REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.

Ciudad Bolívar, 27 de junio de 2.014.-
204° y 155°.

ASUNTO: FP02-U-2014-000001 SENTENCIA Nº PJ0662014000111

Visto los escritos de promoción de pruebas presentados en fecha 06 de junio de 2014 y 10 de junio de 2014 respectivamente, el primero por el Abogado Julio Cesar Díaz, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.634, actuando en su carácter de presidente y representante judicial de la empresa SERVI CAUCHOS NOHELYS, C.A., y el segundo, por la Abogada Nellys Cabrera, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.955, actuando en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), estando dentro del lapso legal establecido, este Tribunal a los fines de su pronunciamiento lo hace en los términos siguientes: En cuanto a las pruebas promovidas por el representante de la mencionada contribuyente, se observa que en su CAPÍTULO I: Primero: Promueve, consigna y hace valer los siguientes documentos: a) Copias certificadas de los comprobantes de retención del Impuesto al Valor Agregado. b) Copia fotostáticas de las declaraciones y pago del Impuesto al Valor Agregado (Forma 9930), Nº 1292177615, 1292716439, 1293237424., correspondientes a los periodos de imposición 03-2012, 04-2012, 05-2012. c) Copia fotostáticas de la declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado (Forma 9930), Nº 129383143, certificado 202080000123000186482, correspondiente al periodo de imposición 06-2012. d) Copia fotostática de la Declaración de Impuesto Sobre la Renta, correspondiente al ejercicio fiscal gravable comprendido del 01/07/2011 al 30/06/2012. Segundo: Solicita del Tribunal de la causa, que la Administración Tributaria proceda, dentro del lapso para evacuación de las pruebas en la presente causa, a: i) La exhibición y consignación del inicio del procedimiento de recuperación de excedentes de retenciones que aducir de la resolución identificadas: SANT/INTI/RG/DJT/2013/049, de fecha 26 de noviembre de 2013; ii) La exhibición y consignación de la negación por parte de la Administración Tributaria de los créditos fiscales que a decir de la resolución identificada: SANT/INTI/GRTI/RG/DJT/2013/049, de fecha 26 de noviembre de 2013, en tal sentido, este Tribunal la admite y por ende, acuerda intimar a la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS REGIÓN GUAYANA DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) para que exhiba o consigne al Quinto (5º) día de despacho siguiente, contados a partir de que conste en autos su notificación, a las diez de la mañana (10 a.m.) en la sede este Tribunal, a los fines de que presente los documentos originales peticionados por la recurrente, so pena de no cumplir con dicha intimación se tendrán como ciertos los datos afirmados por la parte solicitante acerca de la prueba promovida, de conformidad con el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil. Tercero: Solicita del Tribunal de la causa, que solo sean admitidas como pruebas, los documentos administrativos que sean debidamente señalados y promovidos como prueba de su pretensión por el Fisco Nacional, que deberían constar en el expediente administrativo pendiente por consignar la Administración Tributaria. Al respecto, este Tribunal considera impertinente tal indicación por parte de la recurrente, en virtud que la apreciación de las pruebas que interpongan las partes en la siguiente fase del proceso, es una potestad que faculta la ley al juez de la causa, declarar admitido o no los medios de pruebas que presentaren conforme a los principios que sustenta el ordenamiento jurídico, por tal razón se declara impertinente. Cuarto: Ratifican y promueven, en todas y cada una de sus partes, los alegatos de hecho y de hecho esgrimidos por la contribuyente en el escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario como fundamentos esenciales de su defensa. En conclusión, este Tribunal encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario, admite todas las pruebas (salvo la referida al capitulo tercero), al no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, reservándose su apreciación en la definitiva. Así se decide.-

Ahora bien, respecto al escrito de pruebas del Fisco Nacional, se aprecia que reproduce a favor de la República, el mérito favorable que se desprende de la Resolución SNAT/INTI/GRTI7RG/DJT/2013/049 de fecha 26 de noviembre de 2013, la cual riela en el presente expediente judicial; probanzas que se admite por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, reservándose su apreciación en la definitiva. Así se decide.-

Publíquese, regístrese y emítase tres (3) ejemplares del mismo tenor. Asimismo se ordena notificar de la presente decisión a los Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En el entendido, que el lapso de evacuación de pruebas previsto en el artículo 269 del Código Orgánico Tributario vigente, no comenzará a transcurrir hasta tanto se encuentre notificado de la presente decisión la Gerencia antes descrita. Líbrese la notificación correspondiente.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA


ABG. YELITZA C. VALERO R.
LA SECRETARIA


ABG. MAIRA A. LEZAMA R.
YCVR/Malr/Jgmt.-