REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, lunes, nueve (09) de junio de dos mil catorce (2014).
204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-000441

PARTE DEMANDANTE: VÍCTOR JESÚS FORD, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad V-14.879.698.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: KATHERINE RINCÓN, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.629.

PARTE DEMANDADA: WISDON, C.A. (PLANETA SPORT), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quedando registrado bajo el número 34, tomo 120-A, de fecha 20 de diciembre de 2006.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA DE LOS ÁNGELES FLORES MENDOZA, YANUARY MARÍA DA SILVA SOTELDO y ESTHER ANDREINA BRIZÓN CARIPÁ, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 126.045, 205.186 y 205.185 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

SENTENCIA: Interlocutoria.


RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta alzada por recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 25/04/2014 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta circunscripción judicial, el cual declaró con lugar la demanda interpuesta.

En fecha 06/05/2014 se oyó la apelación en ambos efectos.

Mediante auto de fecha 20/05/2014 se fijó para el día 27 del mismo mes y año, a las 11:00 a.m. la celebración de la audiencia de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Llegada la oportunidad de la audiencia, las partes solicitaron la suspensión de la causa por un lapso de cinco (05) días de despacho a los fines de lograr un acuerdo sobre el fondo del asunto.

El día 03/06/2014, las partes consignaron diligencia dejando constancia del pago de la cantidad de 70.000 Bolívares y solicitando el archivo y cierre del expediente.

Siendo esta la oportunidad procesal correspondiente, este juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

MOTIVACIONES

Si bien la sentencia constituye el medio normal de terminación del proceso, a raíz de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste puede llegar a su fin por otras vías, es decir, que el órgano jurisdiccional no decida sobre la conformidad a derecho de la pretensión; lo que muy pocas veces ocurría en el proceso anterior, el cual era netamente escrito.

En efecto, se trata de modos de terminación no jurisdiccionales, cuya titularidad corresponde a las partes. Pudiendo distinguirse aquellos producidos por actividad de las partes, como ocurre con la transacción, convenimiento, el arbitraje, el allanamiento y la satisfacción extraprocesal de la pretensión; y, aquellos producto de la inactividad de las mismas como el desistimiento, la perención, el decaimiento de la acción, la caducidad, la prescripción.

La Carta Fundamental, en el artículo 258 fomenta como medios eficaces de justicia, el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para solución de conflictos.

Si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela propugna el derecho de los particulares a obtener una tutela judicial efectiva, lo cierto es que en la práctica, se han dado circunstancias que conllevan a que las partes, en muchos casos, para que acudan a mecanismos alternativos de solución de las controversias con el fin de sustraerlas del ámbito jurisdiccional y lograr así una pronta resolución de las mismas.

Sin duda alguna, los mecanismos alternativos de resolución de controversias o conflictos de intereses, constituyen la solución fundamental para que las partes logren ese objetivo de eficacia en la resolución de las causas, con lo cual se da mayor cumplimiento a la tutela judicial efectiva y la celeridad.

Por ello, debemos concluir que los medios alternativos de resolución de conflictos de intereses particulares pueden ser definidos como aquellos mecanismos que sustituyen la decisión del órgano jurisdiccional por una decisión que puede ser producto de la voluntad concertada de las partes en conflicto o de una sola de ellas; se trata, en definitiva, métodos de resolución convenidos e igualitarios.

Los modos de autocomposición procesal están íntimamente vinculados a la satisfacción del interés público y a la consecución de una administración de justicia rápida y eficaz, en virtud que es un bien querido por la sociedad el hecho que los procesos de resolución de conflicto se agilicen y que la justicia sea rápida, efectiva y expedita.

Tal afirmación resulta en un todo acorde con los postulados de nuestra Constitución, que en su artículo 257 prevé la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y la adopción de un procedimiento breve, oral y público no sujeto a formalidades rigurosas y reposiciones inútiles; el artículo 258 que promueve el uso en los procesos del arbitraje, la conciliación, la mediación y demás medios alternativos de solución de conflictos.

Es el caso, que en el presente asunto las partes presentaron diligencia al siguiente tenor:

“En virtud de dar cumplimiento al acuerdo de la audiencia procedemos a consignar el pago por la cantidad de setenta mil bolívares (70.000) mediante cheque N° 45394592 del Banco Banesco a favor de Victor Jesús Ford, por lo que solicitamos una vez cobrado el mismo el cierre y archivo del expediente, consignamos en copia el cheque.” (f. 243).

Ahora bien, vista la solicitud antes transcrita, quien juzga considera oportuno resaltar que el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece:

“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”

Así mismo, al respecto la Sala de Casación Social en fecha 09/12/2005 (caso: José Gregorio Pérez vs Dell Acqua C.A) expresó:

“En tal sentido, la doctrina y jurisprudencia reiteradamente han señalado como requisito para la validez de la transacción, que se especifiquen de manera inequívoca en el texto del documento que la contiene los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce.”

De conformidad con lo anterior, considerando que la solicitud de fecha 03 de junio de 2014 fue presentada a manera de “acuerdo” por los intervinientes en la presente causa, resulta necesario destacar que la misma no determina específicamente los derechos en ella comprendidos, limitándose a señalar que se pactó el pago de una cantidad de dinero sin establecer a que concepto o derecho se refiere, imposibilitando que la parte demandante pueda verificar la conveniencia del monto acordado, en consecuencia, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, NIEGA la homologación del acuerdo suscrito por las partes por no cumplir con los supuestos contenidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras . Así se establece.

Por otra parte, visto que transcurrió el lapso de suspensión de la causa peticionado en el acta de fecha 26 de mayo de 2014, se ordena fijar por auto separado la oportunidad de la audiencia de apelación, sin necesidad de nuevas notificaciones a las partes dado que se encuentran a derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo de de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de cierre y archivo del expediente, en consecuencia, se NIEGA LA HOMOLOGACIÓN al acuerdo celebrado ante la U.R.D.D en fecha 03 de junio de 2014.

SEGUNDO: Se ORDENA fijar por auto separado la oportunidad de la audiencia de apelación, sin necesidad de nuevas notificaciones a las partes dado que se encuentran a derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de junio de 2014. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. José Tomas Álvarez Mendoza
Juez
Abg. Julio César Rodríguez
Secretario

Nota: En esta misma fecha, nueve (09) de junio de 2014, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. Julio César Rodríguez
Secretario


KP02-R-2014-000441