REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS AMAZONAS,
BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.
Ciudad Bolívar, 19 de junio de 2014.-
204º y 155º.
ASUNTO: FP02-U-2014-000025 SENTENCIA Nº PJ0662014000103
-I-
Con motivo del Juicio Ejecutivo interpuesto ante este Tribunal el día 26 de marzo de 2014, por los Abogados Marlevis C. Medina P. y José Nicolás Tirado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 218.287 y 114.489 respectivamente, en su carácter de Abogados Sustitutos del Procurador General del Estado Bolívar, contra la firma personal LICORES FRANCO, F.P., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº V10656208-0; ubicado en la Calle Eduviges de Arismendi, Casa Nº 05, Sector Caja de Agua, Caicara del Orinoco, Municipio Autónomo Cedeño del Estado Bolívar.
En fecha 27 de marzo de 2.014, este Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó a la parte demandante reformar su escrito libelar, de conformidad con lo previsto en los artículos 340 y 642 del Código de Procedimiento Civil, por autorización expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario (v. folios 37 al 38).
En fecha 02 de abril de 2.014, este Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria Nº PJ662014000049 admitió la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 294 del Código Orgánico Tributario, y decretó medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad de la Firma Personal LICORES FRANCO, F.P., el cual deberá consignar apercibido de ejecución, la cantidad de QUINCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 15.240,00), cantidad ésta que comprende el doble del monto de lo demandado, más las costas procesales calculadas en un 10%, cantidad comprendida en MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.524,00), en el entendido, que si el embargo se realiza sobre dinero en efectivo, se limitará al monto de la demanda más la estimación de los intereses y costas (v. folios 39 al 41).
En la misma fecha, este Tribunal libró notificación al ciudadano Procurador General del Estado Bolívar, asimismo, libró comisión dirigida al ciudadano Juez del Juzgado del Municipio Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de practicar la Notificación al ciudadano José Franco Bravo, representante legal de la Firma Personal LICORES FRANCO, F.P., en virtud, de que en esa misma fecha, se dictó Sentencia Interlocutoria Nº PJ0662014000049, en cual se declaró la admisión de la demanda por Cobro Ejecutivo de Créditos Fiscales - Vía Intimación (v. folios 42 al 46, 47).
En fecha 15 de abril de 2.014, el Alguacil de este Tribunal consignó el envío de la boleta de notificación dirigida al ciudadano José Franco Bravo (v. folios 48 al 51)
En fecha 13 de mayo de 2014, se recibió el oficio Nº 400 de fecha 02 de mayo de 2014, al cual se anexa la comisión N° 2014-2409, debidamente cumplida por el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde consta la notificación de la contribuyente LICORES FRANCO, F.P., debidamente firmada (v. folios 52 al 59)
En fecha 15 de mayo de 2014, este Tribunal ordenó agregar la comisión recibida en fecha 13 de mayo de 2014 (v. folio 60)
En fecha 18 de junio de 2014, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación al ciudadano Procurador General del Estado Bolívar, debidamente firmada y sellada (v. folio 61, 62)
Una vez efectuado una descripción detallada de las actuaciones procedimentales efectuadas en la tramitación y sustanciación del presente Juicio Ejecutivo, con el propósito de motivar el presente fallo, este Tribunal observa:
-II-
Inicialmente se evidencia en el caso subjudice, que el escrito libelar que reúne los requisitos establecidos en el 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido del artículo 291 del Código Orgánico Tributario vigente, que delimita el acto de admisión con una serie de requerimientos, tales como: la solicitud de ejecución de créditos que debe interponerse ante el Tribunal Contencioso Tributario competente, en donde el representante del Fisco Nacional deberá solicitar y así el Tribunal lo acordará; el embargo ejecutivo de bienes propiedad del deudor que no exceda del doble del monto de la ejecución, más una cantidad suficiente estimada prudencialmente por el Tribunal para reponer del pago de intereses y costas del proceso. Si el embargo, en el caso de que se realice sobre el dinero en efectivo, se limitara el monto de la demanda más la estimación de los intereses y las costas. Y en aquellos casos en que se hubiere iniciado el proceso contencioso y no se hubiere suspendido los efectos del acto, la solicitud de ejecución deberá realizarse ante el mismo Tribunal que este conociendo de aquel.
Así las cosas, prosigue el acto referido a la Intimación de Pago, conforme lo dispuesto en el artículo 294 del citado Código, que reza:
“Admitida la demanda, se acordará la intimación del deudor, para que pague o compruebe haber pagado, apercibido de ejecución, y en el lapso de cinco (5) días contados a partir de su intimación.
El deudor, en el lapso concedido para pagar o comprobar haber pagado, podrá hacer oposición a la ejecución demostrando fehacientemente haber pagado el crédito fiscal, a cuyo efecto deberá consignar documento que lo compruebe.
Asimismo, podrá alegar la extinción del crédito fiscal conforme a los medios de extinción previstos en este código.
PARAGRAFO UNICO: En caso de oposición, se abrirá de pleno derecho una articulación probatoria que no podrá exceder de cuatro (4) días de despacho, para que las parte promuevan y evacuen las pruebas que consideren convenientes. En todo caso, el tribunal resolverá al día de despacho siguiente.
El fallo que declare con lugar la oposición planteada será apelable en ambos efectos y el que la declare sin lugar será apelable en un solo efecto. La decisión que resuelva cualquiera de los casos previstos en este articulo, no impedirá el embargo de los bienes, pero no podrá procederse al remate de estos bienes hasta tanto la segunda instancia resuelva la incidencia” (Cursiva, negrilla y subrayado de este Tribunal).
La legislación especialista en la materia, expresa en forma clara y meridiana el trámite de sustanciación de las acciones de la ejecución de créditos fiscales, y todo debe girar siempre en sintonía con los principios de justicia y del debido proceso, de manera que, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, ha seguido un procedimiento en apego a las normas tributarias desde el momento en que se admitió la demanda supra señalada, hasta su efectiva conclusión. A tal efecto, se acordó el embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la Firma Personal LICORES FRANCO, F.P., que no exceda del doble del monto de la ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código Orgánico Tributario.
Ahora bien, al pasar a examinar las Providencias Administrativas de Imposición de Sanción por Multa Nº GEB/SAF/SAATEB/DD/GIF/DV/108/201 de fecha 17/05/2011; Acta de Requerimiento de Derecho Pendientes Nº GEB/SAF/ SAATEB/DD/GIF/DV/054/2011, ambas de fecha 17/05/2011, contra la Firma Personal LICORES FRANCO, F.P., de conformidad con el Articulo 43, numeral 1, de la Ley de Timbre Fiscal del Estado Bolívar (LTFEB), por la cantidad de Sesenta Unidades Tributarias (60 U. T.); en tal sentido, se observa que la intimada a pesar de encontrarse a derecho, no trajo a los autos ni por si, ni por medio de representante judicial alguno, el documento equivalente al cumplimiento de la obligación tributaria demandada, y que demostrará de manera fehaciente el pago, como medio más idóneo para satisfacer la pretensión del acreedor, así como tampoco demostró en esta Instancia judicial bajo algún medio de prueba, la extinción de la deuda tributaria conforme a los medios establecidos en el artículo 39 del Código Orgánico Tributario, a pesar de recaer sobre su defensa la carga de la prueba conforme lo prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ya que al no hacerlo, incumplió con el dispositivo previsto en el articulo 294 del Código Orgánico Tributario vigente, en consecuencia, este Tribunal forzosamente debe proceder con la continuación del presente procedimiento, MANTENIENDO la Medida Ejecutiva de Embargo Ejecutivo decretada sobre los bienes de la propiedad de la empresa la Firma Personal LICORES FRANCO, F.P., conforme a lo preceptuado en el articulo 295 del Código Orgánico Tributario vigente. Así se decide.-
-III-
DISPOSITIVA
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se CONSERVAN las Medidas de Embargo Ejecutivo decretadas por la cantidad que no exceda del doble del monto de la ejecución, de conformidad con el artículo 291 eiusdem, por la cantidad de QUINCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 15.240,00), cantidad ésta que comprende el doble del monto de lo demandado, más las costas procesales calculadas en un 10%, cantidad comprendida, al respecto en lo concerniente a las costas señaladas en el decreto, por error involuntario fueron en base al doble de lo demandado por tal motivo se corrige dicho monto quedando el mismo en SETECIENTOS SESENTA Y DOS SIN CÉNTIMOS (Bs. 762,00).
SEGUNDO: Se COMISIONA al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas Del Municipio Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que el citado órgano jurisdiccional proceda a la ejecución y cumplimiento de dicha medida, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 235 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se CONDENA por concepto de costas procesales a la firma personal LICORES FRANCO, F.P., en el DIEZ POR CIENTO (10%) sobre el valor de los derechos pendientes, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, y así también se decide.-
Publíquese, regístrese y emítase cuatro (4) ejemplares del mismo tenor, a los efectos de las notificaciones correspondientes.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributaria de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a los diecinueve (19) días del mes de junio del dos mil catorce (2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
ABG. YELITZA C. VALERO RIVAS.
LA SECRETARIA
ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO.
La anterior sentencia se publicó en la presente fecha, a las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde (02:55 p.m.).
LA SECRETARIA
ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO.
YCVR/Malr/kagv.-
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