REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, a los trece (13) días de junio de dos mil Catorce (2014)
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2013-000401
ASUNTO : FH15-X-2014-000035
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: Ciudadano HECTOR EDUARDO RODRIGUEZ.
APODERADO JUDICIAL: Ciudadano SIMON ANTONIO BLANCO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº. 93.282.
PARTE ACCIONADA: C.V.G ALUMINIOS DEL CARONI Y OTRAS.
MOTIVO: INHIBICIÓN, planteada por la ciudadana MAGLIS MAGDALENA MUÑOZ, en su condición de Jueza del Juzgado Tercero (3º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.-
II
PLANTEAMIENTO DE LOS HECHOS
Por recibidas las presentes actuaciones conformadas por el asunto principal signado con el Nº FP11-L-2013-000401 conformado por una (01) pieza constante de (82) folios útiles y, un (01) cuaderno de inhibición, signado con el Nº FH15-X-2014-000035 constante de (06) folios útiles, provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; y vista la inhibición planteada en fecha 28/05/2014 por la ciudadana MAGLIS MUÑOZ en su condición de Jueza del citado Tribunal, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los fines de que este Tribunal Superior del Trabajo conozca de la inhibición antes planteada con fundamento en lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece a manera textual:
“ ARTICULO 32: Cuando el Juez del Trabajo advierta que esta incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición prevista en esta Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente, en esa misma audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma. Queda a salvo el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del Juez y el derecho del Estado de actuar contra éste, si a sabiendas de encontrarse incurso en una causal de inhibición no lo hiciera. En todo caso la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia.”
En tal sentido, y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior Primero del Trabajo procede a pronunciarse de seguidas, previa las siguientes consideraciones:
III
DE LA INHIBICION PLANTEADA
Ha considerado la doctrina y la jurisprudencia que la figura procesal de la Inhibición es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, a los fines de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez natural, lo cual implica, un juez independiente idóneo e imparcial.
Al respecto, el destacado procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, lo ha definido en los términos siguientes:
“...La absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso... por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso...” (Henríquez la Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil).
Igualmente, es prudente señalar que cuando el Juez se inhibe de conocer una causa se produce la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual se requiere el pronunciamiento del Juzgador competente, sobre su procedencia, razón por la que atendiendo a los principios que rigen el proceso laboral, el legislador previó un lapso de tres (03) días hábiles para la resolución de la incidencia, con el propósito de evitar dilaciones que produzcan retardo en el proceso.
A tal efecto, de la revisión del acta de inhibición presentada por la Jueza ABG. MAGLIS MUÑOZ, mediante la cuál se desprende del conocimiento de la presente causa, se observa que la misma aduce estar incurso en la causal genérica, contenida en la sentencia Nro. 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de Agosto de 2003, dictada en el procedimiento de Amparo Constitucional ejercido por la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN JIMENEZ, expediente Nro. 2002-2403; referida a que el alcance del requisito de procedencia de que la institución de la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales prevista en la Ley, señalando como fundamento de la inhibición planteada, como se desprende del acta de inhibición de fecha veintiocho (28) de Mayo de 2014, que se transcribe a continuación, lo siguiente:
“Por cuanto en fecha 02 de Julio de 2010, se consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) con sede en Puerto Ordaz, diligencia suscritas por los abogados CARLOS MALAVER TOSSUT y DELIA D ´ AURIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros 20.149 y 118.206, respectivamente, actuando en sus condiciones de apoderados judiciales de la Empresa C.V.G. VENALUM, en virtud a que por este Juzgado Décimo de Primera Instancia cursa la causa distinguida bajo el Nro FP11-L-2010-000065, en las cuales manifiestan a su decir: “que una funcionaria que asume el carácter de “Secretaría de Sala de Tribunales del Trabajo” por las razones que no se evidencia de ese irrito acto; por no constar en el expediente el supuesto nombramiento que asume, por cuanto dicho auto no es expedido por el secretario (a) del JUZGADO DECIMO DE PRIMERA DE INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EN SEDE EN PUERTO ORDAZ., Es una aseveración FALSA la relación que hace la funcionaria de los supuestos y negados datos contenidos al visado del documento y la identidad que hace respecto al que supuestamente suscribe el visado del poder que la copia consignada no recoge ni evidencia en demostración que las aseveraciones de la funcionaria SON UNA ATESTACION FALSA. Y a su vez señalan en la referida diligencia, que mi persona tiene “interés directo en el pleito” y por haber dado recomendación a favor de alguno de los litigantes sobre el pleito para favorecer la posición de la parte actora, lo que se evidencia el interés de esta funcionaria en el procedimiento y la recomendación que se expresa en las actividades de certificación”.
Ahora bien, cabe señalar que para esa oportunidad actuaba como Secretaría del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en Puerto Ordaz previamente identificado; y motivado a que actualmente me encuentro ejerciendo el cargo de Jueza Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en Puerto Ordaz y existiendo antecedente de inhibición planteada en el asunto FP11-L-2010-000065 y declara con lugar en fecha 30/07/2010, por la Jueza que preside actualmente el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en Puerto Ordaz; encuentro necesario tener que separarme del conocimiento del presente asunto signado bajo el Nº FP11-L-2013-000401, y de todas aquellas causas que en un futuro en las cuales los abogados previamente identificados presten su patrocinio, con la finalidad de socavar cualquier sombra de duda que pudiera empañar mis actuaciones, como Jueza en las causa que sean Distribuidas al Juzgado que dignamente presido, ya que he mantenido una conducta intachable e irreprochable, con la más estricta imparcialidad e idoneidad que como funcionario he tenido que realizar.”
Corresponde entonces a este Jugador superior, pronunciarse sobre la procedencia o no de la inhibición planteada en la presente causa, en aras de preservar los principios que deben privar en la Fase de Juicio, muy especialmente, la imparcialidad del Juez que debe prevalecer en todo proceso, así como la garantía integra de las normas constitucionales y legales que fundamentan tal principio, consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez, que la presente inhibición ha sido planteada por un Juez Superior del Trabajo, cuya función principal es revisar y proferir una decisión definitiva que ponga fin a la controversia planteada por las partes, función ésta que indudablemente se vería afectada en caso de ser procedente los hechos esgrimidos por el Juez en su acta de inhibición de fecha (28) de Mayo de 2014.
Ahora bien, no obstante a lo anterior debe significar este Sentenciador, que se presentan en autos tres (03) circunstancias que orientan la declaratoria Con Lugar de la presente Inhibición, como lo son:
1.- La existencia de los requisitos para su procedencia;
2.- El encuadre de los hechos en la causal contemplada en el ordinal 1ro del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y,
3.- La manifestación expresa de la circunstancia que rodea la causal invocada, lo cual hace concluir a este Tribunal Superior Tercero del Trabajo, que en el presente caso, se ha dado fiel cumplimiento de los requerimientos de procedencia de la inhibición formulada, encontrándose la misma legalmente fundamentada y probada en autos, de conformidad con lo establecido en la causal genérica, contenida en la sentencia Nro. 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de Agosto de 2003, dictada en el procedimiento de Amparo Constitucional ejercido por la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN JIMENEZ, expediente Nro. 2002-2403. ASI SE ESTABLECE.
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expresadas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo en aras de garantizar la transparencia e imparcialidad que debe imperar durante la fase de Juicio en la causa principal, y verificado como se encuentra de autos el cumplimiento de los requerimientos de procedencia de la inhibición planteada, en función de obtener una justicia idónea, imparcial y transparente, resulta forzoso declarar CON LUGAR la inhibición planteada por la ABG. MAGLIS MUÑOZ, en su condición de Jueza del Juzgado Tercero (3º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, y así será expresado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en los argumentos y razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por la Juez ABG. MAGLIS MUÑOZ, en su condición de Jueza del Juzgado Tercero (3º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz. De conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Remítase Copia Certificada de esta decisión a la Jueza inhibida, ciudadana Abg. MAGLIS MUÑOZ de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese Oficio.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 3, 11, 31 ordinal 4to, 35, 37, 38 y 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los trece (13) días del mes de junio del año Dos Mil Catorce (2014).
EL JUEZ SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO,
ABOG. JOSE ANTONIO MARCHAN
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. ANN NATHALY MARQUEZ
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