Consta en la actuación procesal sustanciada en acta de Dos (02) de Junio del año 2014, (inserta a los folios 08 y 09, la exposición inhibitoria declarada en la presente causa por el abogado DANIEL JOSE RODRIGUEZ AYALA, en su carácter de Juez Titular del Tribunal Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y en razón a que el término previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, precluyó sin que las partes hayan manifestado el correspondiente allanamiento, se envió, de conformidad con el contenido y alcance de la misma, para el conocimiento y decisión del preindicado incidente a esta Alzada, y quien procede a proferir y resolver en los siguientes términos:
Considera necesario este Jurisdicente, antes de estimar el mérito del asunto, conciliar los presupuestos de hecho expuestos por el mentado funcionario a los efectos de verificar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar con o sin lugar la misma.
Para decidir, se observa:
La incidencia que se resuelve fue propuesta en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara el ciudadano MOHAMED ABDALLA SAHELI HOJEIJE, en contra del ciudadano ABDUL HADI MANSOUR KALED.
El nombrado Juez, expuso lo siguiente:
“ …cursa Por ante este Tribunal, expediente distinguido con el Nº 7236, contentivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, fuere interpuesto por el ciudadano el ciudadano MOHAMED ABDALLA SAHELI HOJEIJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.934.593, representado judicialmente por los abogados CESAR ORLANDO ASCANIO SALAZAR y FRANCIA MERCEDES GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo el No.26.753 y 51.803, en contra del ciudadano ABDUL HADI MANSOUR KALED, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.531.840, quien se encuentra representado judicialmente en este juicio por la ciudadana YAJAIRA SEIJAS DE JAEN, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el No.15.155, causa esta que al día de hoy se encuentra en etapa procesal de contestación de la demanda. Ahora bien, es el caso que desde hace muchos años, existe entre la referida profesional del derecho, entiéndase, abogada en ejercicio YAJAIRA SEIJAS DE JAEN, ya identificada y mi persona, una enemistad manifiesta por circunstancias de índole personal y laboral; situación de hecho esta la cual, a juicio de quien suscribe, ha generado el ánimo de esta autoridad jurisdiccional un sentimiento de animadversión, de perturbación en la serenidad, imparcialidad y objetividad que me ha caracterizado en el ejercicio de la función jurisdiccional por mas de 16 años, lo que me obliga a separarme del conocimiento y decisión de la presente causa en virtud de generar las circunstancias arriba narradas, con motivo de –se repite- la enemistad manifiesta entre la prenombrada profesional del derecho y mi persona, situación de hecho que se subsume en las previsiones de la causal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (…)(…) motivo por el cual en razón de que entre la precitada profesional del derecho abogada YAJAIRA SEIJAS DE JAEN, ya identificada y mi persona existe una enemistad manifiesta es por lo que forzosamente debo separarme del conocimiento de la presente causa y es por ello que en este acto procedo a INHIBIRME de continuar conociendo la presente causa, conforme al presupuesto contenido en la norma adjetiva supra invocada…”.
Como consecuencia de ello, fue remitido el expediente para el conocimiento y decisión de la incidencia surgida, a esta Alzada, quien teniendo competencia funcional, procede de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a los presupuestos de hecho y de derecho invocados, a dictar la decisión que en derecho corresponda, para lo cual se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición, como la fundamentación alegada.
En el sub iudice, estima este sentenciador que la situación de hecho configurada, indefectiblemente puede subsumirse dentro del supuesto previsto en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dado que a decir del Juez inhibido, desde hace muchos años, existe entre la referida profesional del derecho, entiéndase, abogada en ejercicio YAJAIRA SEIJAS DE JAEN, ya identificada y mi persona, una enemistad manifiesta por circunstancias de índole personal y laboral; situación de hecho esta la cual, a juicio de quien suscribe, ha generado el ánimo de esta autoridad jurisdiccional un sentimiento de animadversión, de perturbación en la serenidad, imparcialidad y objetividad que me ha caracterizado en el ejercicio de la función jurisdiccional por mas de 16 años, lo que me obliga a separarme del conocimiento y decisión de la presente causa, todo lo anterior lo expone en su acta de inhibición efectuada en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, tiene incoado el ciudadano MOHAMED ABDALLA SAHELI HOJEIJE, en contra del ciudadano ABDUL HADI MANSOUR KALED y no teniendo motivos este jurisdicente para dudar de sus dichos, razón por la cual en aras de la necesaria transparencia en el proceso, y vista la expresa voluntad del abogado DANIEL JOSE RODRIGUEZ AYALA, en su carácter de Juez Titular del Tribunal Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de inhibirse de conocer en esta causa de conformidad con los ordinales 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; lo cual conlleva una conducta ética de la funcionaria, y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en causal establecida por la ley, es impretermitible declarar su procedencia. Por ello, esta Alzada, resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, apartando a la Juez inhibida como Órgano Jurisdiccional Subjetivo del conocimiento de esta causa, siendo concluyente declararla con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.-
DECISION
En fuerza de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición formulada, por estar hecha en forma y fundada en causa legal. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto al abogado DANIEL JOSE RODRIGUEZ AYALA, en su carácter de Juez Titular del Tribunal Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a tenor de lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al nombrado Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los veintiséis (26) días del mes de Junio de Dos Mil Catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez,
Abg. José Francisco Hernández Osorio,
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López,
Seguidamente y en esta misma fecha siendo la tres de la tarde (03:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López,
JFHO*lal*mr.
Exp. Nº 14-4810
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