REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, miércoles, veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014).
204º y 155º
ASUNTO: KP02-R-2014-000458

PARTE ACTORA: JORGE LUÍS LÓPEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.748.427.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YEISMAR GERARDO CARRERA CARRERO, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.199.

PARTE DEMANDADA: MEGA TOYOTA 2013, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de febrero de 2013, bajo el N° 36, tomo 23-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GABRIELA ALEJANDRA PIÑA LARA, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.873.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

Sentencia: Interlocutoria. (Incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar).
RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta alzada por recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 24 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial, en la cual se declaró con lugar la demanda presentada por el ciudadano JORGE LUÍS LÓPEZ PÉREZ.

El 05/05/2014 se oyó la apelación en ambos efectos.

En fecha 03/06/2014 el asunto es recibido por este juzgado, fijándose para el día 10/06/2014 a las 11:00 a.m, la celebración de la audiencia de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Posteriormente, el 06 de junio de 2014 se difirió para el día martes 17/06/2014 a las 09:00 a.m. la audiencia respectiva.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente para motivar la decisión, una vez dictado del dispositivo del fallo, éste juzgado procede a hacerlo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

La representante judicial de la parte actora señaló, que no pudo cumplir con su obligación de comparecer a la audiencia preliminar prevista para el 01 de abril de 2014, pues en las adyacencias de su residencia ocurrieron una serie de disturbios y manifestaciones violentas que le impidieron trasladarse a la sede del tribunal de la causa.

Explicó que las mencionadas manifestaciones son denominadas “guarimbas” y constituyen actos reiterados e imprevistos que surgen como obstáculos al cumplimiento de sus deberes, pues las califica como hechos fortuitos o de fuerza mayor que escapan de su voluntad.

Señaló que para salir de su residencia existe solo una vía y es allí el foco de las protestas.

Para demostrar sus dichos consignó documentales consistentes en diarios de información –periódicos- de circulación regional.

Por su parte, la representación del accionante indicó que también reside en el municipio Palavecino y pudo acudir a la audiencia preliminar, siendo las vías de tránsito hacia el tribunal, las mismas que debe tomar la representación recurrente.

Expresó que es necesario que se verifiquen las pruebas para determinar si ciertamente ocurrió algún hecho imprevisto o de fuerza mayor.

Alegó que ha existido una dilación en el proceso que ha impedido la instalación de la audiencia preliminar, por lo cual solicita que se verifique exhaustivamente el fundamento de la apelación.

Para demostrar su lugar de residencia, consignó documentos de propiedad de su vivienda.

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la parte apelante y analizada la decisión impugnada, éste tribunal observa que el asunto sometido a consideración de esta alzada, consiste en determinar si la demandada no compareció la audiencia preliminar por motivos fundados en caso fortuito o fuerza mayor.

Para decidir, el tribunal advierte que el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.” (negritas añadidas).

Analizada la norma es necesario advertir, que en ausencia de legislación expresa sobre caso fortuito o fuerza mayor en la legislación laboral, se debe acudir al derecho común para precisar su noción. En ese sentido, en materia civil se contemplan varios supuestos dentro del género “causa extraña no imputable”, al referirse al efecto del incumplimiento de las obligaciones (artículo 1.264 del Código Civil).

Asimismo, por caso fortuito debemos entender el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza. Por fuerza mayor, todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, exigiéndose para la procedencia de ambos que los mismos deban llenar ciertas condiciones tales como:

1. Que produzca la imposibilidad absoluta de poder ejecutar la obligación, esta condición no debe ser teórica sino formal o practica.
2. Que la imposibilidad absoluta debe ser sobrevenida, esto es que se presente con posterioridad a haberse contraído la obligación.
3. Que la causa extraña no imputable sea imprevisible.
4. Que sea inevitable, es decir, que no pueda subsanarse.
5. La ausencia total de culpa y dolo por parte del deudor.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso Arnaldo Salazar contra Publicidad Vepaco, analizando el alcance del caso fortuito o la fuerza mayor, estableció:

“...se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.”
Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del juzgador.

En tal sentido, la representación recurrente señaló que no compareció a la audiencia preliminar debido a que el día 01 de abril de 2014 fueron trancadas las vías de acceso que conducen a la sede del tribunal de la causa desde su residencia, en virtud de las manifestaciones convocadas por un grupo político en contra el Ejecutivo Nacional, denominadas “guarimbas”, lo cual cataloga como un hecho notorio.

De esta manera, a juicio de esta alzada, los hechos antes narrados constituyen un hecho notorio comunicacional, el cual la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 19 de Septiembre de 2002, caso José Gregorio Acevedo Hernández, toma para sí el criterio establecido por la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal en sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000, en la que se expresó lo siguiente:

“El hecho publicitado o comunicacional no es un hecho notorio en el sentido clásico, ya que puede no incorporarse como permanente a la cultura del grupo social, sin embargo su publicidad lo hace conocido como cierto en un momento dado por un gran sector del conglomerado, incluyendo al juez; y desde este ángulo se puede afirmar que forma parte durante épocas, de la cultura, así luego desaparezca, ya que su importancia o trascendencia era relativa, tenía importancia solo en un espacio y tiempo limitado y a veces breve.
Este concepto moderno del hecho notorio diverge del hecho público. Este último parte de diversos criterios conceptuales. Unos consideran que atiende a una ficción legal de conocimiento, desligado de una difusión suficiente. Un ejemplo es el hecho que goza de los efectos del registro público, o de la publicación en periódicos oficiales; otra vertiente para conceptualizarlo, lo señala como el que tiene lugar en sitios públicos, criterio también ajeno a su difusión; y una última es, que el hecho público es aquel que surge de actos del poder público.
El hecho comunicacional, fuente de este tipo particular de hecho notorio que se ha delineado, es tan utilizable por el juez como el hecho cuyo saber adquiere por su oficio en el ejercicio de sus funciones, y no privadamente como particular, lo que constituye la notoriedad judicial y que está referido a lo que sucede en el tribunal a su cargo, como existencia y manejo de la tablilla que anuncia el despacho; o lo relativo al calendario judicial, a los cuales se refiere el juzgador sin que consten en autos copias de los mismos; notoriedad judicial que incluye el conocimiento por el juez de la existencia de otros juicios que cursan en su tribunal, así como el de los fallos dictados en ellos.
¿Puede el juez fijar al hecho comunicacional, como un hecho probado, sin que conste en autos elementos que lo verifiquen? Si se interpreta estrictamente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual es un principio general, el juez sólo puede sentenciar en base a lo probado en autos, con excepción del hecho notorio. Tiene así vigencia el vetusto principio que lo que no está en el expediente no está en el mundo. Pero si observamos las sentencias, encontramos que ellas contienen un cúmulo de hechos que no están probados en autos, pero que son parte del conocimiento del juez como ente social, sin que puedan tildarse muchos de ellos ni siquiera como hechos notorios. Así, los jueces se refieren a fenómenos naturales transitorios, a hechos que están patentes en las ciudades (existencia de calles, edificios, etc.), a sentencias de otros tribunales que se citan como jurisprudencia, a obras de derecho o de otras ciencias o artes, al escándalo público que genera un caso, a la hora de los actos, sin que existan en autos pruebas de ellos.
Si esto es posible con esos hechos, que casi se confunden con el saber privado del juez, con mucha mayor razón será posible que el sentenciador disponga como ciertos y los fije en autos, a los hechos comunicacionales que se publicitan hacia todo el colectivo y que en un momento dado se hacen notorios (así sea transitoriamente) para ese colectivo.
Esta realidad lleva a esta Sala a considerar que el hecho comunicacional, como un tipo de notoriedad, puede ser fijado como cierto por el juez sin necesidad que conste en autos, ya que la publicidad que él ha recibido permite, tanto al juez como a los miembros de la sociedad, conocer su existencia, lo que significa que el sentenciador realmente no está haciendo uso de su saber privado; y pudiendo los miembros del colectivo, tener en un momento determinado, igual conocimiento de la existencia del hecho, porque negar su uso procesal.”

Asimismo, en dicho fallo se dejó sentado que tal categoría de hechos no necesitan ser alegados por las partes, sino que pueden ser incorporados al proceso de oficio por el juez, en este sentido se expresó:

“Planteado así la realidad de tal hecho y sus efectos, concatenado con la justicia responsable y sin formalismos inútiles que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla; aunado a que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, tal como lo establece el artículo 257 de la vigente Constitución, y que el Estado venezolano es de derecho y de justicia, como lo expresa el artículo 2 ejusdem, en aras a esa justicia expedita e idónea que señala el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a pesar de que el hecho comunicacional y su incorporación a los autos de oficio por el juez, no está prevenido expresamente en la ley, ante su realidad y el tratamiento que se viene dando en los fallos a otros hechos, incluso de menos difusión, esta Sala considera que para desarrollar un proceso justo, idóneo y sin formalismos inútiles, el sentenciador puede dar como ciertos los hechos comunicacionales con los caracteres que luego se indican, y por ello puede fijar como cierto, los hechos que de una manera uniforme fueron objeto de difusión por los medios de comunicación, considerándolos una categoría de hechos notorios, de corta duración.

(…omissis…)

No existe en las leyes procesales una oportunidad para que las partes consulten a los jueces sobre su conocimiento del hecho notorio clásico, o del notorio comunicacional, lo que carga a las partes, sobre todo con respecto a estos últimos, a probarlos mediante las publicaciones o copias de los audiovisuales, si es que dudan que el juez no los conozca. A tenor del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil los actos que la ley ordena se publique en periódicos son considerados fidedignos, lo que involucra que el periódico que los contiene también los son, salvo prueba en contrario. Ahora bien, si el ejemplar de la prensa se reputa, sin más, que emana del editor en esos casos, y que dicho ejemplar representa la edición de ese día, igual valor probatorio debe tener el periódico como tal en lo que al resto de su contenido expresa.

Pero para el juez, conocedor del hecho, de oficio puede acogerlo y fijarlo en el fallo, siempre que reúna las condiciones que permiten al hecho comunicacional considerarse notorio.”

De las pruebas consignadas, a saber: constancia de residencia y diarios informativos “El Informador”, “El Impulso”, “El Mio” y “La Prensa”, estos últimos de fecha 02 de abril de 2014, se aprecia que la abogada GABRIELA ALEJANDRA PASTORA PIÑA LARA, reside en la avenida El placer de la urbanización Valle Hondo, ubicada en Cabudare, municipio Palavecino del estado Lara y que el día martes 01 de abril de 2014 hubo protestas en dicha comunidad que afectaron el libre tránsito en ese sector.

De esta manera, con base a la doctrina antes expuesta y al ser conocidos comunicacionalmente los hechos alegados como justificantes de la falta de comparecencia a la audiencia preliminar, que además fueron suficientemente probados -impedimento de uso de la vía de acceso a esta ciudad de Barquisimeto (sede del tribunal de la causa)-, debe necesariamente concluirse que la parte demandada justificó su falta, por tal motivo se repone la causa al estado que el juzgado de origen fije la nueva oportunidad procesal para que sea celebrada la audiencia respectiva. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 24/04/2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas del recurso, dadas las resultas del fallo.

TERCERO: Se REVOCA en todas sus partes la decisión recurrida.

CUARTO: Se REPONE la causa al estado de que el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de nuevas notificaciones dado que las partes se encuentran a derecho.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de junio de 2014. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. José Tomas Álvarez Mendoza
Juez

Abg. Julio César Rodríguez
Secretario


Nota: En esta misma fecha, 25 de junio de 2014, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


Abg. Julio César Rodríguez
Secretario

KP02-R-2014-000458