REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero (1º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, cuatro (04) de junio de dos mil catorce (2014)
203º y 155º


ASUNTO: FP11-R-2014-000102.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Ciudadana NILVIA RAMONA MARRERO venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.917.010.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana REINA MIREYA HURTADO abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 46.224.
PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil BANCO GUAYANA, C.A. (BANCO UNIVERSAL), fusionado con el BANCO CARONI, C.A., (Banco Universal).
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadano JOSÉ GERARDO SANCHEZ abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro. 52.675.
DEMANDA INTERPUESTA: COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD PROFESIONAL.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION.


TRANSACCION

En el día de hoy cuatro (4) de junio de 2014, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), treinta minutos para hacerse el llamando de la audiencia Oral y Publica de Apelación, previa habilitación del tiempo necesario para llevar a cabo AUDIENCIA CONCILIATORIA, comparecen los ciudadanos REINA MIREYA HURTADO abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 46.224, apoderada judicial de la ciudadana NILVIA RAMONA MARRERO venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.917.010, en su condición de parte actora; asistió igualmente la parte demandada BANCO GUAYANA, C.A. (BANCO UNIVERSAL), fusionado con el BANCO CARONI, C.A., (Banco Universal), representada por el abogado JOSÉ GERARDO SANCHEZ abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro. 52.675; mismos que acuerdan en reunirse con el ciudadano Juez que preside este Juzgado Superior Primero del trabajo a los fines de convenir y de llegar a un acuerdo transaccional en la causa FP11-R-2014-000102, causa esta en la que se presentó Recurso de apelación de fecha 2 de mayo del 2014, ejercido por la ciudadana REINA MIREYA HURTADO abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 46.224, en su condición de Apoderada Judicial de la Parte Demandante Recurrente, en contra de la Decisión de fecha (25) de noviembre del dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorio Puerto Ordaz, en el Juicio que por ENFERMEDAD PROFESIONAL, que incoara la ciudadana NILVIA RAMONA MARRERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Número 8.917.010, en contra la empresa BANCO GUAYANA, C.A. (BANCO UNIVERSAL), fusionado con el BANCO CARONI, C.A., (Banco Universal), como empresa demandada.

Así mismo, manifestaron que llegaron a un acuerdo transaccional, motivo por el cual, primero solicitan en este acto: la no apertura de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, por haber llegado a un acuerdo; ahora bien, manifestó la parte demandada ofertarle en este acto al actor la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 120.000,00), de los cuales el actor acepta la oferta realizada por la parte demanda, por los siguientes conceptos, los cuales se dan totalmente por reproducidos en este acto: 1) La suma de BOLÍVARES CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL EXACTOS (Bs. 144.000), por concepto de indemnización por violación de la normativa legal previstas en materia de seguridad y salud en el trabajo. 2) La cantidad de BOLÍVARES CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL EXACTOS (Bs. 144.000) por concepto de Indemnización por secuelas previstas en materia de seguridad y salud en el trabajo, y. 3) El monto de BOLÍVARES CUATROCIENTOS MIL (Bs. 400.000,00), por concepto de daño moral. Tal como lo estableció el libelo de demanda. El actor autoriza en este acto que el pago acordado se realice de la manera siguiente: mediante la emisión de dos (02) cheques, un (01) cheque a favor de la trabajadora NILVIA RAMONA MARRERO, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 100.000,00) y el otro cheque a favor de la Abogada REINA MIREYA HURTADO por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 20.000,00), por concepto de HONORARIOS PROFESIONALES generados en esta causa, el cual es autorizado expresamente por el trabajador, quien suscribe la presente acta en señal de aprobación, los cuales serán entregados en este acto, dichos montos incluyen los intereses de mora y la indexación que pudiera haberse generado, es por lo que esta alzada constata que efectivamente han llegado las partes a un acuerdo.

En primer lugar pasa a citar las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que regulan la transacción y la conciliación, habida cuenta que los derechos de los trabajadores son irrenunciables, así:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(…) 2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley”.
Asimismo La Ley Orgánica del Trabajo en el Parágrafo Único del artículo 3, establece:

“La irrenunciablidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.

En el mismo orden, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
“Artículo 10. Transacción Laboral. De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ellos comprendidos”.

A continuación esta Superioridad, procede a revisar si el acuerdo conciliatorio de autos, cumple con los requisitos exigidos por las disposiciones citadas, con el objeto de darle la eficacia correspondiente.

A tal efecto, analizados como fueron los términos del acuerdo, se evidencia que la demandante, la ciudadana NILVIA RAMONA MARRERO venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.917.010, actuó asistida por su abogado, así como también, la parte demandada la empresa BANCO GUAYANA, C.A. (BANCO UNIVERSAL), fusionado con el BANCO CARONI, C.A., (Banco Universal), suscribe el documento contentivo del acuerdo, a través de su apoderado JOSÉ GERARDO SANCHEZ abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro. 52.675, quien tiene facultades para celebrar el mismo; así como también, en la manifestación escrita del acuerdo, el demandante, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno; y, que el arreglo se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación del mismo y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, este Tribunal, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, conforme a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones tal y como fueron contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.




III
DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero (1º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA en toda y cada una de sus partes el acuerdo transaccional celebrado entre las partes ya identificadas, dándole autoridad de cosa juzgada.
Se ordena la remisión del expediente al Juzgado de la causa para que proceda al cierre y archivo del expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero (1º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los cuatro (04) días del mes de Junio de dos mil catorce (2014), años 204° de la Independencia y 154° de la Federación.
JUEZ SUPERIOR PRIMERO


ABG. HECTOR ILICH CALOJERO
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. ANN NATHALY MARQUEZ






LAS PARTES COMPARECIENTES: