REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo
De la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, lunes, nueve (09) de Junio de dos mil catorce (2014).
204º y 155º

ASUNTO: KC05-X-2014-00025


PARTE DEMANDANTE: MARÍA ELENA GUTIÉRREZ PETIT, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.531.403 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CÉSAR GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.695, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CREACIONES G & G, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de noviembre de 1998, bajo el Nº 40, tomo 49-A; con última modificación inscrita en el mismo organismo, en fecha 16 de agosto de 2007, bajo el Nº 11, tomo 78-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: EDILMAR MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.881

MOTIVO: INHIBICIÓN planteada por el Abogado JOSÉ MANUEL ARRAÍZ CABRICES, en su condición de Juez Superior Primero del Trabajo de esta circunscripción judicial.

Sentencia: Interlocutoria.


RECORRIDO DEL PROCESO


En fecha 23/05/2014, el Juez Superior Primero del Trabajo de esta circunscripción judicial, se inhibió de conocer el asunto signado con la nomenclatura KP02-R-2014-000035, por estar incurso, según su decir, en la causal de inhibición prevista en el artículo 31, numeral 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El día 05/06/2014, este juzgado recibió el presente asunto, constante de diecisiete (17) folios útiles, estableciendo un lapso de tres (03) días hábiles para dictar la respectiva sentencia.

DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

En el acta respectiva, el juez inhibido manifiesta estar incurso en la causal de inhibición contemplada en el artículo 31 numeral 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber emitido opinión sobre lo principal del pleito al intervenir en la causa como juez de juicio y dictar sentencia de fondo, antes de ser designado como Juez Superior Primero del Trabajo de esta circunscripción judicial.

Ahora bien, visto que la inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en diversas circunstancias, tales como, haber emitido opinión sobre lo principal del pleito o sobre alguna incidencia, éste juzgador una vez recibidas las actas que componen el cuaderno separado KC05-X-2014-000025, aprecia que a los folios 2 al 14 cursa decisión de fecha 17 de Diciembre de 2013 dictada por el funcionario inhibido, de la cual se puede evidenciar que fungió como juez de juicio en el asunto principal signado con el Nº KP02-L-2012-0000032, declarando con lugar las pretensiones del demandante, en consecuencia, quien suscribe considera que el mismo efectivamente se encuentra incurso en la causal de inhibición prevista en el artículo 31 numeral 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser objeto del recurso ejercido, la revisión de la sentencia dictada por el inhibido en cuestión.

Dadas las consideraciones anteriores, resulta forzoso para éste juzgado declarar procedente la inhibición planteada, por cuanto la misma cumple con los requisitos de procedencia establecidos legalmente, fundamentada además en la causal contenida en el numeral 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y ha quedado suficientemente comprobada la veracidad de ésta, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 eiusdem. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por el Abogado JOSÉ MANUEL ARRAÍZ CABRICES, en su condición de Juez Superior Primero del Trabajo de esta circunscripción judicial, en el asunto KP02-R-2014-000035.

SEGUNDO: Por cuanto contra la presente decisión no se admite recurso alguno, conforme a lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir el presente asunto con oficio a la URDD Civil, a fin de su envío al Juzgado Superior correspondiente.

TERCERO: Asimismo, se ordena remitir oficio al juez inhibido, anexándole copia certificada del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los nueve (09) días de mes de Junio de 2014. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. José Tomas Álvarez Mendoza
Juez


Abg. Julio César Rodríguez
Secretario


Nota: En esta misma fecha, 09 de Junio de 2014, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. Julio César Rodríguez
Secretario

KC05-X-2014-0025