REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, Jueves diecinueve (19) de junio del dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: FP11-N-2012-000155
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil HIDROBOLÍVAR, C.A.
APODERADOS JUDICIALES: Los ciudadanos IRIS VERONICA BRACHO PEREZ, ARGARIT JOSE RONDON BENITEZ Y HEISLER DE JESUS NASSEF ARA, Abogados en Ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo el número 44.799, 146.228 y 110.361 respectivamente.
CAUSA: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, EN CONTRA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº PA-USBA/010-2010, DE FECHA 29/09/2010, DICTADA POR LA DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS DEL INPSASEL.
II
ANTECEDENTES
En fecha trece (13) de abril del año dos mil once (2011), fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de este Circuito Laboral, escrito contentivo de actuaciones relativas a RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por la empresa HIDROBOLIVAR, C.A., representada judicialmente por sus Apoderados, Los ciudadanos IRIS VERONICA BRACHO PEREZ, ARGARIT JOSE RONDON BENITEZ Y HEISLER DE JESUS NASSEF ARA, Abogados en Ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo el número 44.799, 146.228 y 110.361 respectivamente, EN CONTRA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº PA-USBA/010-2010, DE FECHA 29/09/2010, DICTADA POR LA DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS DEL INPSASEL.
En fecha trece (13) de abril del año dos mil once (2011), este Tribunal recibió el presente asunto y encontrándose dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de haber recibido las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procedió a pronunciarse respecto de la admisibilidad de la pretensión contenida en la demanda.
III
DE LA COMPETENCIA
La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento establece la actividad en materia de competencia, la cual se debe desarrollar conforme a la Disposición Transitoria Séptima:
“…Séptima: Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia…”
La disposición legal citada establece que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo de anulación interpuestos contra los actos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a los Juzgado Superiores del Trabajo que tengan competencia territorial sobre el lugar donde se dictó el acto administrativo a impugnar.
Si bien esta competencia no fue aceptada por los Juzgados Superiores del Trabajo, por considerar que era contraria con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció que, correspondía a los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo conocer de las nulidades de los actos administrativos emanados de los Órganos de la Administración Pública independientemente que se trate de órganos encargados de la materia del trabajo; actualmente, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 27 publicada en fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, en el procedimiento de Regulación de Competencia remitido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con medida cautelar innominada, incoado la sociedad mercantil AGROPECUARIA CUBACANA C.A., contra el Acto Administrativo emitido por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), que confirmó la Providencia Administrativa, expedida por la Directora de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores con competencia en los Estados Aragua, Guárico y Apure, mediante la cual impuso sanción pecuniaria en los términos previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo contra dicha empresa, citando las decisiones publicadas por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, Sentencias Nro. 955 de fecha veintitrés (23) de Septiembre del año dos mil diez (2010), caso: Bernardo Jesús Santeliz vs. Central La Pastora C.A.; Sentencia Nro.108 de fecha veinticinco (25) de Febrero del año dos mil once (2011) caso: Libia Torres Márquez vs. Energy Freight Venezuela S.A. y otro; y Sentencia Nro. 311, de fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil once (2011), caso: Grecia Carolina Ramos Robinson vs. Instituto Universitario Politécnico Antonio José de Sucre; estableció el cambio de criterio y Doctrina en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo; es decir, que a la jurisdicción laboral le corresponde conocer todas aquellas controversias surgidas con ocasión de la relación laboral, atendiendo a la especial naturaleza del contenido de dicha relación jurídica más que al órgano que la dicta. De allí pues, que corresponde a los tribunales laborales conocer de los recursos de nulidad de las resoluciones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, por cuanto los mismos tienen como fuente la relación laboral, estableció que:
“En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.
Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.”
En consecuencia, este Tribunal por tener competencia territorial en el lugar donde se dictó el acto administrativo impugnado, se declara competente para conocer del presente recurso. Y así se establece.
IV
DE LOS HECHOS
DE LA PRETENSION
Se inicia el presente Juicio mediante RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, propuesto por los profesionales del derecho, ciudadanos IRIS VERONICA BRACHO PEREZ, ARGARIT JOSE RONDON BENITEZ Y HEISLER DE JESUS NASSEF ARA, inscritos en el INPREABOGADO bajo el número 44.799, 146.228 y 110.361 respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales de la empresa HIDROBOLIVAR, C.A., en contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº PA-USBA/010-2010, de fecha 29/09/2010, DICTADA POR LA DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS DEL INPSASEL.
Alega la representación judicial de la empresa, que en fecha Trece (13) de Octubre del año dos mil Diez (2010), su representada fue formalmente notificada de la Providencia Administrativa Nº PA-USBA/010-2010, de fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil diez (2010), que indica que el mencionado acto es dictado por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE BOLÍVAR Y AMAZONAS, DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, con motivo de la multa que le había sido impuesta a la empresa HIDROBOLIVAR C.A., la cual aduce que se le impuso una multa de OCHENTA Y OCHO UNIDADES TRIUTARIAS (88 UT), condenando la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs.5.720,00), por la infracción muy grave, previste en el articulo 120 numeral 6 de la LOPCYMAT, en virtud de no haber declarado formalmente el accidente laboral acaecido al trabajador MOISES MEDINA.
V
DE LOS VICIOS DENUNCIADOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
Aduce la representación judicial de la empresa que de los vicios que adolece el acto administrativo impugnado, es decir, el acto contenido en al providencia Administrativa Nº PA-USBA/010-2010 mediante el cual se le impone una sanción pecuniaria a su representada de ochenta y ocho (88) unidades tributarias U.T, tiene su fundamento en el informe de investigación de Accidente suscrito por la Ing. Nurbis Núñez, actuando con el carácter que señala tener, esta alega que adolece de una serie de vicios que determinan su nulidad, los cuales pasan a denunciar de la siguiente manera en su recurso de nulidad:
DEL VICIO DE INMOTIVACION POR ERRONEA VALORACION DE LOS HECHOS
(…) De acuerdo con el articulado de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (en lo sucesivo LOPA), todo acto administrativo debe cumplir con los requisitos de validez establecidos en el articulo 18 de dicha ley, figurando en el articulo 19 ejusden, las causales de nulidad absoluta de los mismos…
(…) en este sentido la Dirección Estadal de salud de los trabajadores Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro incurrió en el Vicio de Falso Supuesto al haber valorado erróneamente los hechos como lo fue el supuesto incumplimiento de HIDROBOLIVAR, de informar al INPSASEL, sobre el supuesto accidente de trabajo ocurrido al trabajador MEDINA MOISES, tal como de seguida pasamos a describir:
En cuanto a la ausencia de notificación o reporte del accidente laboral acaecido al trabajador Medina Moisés, en virtud de no existir en la gerencia de protección de planta de la empresa HIDROBOLIVAR. Ninguna evidencia que demuestre la ocurrencia del precitado accidente el INPSASEL emite pronunciamiento alegando que:
“…se evidencia en los folios cinco (5) al diecisiete (17) de la presente causa copias certificadas de informe de investigación de accidente de fecha: veintidós de mayo del año 2009 y dieciséis de Noviembre del año 2009, suscrita tanto por la representante legal de la empresa y la inspectora en seguridad y salud en el trabajo II, Nurbis Núñez en el análisis y conclusiones sobre el accidente sobre el mencionado informe: luego de la revisión de la gestión de seguridad y salud en el trabajo de la empresa, de haber revisado el expediente del trabajador, inspeccionado el lugar donde ocurrió el accidente. Se pudo constatar que no existe testigo referenciales, así mismo la representación de la empresa la ciudadana Haillyn Castro, titular de la cedula de identidad Nº 13.443.93, en su condición de ESPECIALISTA DE SEGURIDAD E HIGIENE, manifiesta no conocer el accidente ocurrido al ciudadano Medina Moisés, ya identificado en autos, en virtud de que no existen elementos suficientes y necesarios y de no contar con la presencia de testigos que puedan certificar la ocurrencia del evento señalado por el trabajador así como la realización de evaluaciones medicas para el día del accidente. Por tal motivo se deja abierta la presente actuación hasta que el trabajador motivo de la actuación, presente elementos probatorios suficientes para reiniciar este acto administrativo, así se declara…
Por su parte, mediante informe de investigación de accidente de fecha 16 de Noviembre de 2009, la Ing. Nurbis Núñez, ya identificada, deja constancia que de la revisión de la gestión de seguridad y Salud en el trabajo de la empresa, de la revisión del expediente del trabajador y la declaración de los testigos de lo siguiente:
“el día 01 de julio de 2008, las 6:35 p.m. aproximadamente, el ciudadano Moisés Medina, titular de la cedula de identidad Nº 11.513.527, trabajador de la empresa HIDROBOLIVAR C.A. Quien se desempeñaba como chofer de VACUMM, el trabajador se encontraba realizando la actividad de destape de Mantenimiento Operativo de redes de aguas servidas (limpieza y destape de cloacas), con una manguera de destape de ¾ pulgadas con una presión de agua que oscila entre 0 a 3000 PSI aproximadamente. Actividad que realizaba de forma manual con la manguera de destape de alta presión, movimiento repetitivos de flexión y extensión de tronco de 60 grados aproximadamente, flexión de hombros en grados iniciales a medios, con separación de piernas y flexión de rodillas para halar y empujar la manguera, a fin de lograr el destape de la cañería de aguas servidas. En el desarrollo de la actividad, le produjo dolor a nivel de la columna por movimiento violento con esfuerzo excesivo, lo que produjo el dolor a nivel de la columna”. Afirmación esta que nace de una simple apreciación del funcionario actuante investigador del accidente toda vez que no se probo, ni por el trabajador, ni por el Diresat, que el supuesto dolor de la columna sufrido por el trabajador haya sido como consecuencia de un “movimiento violento o esfuerzo excesivo”, ya que este dolor podría ser un objeto de una dolencia física anterior del trabajador. En este sentido consta en el expediente del trabajador reposo medico presentado en fecha 04 de julio de 2008, expedido por Marlene Zacarías medico adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, motivado a una hernia Discal Lumbar, por lo que amerito reposo por el periodo comprendido entre el 04 de julio de 2008 hasta el 19 de julio de 2008. No obstante dicho reposo no puede considerarse como producto del supuesto dolor que sufrió durante la ejecución de su trabajo, ya que, si tal como lo señala el medico tratante el reposo se debe a que el trabajador sufre de una hernia discal lumbar, el dolor sufrido no es como consecuencia de un hecho que pueda ser catalogado como accidente de trabajo, sino como el padecimiento por el trabajador de esta patología, la cual, sin duda alguna, anterior al supuesto incidente que origino el supuesto accidente de trabajo. Por lo tanto el funcionario valoro erróneamente los hechos al señalar que el supuesto incidente que origino el supuesto “dolor a nivel de la columna” encuadra con la definición de “ACCIDENTE DE TRABAJO”.(…)
Igualmente, incurre en errónea interpretación de los hechos la funcionaria Nurbis Núñez, cuando señala en su informe que: el día 01 de julio de 2008, a las 6:35 pm aproximadamente, el ciudadano Moisés Medina, titular de la cedula de identidad Nº 11.513.527, trabajador de la empresa HIDROBOLIVAR C.A. (...) La descripción que realiza la ciudadana Nurbis Núñez, constituye un juicio de valor personal de la funcionaria, puesto que, no probo que la descripción de la actividad realizada fuera la desplegada por el ciudadano Moisés Medina, al momento en que supuestamente ocurrió el accidente de trabajo, ni precisa como llega a esa conclusión en su informe.
(…)
También se observa que en el mencionado informe existen dudas en las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos ya que en la pagina tercera del mismo, en el párrafo correspondiente a la descripción del accidente expresa textualmente que: “ el día 01 de julio del 2008 a las 6: 35 pm aproximadamente…” y posteriormente en la pagina siguiente, es decir la pagina 4 en el aparte correspondiente a datos del accidente, se señala como hora del accidente las 8: 00 am.
V
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE RECURSO DE NULIDAD
Aduce la Representación Judicial de la Parte Recurrente en fundamento de su Recurso de Nulidad que, en el presente caso:
“HIDROBOLIVAR es una empresa que cuenta con un capital 100 porciento suscrito por el estado el cincuenta por ciento suscrito por la Gobernación del estado Bolívar y el otro cincuenta suscrito por los demás municipios que integran el estado en función de esto solicitamos ante usted las prerrogativas y privilegios que nos conceden de la ley orgánica de procedimientos administrativos y laboral. Una vez identificados procedemos, en ausencia de notificación de reporte por parte de la empresa HIDROBOLIVAR del accidente de trabajo acaecido al trabajador MOISES MEDINA, en virtud de reposar en nuestros registros de la parte de la gerencia de protección de planta, y una vez constatando esto, realizo pronunciamiento alegando, desde los folios 5 al 17 se encuentran las copias certificadas del Informe de investigación los cuales corresponden a la fecha 22 de mayo del 2009 y al 16 de noviembre del 2009, en ellos la funcionaria Nuris Nuñez, una vez verificado el funcionamiento de los registros de la protección de planta que se encarga de llevar los accidentes acaecidos en la empresa a veces se trasladaban al lugar de los hechos y al constatar el expediente del trabajador paso a dejar constancia: que no se encontraba los elementos suficientes para dejar por sentado el accidente laboral y procedió dejar abierta la causa y como segundo informe de fecha 16 de noviembre del 2009, la ingeniero Nuris Núñez, pasa a dejar constancia que no es realizada la revisión del expediente del trabajador y la declaración de los testigos. (…)
De esta manera se desprende que el trabajador sin duda padecía esta patología antes del accidente por tanto el funcionarios valoró erróneamente los hechos que señalan el supuesto incidente motivando el supuesto accidente de trabajo establecido según lo que alega la ciudadana Nuris Núñez encuadrando en el articulo 69 de la Ley Orgánica De Las Condiciones Y Medio Ambiente De Trabajo, igualmente incurre en la errónea interpretación de los hechos cuando señala la funcionaria Nuris en el informe que el día primero de julio del 2008 , haciendo una cronología perfecta de las condiciones en que le ciudadano ejercía la función no dejando constancia no dando una fe de cómo ella constato que le trabajador realizaba en efecto esas funciones en ese momento ya que no había testigos que los identificaran.
Se deja constancia de la incomparecencia a la audiencia oral y pública de recurso de nulidad, del tercero interesado, la representación del MINISTERIO PÚBLICO, LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS.
VI
DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la Parte Accionante:
Documentales consignadas junto al escrito libelar
- Copia Certificada del expediente con la Providencia Administrativa PA-USBA/010-2010, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES BOLÍVAR, AMAZONAS Y DELTA AMACURO (INPSASEL), de su notificación, del informe de inspección y de la propuesta de sanción, cursante del folio Catorce (14) al folio cincuenta (50) de la primera pieza del expediente. De su contenido se desprende que: “Declara CON LUGAR la propuesta de sanción presentada por el funcionario Nurbis Núñez, adscrito a ésta Dirección Estadal en fecha trece (13) de enero del año 2010, en contra de la empresa HIDROBOLIVAR, por lo que se acuerda imponer multa de OCHENTA Y OCHO (88 UT) Unidades Tributarias multiplicado por los trabajadores expuestos a la empresa HIDROBOLIVAR, C.A., lo cual equivale a la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.720,00).” calificados dichos instrumentos con carácter público, no impugnados por la contraparte. Se le otorga, en su integridad, valor probatorio de conformidad con el Artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
VII
DE LOS ESCRITOS DE ALEGATOS
OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil catorce (2014), el ciudadano JESUS ALEXANDER SALAZAR GONZALEZ, Abogado en Ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 80.351, en su carácter de FISCAL DECIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, presentó informe del Ministerio Público, por lo que con respecto al presente asunto señaló:
“(Omissis…) luego con base a los indicios recabados en el marco de la aludida de inspección, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (en lo adelante INPSASEL) podrá acordar la iniciación del procedimiento y a partir de entonces formular los cargos correspondientes, frente a los cuales el administrado podrá ejercer su defensa, alegando y probando a su favor lo que estime conveniente…
(Omissis… ello por cuanto el informe de inspección no hace per. se plena prueba de los hechos investigados, de modo que no puedo el INPSASEL apoyar su decisión únicamente en los hechos percibidos por la funcionaria actuante a través de la inspección, ya que siempre será necesario practicar otras actuaciones complementarias a saber, interrogatorios o exigir la presentación de documentos para así recabar datos suficientes que permitan acreditar luego de la culpabilidad del patrono infractor…
Omissis…por tanto advierte el Ministerio Publico, contrariamente a lo expuesto por el ente recurrido en el texto de la providencia impugnada, que el acta de inspección levantada en la sede del empleador en fecha 16 de noviembre de 2009, en forma alguna puede tenerse como prueba de la existencia del “accidente de trabajo” ocurrido en perjuicio del trabajador Moisés Medina, supra identificado, pues como lo ha sostenido la mas calificada doctrina “ la fuerza probatoria de las actas de inspección (…) se circunscribe a los hechos de posible percepción directa por el inspector o deducibles de elementos probatorios referenciados en el acta, sin que se incluyan en el privilegio probatorio simples deducciones lógicas o juicios de valor del inspector”.
Omissis…
Con base a en las consideraciones que anteceden y en uso de sus atribuciones conferidas por los numerales 1 y 2 del articulo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela opina este representante del Ministerio Público que la pretensión de nulidad ejercida por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil HIDROBOLIVAR C.A, supra identificada, contra la Providencia Administrativa Nº PA-USBA/010-2010 dictada en fecha 29 de septiembre de 2010 por la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES BOLIVAR Y AMAZONAS DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION , SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), debe ser declarada CON LUGAR y así solicita… .”
ALEGATOS DE LAS PARTES:
INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS: En la oportunidad procesal no consignó escrito de alegatos.
VIII
DE LOS INFORMES
PARTE RECURRENTE: En la oportunidad procesal no consignó informes.
INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS: En la oportunidad procesal no consignó informes.
IX
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (Art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).
DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO
Observa quien suscribe el presente fallo, que de forma genérica la representación judicial de la parte recurrente, delata ante este Juzgador, que la calificación que hizo el inspector adscrito a la DIRESAT DE LOS ESTADOS BOLÍVAR Y AMAZONAS, está motivada en un falso supuesto de hecho, en razón de haber valorado erróneamente los hechos, como lo fue el supuesto incumplimiento de HIDROBOLIVAR, de informar al INPSASEL, sobre el pretendido accidente de trabajo ocurrido al trabajador MEDINA MOISES, por el solo hecho, según refiere, por encontrarse realizando la actividad de destape de Mantenimiento Operativo de redes de aguas servidas (limpieza y destape de cloacas), con una manguera de destape de ¾ pulgadas con una presión de agua que oscila entre 0 a 3000 PSI aproximadamente. Actividad que realizaba de forma manual con la manguera de destape de alta presión, realizando movimientos repetitivos de flexión y extensión de tronco de 60 grados aproximadamente, flexión de hombros en grados iniciales a medios, con separación de piernas y flexión de rodillas para halar y empujar la manguera, a fin de lograr el destape de la cañería de aguas servidas. En el desarrollo de la actividad, le produjo dolor a nivel de la columna por movimiento violento con esfuerzo excesivo, lo que produjo el dolor a nivel de la columna”. Aduce la representación judicial del recurrente que esta afirmación nace de una simple apreciación del funcionario actuante investigador del accidente, alegando que toda vez que no se probo, ni por el trabajador, ni por el DIRESAT, que el supuesto dolor de la columna sufrido por el trabajador haya sido como consecuencia de un “movimiento violento o esfuerzo excesivo”, ya que este dolor podría ser un objeto de una dolencia física anterior del trabajador, según refiere las circunstancias valorativas, solicitando en consecuencia que se declare por parte de esta Sentenciador, que el accidente ocurrido al ciudadano MOISES MEDINA, no llena las exigencias legales para ser calificado como accidente de trabajo, debido a que no ocurrió, según refiere, con ocasión al trabajo desempeñado por la víctima.
Ahora bien, en relación con el vicio de falso supuesto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas: “cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho”. El segundo supuesto se presenta “cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado”; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid. Sentencias Nº 00610, 00777 y 00666 publicadas en fechas quince (15) de mayo y nueve (9) de julio de 2008, y ocho (8) de julio de 2010, respectivamente Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Este tribunal a los fines de formar certeza, es necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Social.
En virtud de lo anterior la Sala Casación Social, Sentencia Nº 507 de 14/04/09, con ponencia del magistrado, ALFONSO RAFAEL VALBUENA CORDERO. . Ha establecido lo siguiente:
(omisis..)
Falso Supuesto, constituye un error de hecho, jamás se configura por un error de derecho al momento de calificar jurídicamente la situación fáctica. Reiteradamente ha sostenido esta Sala, que el vicio de falso supuesto constituye un error de hecho que consiste en un percepción equivocada del Juez que conduce al establecimiento de un hecho concreto sin que existan elementos probatorios que lo evidencien o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo, o por haberse atribuido a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, y en ningún caso se trata de un error de derecho al momento de calificar jurídicamente la situación factica.
Asimismo considera relevante quien decide, citar un extracto de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 1481 del 02/10/2008 con ponencia del Magistrado, doctor Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, en la cual se estableció:
(omisis..)
Falso Supuesto, casos en que procede. Conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, porque no existen las menciones que equivocadamente atribuyo a un acta probatoria del expediente, no existen las pruebas sobre las cuales se fundamenta el sentenciador o estas resulten desvirtuadas por otras actas o instrumentos del expediente..
En sintonía con el criterio jurisprudencial Ut supra, observa esta Alzada que de la CERTIFICACION contenida en la parte motiva de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº PA-USBA/010-2010 (Motivos de hecho y de derecho), capítulo en el cual la administración hace referencia a los hechos controvertidos, al Informe de propuesta de sanción, a los hechos que se admiten, los hechos negados, así como los alegatos de defensa del administrado HIDROBOLIVAR, C.A., concluyendo lo siguiente:
“HECHOS CONTROVERTIDOS”
(…)
“…en este sentido nuestra representada respecto indica que siendo la Gerencia de Protección de Planta la encargada de velar por las normativas de higiene y seguridad de trabajadores en particular lo referente a los accidentes de trabajo, fueron revisados los registros correspondientes al mes de julio del 2008 en los mismos no se encontró ningún tipo de evidencia o reporte del prenombrado Accidente de Trabajo el cual aduce el ciudadano MEDINA MOISES, identificado en autos, le ocurrió, por lo cual consideramos que no habiendo ningún reporte que evidencie o demuestre la ocurrencia del supra señalado Accidente de Trabajo para dicha fecha se pueda causar a mi representada una multa por no cumplir con la Obligación prevista en la LOPCYMAT en el articulo 56 numeral 11 y el articulo 73, en virtud de tal hecho mal puede la empresa realizar una declaración de accidente ante dicho organismo…”
En cuanto a la ausencia de notificación o reporte del accidente laboral acaecido al trabajador Medina Moisés, en virtud de no existir en la Gerencia de Protección de Planta de la empresa HIDROBOLIVAR C.A, ninguna evidencia que demuestre la ocurrencia del precitado accidente, con respecto a este particular esta Unidad emite el siguiente pronunciamiento:
En el presente caso se evidencian en los folios cinco (5) al diecisiete (17) de la presente causa copia certificada del informe de investigación de Accidente de fechas: veintidós (22) de mayo del año dos mil nueve (2009), suscrita tanto por la representante legal de la empresa y la inspectora en Seguridad y Salud en el Trabajo II, Nurbis Núñez, adscrita al Diresat Bolívar y Amazonas, del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
Ahora bien, es ineludible señalar que el precitado instrumento es un documento o instrumento publico, en virtud de haber sido formado por un funcionario publico en el eficaz desempeño de sus funciones, aunado al hecho, de que por si mismo hace prueba o dan fe de su contenido como cierto.(…).
En ese orden de ideas, La Ley Adjetiva Civil, la jurisprudencia patria y la Doctrina establecen que los instrumentos públicos podrán impugnados a través de la tacha de falsedad, siendo esta una de las herramientas o medios probatorios que podrá utilizar la parte accionada como mecanismo para su defensa. No obstante, en el legajo de actuaciones que constituyen la presente causa, no se evidencia que la representación legal de la empresa HIDROBOLIVAR, C.A, haya promovido dicho medio de impugnación en contra las precitadas actas, en este sentido se tiene como autentica y fehaciente, y se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto cumplen con los requisitos exigidos en el articulo 1357 del Código Civil (…).
Así mismo se evidencia en el caso sub iudice, que la parte accionada solo se limito a afirmar y no probo nada que le favoreciere. Con respecto al incumplimiento aquí deducido, a saber, Notificación Formal de Accidente laboral acaecido al ciudadano: MOISES MEDINA, plenamente identificado en autos. (…).
En cuanto a las partes: la regla es la del articulo 506 anteriormente trascrito y constituye un apotegma en derecho procesal ya que: El Juez no decide ENTRE SIMPLES Y CONTRARESPUESTAS AFIRMACIONES DE LAS PARTES, NI SEGÚN SU PROPIO ENTENDER, SINO CONFORME A LOS HECHS ACREDITADOS Y PROBADOS EN EL JUICIO.
(…)
Por las consideraciones de hecho y de derecho antes señalados, la empresa HIDROBOLIVAR, C.A tenia el deber ineludible de declarar formalmente ante el Instituto Nacional de Prevención (INPSASEL), dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la ocurrencia del accidente laboral que le fuera acaecido al trabajador Moisés Medina, antes identificado, es por lo que esta Unidad de Sanción declara a HIDROBOLIVAR C.A, “INFRANCTORA” por el incumplimiento de lo establecido en los artículos 56 numeral 11 y 73 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo…
Se desprende de la Providencia Administrativa citada Ut Supra, las consideraciones de hecho y derecho que conllevaron a la administración a establecer con lugar, la multa a la empresa HIDROBOLIVAR C.A., condenando la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs.5.720,00), en razón de no haber informado de forma inmediata y por no haber hecho la declaración formal ante el Instituto Nacional de Prevención (INPSASEL) dentro de las 24 horas siguientes a la ocurrencia del accidente laboral acaecido al trabajador, incurriendo en las infracciones muy graves establecidas en el artículo 56 numerales 11 y 73 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, según lo expuesto por la recurrida en su motiva.
Así las cosas, cursa al folio veintinueve (29) de la primera pieza del expediente copia certificada del Informe Propuesta de Sanción, de fecha once (18) de enero de dos mil diez (2010), refrendado por la ciudadano ING. Nurbis Nuñez, en su condición de Inspectora de Seguridad Salud en el Trabajo II, adscrito a la Diresat Bolívar y Amazonas, del cual se desprende lo siguiente:
“…hago constar por medio del presente INFORME, haber realizado ACTUACION, en fechas de 22/05/2009 y 16/11/2009 respectivamente, a las 09:32 am y 3:23 pm aproximadamente en la empresa HIDROBOLIVAR, C.A ubicada sus oficinas administrativas en la Zona Industrial Matanzas, sector II, parcela 321-08-04 y 05 Puerto Ordaz, estado Bolívar Municipio Caroni, con el propósito de realizar la investigación del Accidente ocurrido al ciudadano Moisés Medina titular de la cedula de identidad Nº 11.513.527, en fecha 01/07/2008, siendo atendida por el ciudadano Emiro González, titular de la cedula de identidad Nº 3.682.502, en su condición de : Jefe de División de Relaciones Laborales, ahora bien en dicha actuación se constato que la empresa HIDROBOLIVAR, C.A, incurrió en el incumplimiento de las disposiciones legales que la obligan a notificar sobre la ocurrencia del accidente laboral , de manera formal ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la ocurrencia del accidente.
El falso supuesto de hecho delatado por la recurrente está circunscrito al alegato ejercido por el recurrente por presuntamente haber valorado erróneamente los hechos como lo fue el supuesto incumplimiento de HIDROBOLIVAR, de informar al INPSASEL, sobre el supuesto accidente de trabajo ocurrido al trabajador MEDINA MOISES, tal como de seguida pasamos a describir:
En cuanto a la ausencia de notificación o reporte del accidente laboral acaecido al trabajador Medina Moisés, en virtud de no existir en la gerencia de protección de planta de la empresa HIDROBOLIVAR. Ninguna evidencia que demuestre la ocurrencia del precitado accidente, no obstante la Providencia Administrativa bajo análisis, se basó en el Informe “Propuesta de Sanción”, de fecha once (11) de enero de dos mil diez (2010), presentado por la ciudadana Nurbis Nuñez, en su condición de Inspectora de Seguridad Salud en el Trabajo II, adscrita a la Diresat Bolívar y Amazonas, en el cual se estableció que se había constatado que la empresa HIDROBOLIVAR C.A., incurrió en el cumplimiento de las disposiciones legales que la obligan a notificar sobre la ocurrencia del accidente laboral, acaecido al ciudadano MOISES MEDINA, de manera inmediata y formal ante el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), dentro los sesenta (60) minutos y las veinticuatro horas siguientes a su ocurrencia.
En razón de lo anterior, corre inserto al folio cuarenta y uno (41) de la primera pieza del expediente INFORME DE INVESTIGACION DEL ACCIDENTE, recibido por la GERENCIA DE PROTECCION DE PLANTA de la sociedad mercantil HIDROBOLIVAR, C.A., en fecha 15 de diciembre del años 2010 por la presunta comisión de las infracciones, de la cual se desprende lo siguiente:
“El día 22 de mayo de 2009, se inicio investigación de accidente según orden de Trabajo numero BOL-09-427, de fecha 24 de marzo de 2009…
(…)
El accidente investigado ocurrió al ciudadano Medina Moisés, titular de la cedula de identidad Nº 11.513.527. Si cumple con la definición de “ACCIDENTE DE TRABAJO” establecido en el articulo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, vigente para el momento, que establece la siguiente definición: “ Se entiende por accidente de Trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o en ocasión del trabajo…”
Ahora bien, al revisar el acto administrativo impugnado, se evidencia que el fundamento de hecho en el cual se basó la Administración para la multa impuesta a la empresa recurrente, se basó en el Informe “Propuesta de Sanción”, de fecha once (11) de enero de dos mil diez (2010), presentado por la ciudadana Nurbis Núñez, en su condición de Inspectora de Seguridad Salud en el Trabajo II, adscrita a la DIRESAT Bolívar y Amazonas, así como del INFORME DE INVESTIGACION DEL ACCIDENTE, recibido por la GERENCIA DE PROTECCION DE PLANTA de la sociedad mercantil HIDROBOLIVAR, C.A., en fecha 15 de diciembre del años 2010, realizado por la misma Inspectora.
De lo anterior se evidencia, de manera clara y concisa los motivos ciertos de hecho que sirvieron de cimientos a la Administración Pública para dictar el acto administrativo que declaró “CON LUGAR”, la propuesta de Sanción presentada por la funcionaria Nurbis Nuñez, adscrita a la Dirección Estadal en fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil diez (2010), en contra la empresa HIDROBOLIVAR C.A; razón por la cual, en base al criterio asentado por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en el presente asunto la Administración al dictar su acto administrativo, no fundamentó su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; sino que, por el contrario, cursan a los autos los elementos probatorios de los cuales la administración extrajo los hechos acaecidos, siendo debidamente señalados en la Providencia Administrativa, apreciados y valorados por la entidad y esta Superioridad, quien concluyó que al haber existido un accidente de trabajo, en la empresa HIDROBOLIVAR C.A, incurrió en la infracciones establecidas en el articulo 56 numeral 11 y 73 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; situación constatada por este sentenciador, ya que, la empresa HIDROBOLIVAR C.A., no procedió a realizar su deber formal, del incidente acaecido al ciudadano MOISES MEDINA, incurriendo en la infracción establecida por la Administración y trajo como consecuencia la multa impuesta; en consecuencia, se desecha el vicio de falso supuesto de hecho delatado por el recurrente al encontrarse manifiestamente infundado. Y así se decide.
Con relación a la opinión fiscal emitida en fecha 19 de mayo de 2014, quien comparte la denuncia de los apoderados de la parte recurrente al establecer que la administración violento el derecho a la defensa y el debido proceso a la sociedad mercantil HIDROBOLIVAR C.A, por cuanto no se le otorgo la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa, lo cual a su decir configura el vicio de falso supuesto, que trae consigo la nulidad absoluta del acto impugnado a tenor de lo dispuesto en el articulo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo; en este orden diciente este Juzgador de lo antes señalado por cuanto consta del expediente administrativo Nº PA-USBA/010-2010 que le fue garantizado el derecho a la defensa y el debido proceso de conformidad con el articulo 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a la parte recurrente cuando en fecha Trece (13) de Octubre del año dos mil Diez (2010), fue debidamente notificado por la administración a los fines de que expusiera los alegatos que juzgara pertinente a su defensa, garantizándole el derecho de promover y hacer evacuar las pruebas que estimare conducente a comprobar la veracidad de sus alegatos, conforme al derecho procesal común, por las consideraciones antes expuestas este Jurisdicente ratifica los motivos supra señalados en la presente sentencia que declaro sin lugar el Recurso Contencioso de nulidad. Y ASI SE ESTABLECE
En virtud de lo anteriormente expuesto se declara SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la empresa HIDROBOLIVAR, C.A., representada por ciudadanos IRIS VERONICA BRACHO PEREZ, ARGARIT JOSE RONDON BENITEZ Y HEISLER DE JESUS NASSEF ARA, Abogados en Ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo el número 44.799, 146.228 y 110.361 respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales de la respectiva empresa, en contra de Providencia Administrativa Nº PA-USBA/010-2010, DE FECHA 29/09/2010, DICTADA POR LA DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS DEL INPSASEL. Y así se decide.
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DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la empresa HIDROBOLIVAR, C.A., representada por ciudadanos IRIS VERONICA BRACHO PEREZ, ARGARIT JOSE RONDON BENITEZ Y HEISLER DE JESUS NASSEF ARA, Abogados en Ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo el número 44.799, 146.228 y 110.361 respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales de la respectiva empresa, en contra de Providencia Administrativa Nº PA-USBA/010-2010, DE FECHA 29/09/2010, DICTADA POR LA DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS DEL INPSASEL.
SEGUNDO: No hay Condenatoria en Costas en razón de que el recurso intentado no fue temerario.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia, con copia certificada de la misma, a la Procuradora General de la República, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los Diecinueve días (19) de junio de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ,
ABOG. JOSE ANTONIO MARCHAN H.
LA SECRETARIA,
Abg. ANN NATHALY MARQUEZ.
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