REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.
Ciudad Bolívar, 06 de junio de 2014.-
204º y 155º.
ASUNTO: FP02-U-2014-000013 SENTENCIA Nº PJ0662014000085
-I-
Con motivo del Juicio Ejecutivo interpuesto ante este Tribunal el día 21 de marzo de 2014, por los Abogados José Nicolás Tirado y Fraymar Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº 16.499.937 y 16.914.774 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 114.489 y 125.726, respectivamente, Abogados Sustitutos del Procurador General del Estado Bolívar, contra la empresa mercantil LICORERÍA RUIZ PINEDA, S.R.L., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-09514028-8.
En fecha 21 de marzo de 2.014, este Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó a la parte demandante reformar su escrito libelar de conformidad con lo previsto en los artículos 340 y 642 del Código de Procedimiento Civil, por autorización expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario (v. folios 49, 50).
En fecha 31 de marzo de 2.014, este Tribunal mediante sentencia Nº PJ662014000036 admitió la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 294 del Código Orgánico Tributario, y decretó medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad de la LICORERÍA RUIZ PINEDA, S.R.L., el cual deberá consignar apercibido de ejecución, la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS DIEZ SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.810,00) cantidad esta que corresponde el doble del monto de lo demandado, más las costas procesales calculadas en un 10%, cuyo monto es TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 381,00), en el entendido, que si el embargo se realiza sobre dinero en efectivo, se limitara al monto de la demanda más la estimación de los intereses y costas (v. folios 52 al 54).
En fecha 02 de Abril de 2014, este Tribunal libró Boleta de Notificación dirigida a la Ciudadana LUCIA DE FATIMA SIMOES DE TAVARES, titular de la cedula de identidad Nº 13.546.319, en su carácter de Presidenta de la empresa mercantil LICORERÍA RUIZ PINEDA, S.R.L., y al ciudadano Procurador General del Estado Bolívar, en virtud, que se dicto sentencia interlocutoria Nº PJ0662014000036, de fecha 31 de marzo de 2014, en cual se declara la admisión de la demanda por Cobro Ejecutivo de Créditos Fiscales - Vía Intimación (v. folio 55, 56).
En fecha 14 de Abril de 2014, el Abogado José Nicolas Tirado, arriba identificado, actuando en su carácter de Abogado sustituto del Procurador General del Estado Bolívar, presentó diligencia mediante la cual solicita se fije la oportunidad para realizar el traslado del alguacil y practicar la notificación al Contribuyente in comento (v. folios 57 al 58).
En fecha 21 de Abril de 2.014, este Tribunal acordó lo antes solicitado por la Procuraduría General del Estado Bolívar (v. folio 59).
En fecha 21 de mayo de 2.014, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Intimación debidamente firmada, practicada a la mencionada empresa (v. folio 60 al 61).
Una vez efectuado una descripción detallada de las actuaciones procedimentales efectuadas en la tramitación y sustanciación del presente Juicio Ejecutivo, con el propósito de motivar el presente fallo, este Tribunal observa:
-II-
Inicialmente se evidencia en el caso subjudice, que el escrito libelar que reúne los requisitos establecidos en el 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido del artículo 291 del Código Orgánico Tributario vigente, que delimita el acto de admisión con una serie de requerimientos, tales como, por ejemplo, que la solicitud de ejecución de créditos debe interponerse ante el Tribunal Contencioso Tributario competente, en donde el representante del Fisco Nacional deberá solicitar y así el Tribunal lo acordará, el embargo ejecutivo de bienes propiedad del deudor que no exceda del doble del monto de la ejecución, más una cantidad suficiente estimada prudencialmente por el Tribunal para reponer del pago de intereses y costas del proceso. Si el embargo, en el caso de que se realice sobre el dinero en efectivo, se limitara el monto de la demanda más la estimación de los intereses y las costas. Y en aquellos casos en que se hubiere iniciado el proceso contencioso y no se hubiere suspendido los efectos del acto, la solicitud de ejecución deberá realizarse ante el mismo Tribunal que este conociendo de aquel.
Así las cosas, prosigue el acto referido a la Intimación de Pago, conforme lo dispuesto en el artículo 294 del citado Código, que reza:
“Admitida la demanda, se acordará la intimación del deudor, para que pague o compruebe haber pagado, apercibido de ejecución, y en el lapso de cinco (5) días contados a partir de su intimación.
El deudor, en el lapso concedido para pagar o comprobar haber pagado, podrá hacer oposición a la ejecución demostrando fehacientemente haber pagado el crédito fiscal, a cuyo efecto deberá consignar documento que lo compruebe.
Asimismo, podrá alegar la extinción del crédito fiscal conforme a los medios de extinción previstos en este código.
PARAGRAFO UNICO: En caso de oposición, se abrirá de pleno derecho una articulación probatoria que no podrá exceder de cuatro (4) días de despacho, para que las parte promuevan y evacuen las pruebas que consideren convenientes. En todo caso, el tribunal resolverá al día de despacho siguiente.
El fallo que declare con lugar la oposición planteada será apelable en ambos efectos y el que la declare sin lugar será apelable en un solo efecto. La decisión que resuelva cualquiera de los casos previstos en este articulo, no impedirá el embargo de los bienes, pero no podrá procederse al remate de estos bienes hasta tanto la segunda instancia resuelva la incidencia” (Cursiva, negrilla y subrayado de este Tribunal).
La legislación especialista en la materia, expresa en forma clara y meridiana el trámite de sustanciación de las acciones de la ejecución de créditos fiscales, y todo debe girar siempre en sintonía con los principios de justicia y del debido proceso, de manera que, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, ha seguido un procedimiento en apego a las normas tributarias desde el momento en que se admitió la demanda supra señalada, hasta su efectiva conclusión. A tal efecto, se acordó el embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la sociedad mercantil LICORERÍA RUÍZ PINEDA, S.R.L., que no exceda del doble del monto de la ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código Orgánico Tributario.
Ahora bien, al pasar a examinar la Providencia Administrativa de Imposición de Sanción por Multa Nº GEB/SAF/SAATEB/DS/GIF/DV/040/2007 de fecha 07/08/2007, contra la contribuyente LICORERÍA RUIZ PINEDA, S.R.L., de conformidad con el Articulo 43, numeral 1, de la Ley de Timbre Fiscal del Estado Bolívar (LTFEB), por la cantidad de Quince Unidades Tributarias (15 U. T.), se observa que la intimada a pesar de encontrarse a derecho, no trajo a los autos ni por si, ni por medio de representante judicial alguno, el documento equivalente al cumplimiento de la obligación tributaria demandada, y que demostrará de manera fehaciente el pago -como medio más idóneo para satisfacer la pretensión del acreedor-, así como tampoco demostró en esta Instancia judicial bajo algún medio de prueba, la extinción de la deuda tributaria conforme a los medios establecidos en el artículo 39 del Código Orgánico Tributario, a pesar de recaer sobre su defensa la carga de la prueba conforme lo prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, de lo que, al no hacerlo, incumplió con el dispositivo previsto en el articulo 294 del Código Orgánico Tributario vigente, en consecuencia, este Tribunal forzosamente debe proceder con la continuación del presente procedimiento, MANTENIENDO la Medida Ejecutiva de Embargo Ejecutivo decretada sobre los bienes de la propiedad de la empresa LICORERÍA RUIZ PINEDA, S.R.L., conforme a lo preceptuado en el articulo 295 del Código Orgánico Tributario vigente. Así se decide.-.
-III-
DISPOSITIVA
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se CONSERVAN las Medidas de Embargo Ejecutivo decretadas por la cantidad que no exceda del doble del monto de la ejecución de conformidad con el artículo 291 eiusdem, por la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS DIEZ SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.810,00) cantidad esta que corresponde el doble del monto de lo demandado, más las costas procesales calculadas en un 10%, calculado en la cantidad TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 381,00).
SEGUNDO: Se COMISIONA al Juzgado Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que el citado órgano jurisdiccional proceda a la ejecución y cumplimiento de dicha medida, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 235 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se CONDENA por concepto de costas procesales a la empresa mercantil LICORERÍA RUIZ PINEDA, S.R.L., en el DIEZ POR CIENTO (10%) sobre el valor de los derechos pendientes, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, y así también se decide.-
Publíquese, regístrese y emítase cuatro (4) ejemplares del mismo tenor, a los efectos de las notificaciones correspondientes.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributaria de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a los seis (06) días del mes de junio del dos mil catorce (2.014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
ABG. YELITZA C. VALERO RIVAS.
LA SECRETARIA
ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO.
La anterior sentencia se publicó en la presente fecha, a las nueve y siete minutos de la mañana (09:07 a.m.).
LA SECRETARIA
ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO.
YCVR/Malr/ejsb.-
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