, vacaciones, utilidades, Pago de Horas Extras, Pago de Jornadas Nocturnas, Pago de Días de Descanso, etc., estableciendo su conformidad con el ordenamiento jurídico positivo; y, en caso contrario, estableciendo los motivos que hagan improcedente los mismos. Así se establece.

Así las cosas, habiendo sido señalado lo anterior, este despacho tiene como admitidos los siguientes hechos: cargo desempeñado, fecha de inicio y terminación de la relación laboral, tiempo efectivo de servicios, salario básico, salario normal devengado, jornada laboral y modo de culminación de la relación de trabajo (despido injustificado).

A partir de estos elementos, procederá quien suscribe a verificar si los conceptos demandados se ajustan a la normativa vigente, lo cual, para mejor entendimiento de este fallo, se procederá concepto por concepto, separadamente y estableciendo lo correspondiente a cada trabajador de manera individual en el análisis que atienda a cada uno de estos conceptos. Así se establece.

OMISSIS…

De conformidad de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la garantía de las prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, desde la fecha en que terminó la relación de trabajo por despido injustificado de cada uno de los demandantes (HORACIO ENRIQUE ROJAS BERMUDEZ, KELVIS AGUSTIN GOMEZ MUÑOZ, RICHARD JOSE RODRIGUEZ PRADO, WINDY ADRIANA CABRERA RODRIGUEZ, YANIRA DEL VALLE RODRIGUEZ, JULIO RAMON LEON y MARIA DE LOS ANGELES SILVA SARAZA, 24 de julio de 2012, 19 de octubre de 2012, 20 de diciembre de 2012, 20 de diciembre de 2012, 20 de diciembre de 2012, 22 de diciembre de 2012 y 20 de diciembre de 2012 respectivamente), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, conforme las pautas que se establecerán en la parte dispositiva de la presente Sentencia. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la Indexación Judicial o Corrección Monetaria, de las cantidades condenadas en pago, se declara su procedencia, en tal sentido, con respecto a la indexación de la cantidad que por garantía de prestaciones sociales se adeuda a cada uno de los accionantes, esta sentenciadora acoge el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre del 2008, caso JOSÉ ZURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., bajo la Ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en la cual se estableció que procederá dicho cálculo desde la fecha en que terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, conforme las pautas que se establecerán en la parte dispositiva de la presente Sentencia. ASI SE ESTABLECE.

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, se ordena igualmente la Indexación Judicial o Corrección Monetaria, conforme a las pautas que señala la sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre del 2008, caso JOSÉ ZURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., bajo la Ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ , en la cual se establece que procederá dicho concepto desde la fecha de la notificación de la demandada (14/01/2014) y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales; cuyos cálculos serán realizados por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el Tribunal, deberá en el último cálculo en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. ASI SE ESTABLECE

IV
DISPOSITIVA

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL interpuesta por los ciudadanos HORACIO ENRIQUE ROJAS BERMUDEZ, KELVIS AGUSTIN GOMEZ MUÑOZ, RICHARD JOSE RODRIGUEZ PRADO, WINDY ADRIANA CABRERA RODRIGUEZ, YANIRA DEL VALLE RODRIGUEZ, JULIO RAMON LEON y MARIA DE LOS ANGELES SILVA SARAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 18.960.913, 20.773.282, 17.211.197, 12.386.805, 18.521.785, 19.126.241 respectivamente, en contra de la Entidad de Trabajo CENTINELAS MONAGAS, C.A, (todos suficientemente identificados en este fallo);

SEGUNDO: Se condena a la parte condenada pagar las cantidades que se indican a continuación más lo que resulte como consecuencia de la experticia complementaria del fallo, que a tal efecto se ordena en el punto tercero de este dispositivo;


DEMANDANTE

MONTO CORRESPONDIENTE
HORACIO ENRIQUE ROJAS BERMUDEZ
Bs.- 22.049,00
KELVIS AGUSTIN GOMEZ MUÑOZ Bs.- 44.455,87

RICHARD JOSE RODRIGUEZ PRADO Bs.- 48.614,86

WINDY ADRIANA CABRERA RODRIGUEZ Bs.- 48.665,16

YANIRA DEL VALLE VALDEZ RODRIGUEZ Bs.- 60.598,68

JULIO RAMON LEON Bs.- 55.796,16

MARIA DE LOS ANGELES SILVA Bs.- 56.680,22


TOTAL
Bs.336.859,95


TERCERO: Se ordena la designación de un experto contable a los fines que realice el cálculo de los intereses sobre la garantía de Prestaciones Sociales correspondientes a los Ciudadanos HORACIO ENRIQUE ROJAS BERMUDEZ, KELVIS AGUSTIN GOMEZ MUÑOZ, RICHARD JOSE RODRIGUEZ PRADO, WINDY ADRIANA CABRERA RODRIGUEZ, YANIRA DEL VALLE RODRIGUEZ, JULIO RAMON LEON y MARIA DE LOS ANGELES SILVA SARAZA, tomando en consideración el tiempo de duración de la relación de trabajo para cada caso y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT); debiendo ser calculados dichos intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela aplicables a la garantía de prestaciones sociales, mes por mes, la cual deberá estar conformada por el salario básico, más la alícuota de utilidades, más la alícuota del bono vacacional.

De conformidad de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la garantía de prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, desde la fecha en que terminó la relación de trabajo por despido injustificado de Los demandantes de autos(HORACIO ENRIQUE ROJAS BERMUDEZ, KELVIS AGUSTIN GOMEZ MUÑOZ, RICHARD JOSE RODRIGUEZ PRADO, WINDY ADRIANA CABRERA RODRIGUEZ, YANIRA DEL VALLE RODRIGUEZ, JULIO RAMON LEON y MARIA DE LOS ANGELES SILVA SARAZA, 24 de julio de 2012, 19 de octubre de 2012, 20 de diciembre de 2012, 20 de diciembre de 2012, 20 de diciembre de 2012, 22 de diciembre de 2012 y 20 de diciembre de 2012 respectivamente), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la Indexación Judicial o Corrección Monetaria, de las cantidades condenadas en pago, se declara su procedencia, en tal sentido, con respecto a la indexación de la cantidad que por garantía de prestaciones sociales se adeuda al accionante, esta sentenciadora acoge el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre del 2008, caso JOSÉ ZURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., bajo la Ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en la cual se estableció que procederá dicho cálculo desde la fecha en que terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo. ASI SE ESTABLECE.

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, se ordena igualmente la Indexación Judicial o Corrección Monetaria, conforme a las pautas que señala la sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre del 2008, caso JOSÉ ZURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., bajo la Ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ , en la cual se establece que procederá dicho concepto desde la fecha de la notificación de la demandada (14/01/2014) y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales; cuyos cálculos serán realizados por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el Tribunal, deberá en el último cálculo en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. ASI SE ESTABLECE

CUARTO: No se condena en costas a la parte demandada, dada la naturaleza del presente fallo. Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Consiguientemente, ante la denuncia de ultrapetita que sostuvo la parte recurrente en la audiencia oral y pública celebrada por ante esta alzada, debe resaltarse que la misma se define como el vicio de un fallo en el cual el sentenciador ha concedido a una parte más de lo solicitado, siendo importante destacar que uno de los principios rectores que regulan el acto sentencial de cualquier Juzgador, es el de congruencia del fallo, el cual impone el deber de dictar decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, lo que constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento laboral, de acuerdo con el cual el sentenciador debe atenerse a lo alegado y probado en autos, para de esta forma proferir su dictamen sin omitir alegato alguno (incongruencia negativa), ni respecto de hechos no formulados por las partes (incongruencia positiva), estando obligado quien decide en sede jurisdiccional, a no dar más de los solicitado por las partes intervinientes del proceso (ultrapetita).

Precisado lo anterior; resulta importante transcribir lo preceptuado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.

ART. 6°. —El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje. Los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento.
PARÁGRAFO ÚNICO. —El Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas.

Ahora bien en cuanto a lo delatado por el recurrente, como ha sido el vicio de ultrapetita en la sentencia recurrida, es indispensable para este juzgador traer a colación el criterio sostenido en sentencia Nº 688 de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil diez (2010), dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, que con respecto al vicio de ultrapetita, estableció:

“La incongruencia adopta de manera esencial dos modalidades y tres aspectos. En efecto la modalidad conocida como incongruencia positiva, que se suscita cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial al cual fue sometido; teniendo como aspectos de la misma, a los supuestos de ultra petita, cuando se otorga mas de lo pedido y a los extra petita, cuando se otorga algo distinto a lo pedido. Con respecto a la restante modalidad, la cual se identifica como incongruencia negativa debe señalarse que la misma se verifica cuando el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los términos del problema judicial, teniendo como aspecto fundamental los supuestos de citra petita, esto es cuando se deja de resolver algo pedido o excepcionado.” (Cursiva, negrita y subrayado de esta Alzada).

Pues bien, el vicio o infracción de incongruencia positiva, conocido como ultrapetita, consiste en un exceso de Jurisdicción del Juez al decidir cuestiones que no le han sido planteadas en el juicio, concediendo generalmente a alguna parte una ventaja no solicitada; es decir, dando más de lo que se le pedía.

Ultrapetita es aquel pronunciamiento judicial que concede más de lo pedido, o que se pronuncia sobre cosa no dirimida. En el caso de autos manifiesta el recurrente que la Jueza a quo incurrió en la infracción denominada ultrapetita, por cuanto valoró, según refiere, pruebas, señalando que eso no es dable al Juez de Sustanciación sino al Juez de juicio.

Así mismo, debe señalar que no hubo la infracción alegada por la parte actora recurrente como ultrapetita, ya que, la ciudadana Jueza de la recurrida, como todos los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, al momento de pronunciarse sobre la consecuencia contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revisa los medios probatorios consignados por la parte, cuyo análisis le permite proferir un fallo plenamente ajustado a derecho, es así, que en sentencia Nº 115 de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004), proferida por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado OMAR MORA, señaló:

“(…) De tal manera, que si ante la incomparecencia del demandado a la apertura de la audiencia preliminar, la ley tiene por admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda y, por tanto, debe decidirse conforme con dicha presunción; el demandado tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, si por ejemplo, certifica el pago de lo condenado; es decir, desvela la pretensión como contraria a derecho.

Ahora bien, para el caso en que la audiencia preliminar se prolongue para un día de Despacho distinto al de su apertura, debe igualmente entenderse que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el estudiado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, cualquier afirmación en contrario, socavaría las bases filosóficas de la audiencia (lograr fundamentalmente la disolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de justicia) como los principios que la gobiernan (concentración y unidad de acto, entre otros).

En ese contexto se inclina la exposición de motivos de la Ley Adjetiva del Trabajo al expresar que “La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia, es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la incorporación de medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.”.

Por ende, en el escenario específico de la contumacia del demandado a la prolongación de la audiencia, surten idénticas consecuencias jurídicas a la de la incomparecencia al inicio o apertura de la misma.

No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.

Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio” (Cursiva, negrita y subrayado de esta Alzada).

A un mismo tenor, en sentencia Nº 1300 de fecha (15) de octubre de dos mil cuatro (2004), en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada ALFONSO VALBUENA CORDERO, caso RICARDO ALÍ PINTO GIL, contra la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A, con respecto a la admisión de los hechos, estableció:

“1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.)” (Cursiva, negrita y subrayado de esta Alzada).

Pues bien, con respecto a la denuncia delatada sobre el exceso en sus funciones por parte de la Jueza de Sustanciación Mediación y Ejecución, al conocer de una incomparecencia y al aplicar las consecuencia del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que según refiere el recurrente, no debe valorar los medios probatorios que se encuentran en el expediente, esta Alzada no comparte el criterio manifestado por el apoderado judicial de la parte actora, por cuanto, es deber indeleble de los jueces de Sustanciación Mediación y Ejecución, cuando van a aplicar las consecuencias jurídicas del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, servirse del cúmulo probatorio que a priori una parte, ya ha consignado; ello de conformidad con la doctrina jurisprudencial precedentemente citada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE, la denuncia delatada. Y así se establece.-

En atención al fundamento normativo antes señalado, y a los razonamientos supra expuestos, es de concluir que los jueces no están constreñidos al Derecho alegado por las partes, en consecuencia; los tribunales pueden fundar libremente sus resoluciones en las normas que estimen pertinentes conforme a la Ley, sin que ello constituya violación al principio de que los jueces deben sentenciar según lo alegado y probado en autos. ASÍ SE ESTABLECE.-

En razón de lo anteriormente expuesto, es forzoso para este Sentenciador declarar SIN LUGAR, la Apelación ejercida por el ciudadano FRANK MORENO, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante recurrente, en contra de la decisión de fecha 01/04/2014, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz. Y en consecuencia se CONFIRMA, el fallo recurrido. Así se decide.-

VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido el ciudadano FRANK MORENO FRONTADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 01/04/2014 por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, en toda y cada una de sus partes la decisión de fecha 01/04/2014, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
TERCERO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los dos (02) días del mes de junio de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ

ABOG. JOSÉ ANTONIO MARCHAN
LA SECRETARIA,
ANN NATHALY MARQUEZ