REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, martes, diecisiete (17) de junio de dos mil catorce (2014).
Año 204° y 155°

ASUNTO: KP02-R-2014-000469

PARTE DEMANDANTE: ANTONIO JESÚS OROZCO LÓPEZ, CLAUDIO LUÍS RODRÍGUEZ ARROYO, DAVID EDUARDO TORRES PRINCIPAL, YORGI ALEXANDER APOSTOL PÉREZ, AUDY JESÚS HERNÁNDEZ ROJA, PALOMINO BARAHONA ARTURO, CARLOS MOISES HERNÁNDEZ VÁSQUEZ, WILMER JOSÉ GIMÉNEZ y YOEL ECTORLIN BONILLA GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-13.563.927, 20.151.736, 15.351.221, 15.447.592, 19.708.460, 15.732.322, 11.261.788, 18.186.265 y 16.861.903 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANKLIN AMARO y MARÍA AMARO, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.784 y 143.935 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: (1) SERVICIO Y TRANSPORTE PALMACAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 15 de marzo de 2000, bajo el N° 30, libro A-6 y (2) KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de noviembre de 2005, bajo el N° 69, tomo 1216-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: (1) SERVICIO Y TRANSPORTE PALMACAR, C.A.: ENMANUEL JOSÉ ORTIZ PERAZA, YENTTY GÓMEZ ADOLPHUS y RICHARDO DANIEL ORTIZ PERAZA, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 102.283, 104.109 y 86.713 respectivamente. (2) KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A.: THAIS GONZÁLEZ ROMERO, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.907.

MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva. (Incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar).

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta alzada por recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 8 de mayo de 2014 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta circunscripción judicial.

En fecha 19 de mayo de 2014 se oyó la apelación formulada en ambos efectos.

El día 04/06/2014 el asunto es recibido por este juzgado, fijando para el día 11/06/2014 a las 09:00 a.m. la celebración de la audiencia de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente para publicar la motivación del fallo, éste juzgado procede a hacer los en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Denunció la representación judicial de la parte actora, que en el presente asunto existió violación al debido proceso y al principio de estabilidad de los juicios, debido a que el a quo no dejó trascurrir tres (03) días de suspensión para que las partes pudieran recusar a la juez luego de su abocamiento.

Explicó que quedó en indefensión, al haberse violado el debido proceso por no otorgarse el lapso indicado, lo cual considera era obligación de la juez pues ésta no tenía conocimiento de iba ser recusada por alguna de las partes.

Argumentó que la audiencia se fijó el día viernes en la tarde y el lunes próximo se celebró el acto, sin la pretendida suspensión.

Por su parte, la representación de la demandada alegó que la apelación no debe prosperar, en virtud del principio de notificación única que rige el proceso laboral, según el cual estima que las partes estaban a derecho.

Afirmó que de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el solo alegato de la falta de notificación del abocamiento no es suficiente para considerar la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, ya que es necesario que se invoque una causa de recusación.

Indicó que de declararse con lugar la apelación, se estaría decretando una reposición inútil en la causa, pues no se estaría modificando la competencia de la juez para administrar justicia ya que el propio recurrente afirmó que no tiene motivo de recusación.

Por último agregó, que los apoderados de la parte recurrente debieron actuar como un buen padre de familia en el ejercicio de las obligaciones que derivan del mandato que les fue otorgado.

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Llegado a éste estado, se aprecia que la apelación de la parte actora está dirigida a denunciar la presunta violación del debido proceso, con fundamento en que el tribunal a quo no suspendió la continuación de la causa por el lapso de tres (03) días, luego de haber ocurrido el abocamiento de la Juez LUISALBA YURIBETH LÓPEZ.

Para decidir esta alzada observa:

En el presente caso, el lapso de diez (10) hábiles que establece el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para comparecer a la instalación de audiencia preliminar, comenzó a transcurrir desde del día siguiente a la publicación del auto de fecha 02/04/2014 (f. 311, p1) por establecerse así en dicho pronunciamiento, dada la reforma de la demanda.

Luego, el 07 de mayo de 2014, antes del vencimiento del lapso para la celebración de la audiencia preliminar, se aboca al conocimiento de la causa la abogada LUISALBA YURIBETH LÓPEZ, quien mediante auto expreso señaló:

“ […] como quiera que las partes se encuentran a derecho, queda así aperturado el lapso de la interposición de los recursos a que hubiere lugar, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.” (f. 02, p2, negritas añadidas).

Ahora bien, sobre los momentos para atacar la competencia subjetiva de los jueces laborales el mencionado artículo 36 indica lo siguiente:

“En los casos de recusación, ésta se podrá intentar antes de que se realice la audiencia preliminar, si fuere contra el juez de sustanciación, mediación y ejecución; antes de la audiencia de juicio, en el caso de que el recusado fuese el juez o antes de que se efectué la audiencia por ante el Tribunal Superior del Trabajo, si se intentare recusar a un juez superior. En ningún caso se admitirá en la misma causa más de una recusación contra el mismo juez.”

Véase que las disposiciones de la ley adjetiva laboral, no establecen ni prevén el denunciado obviado lapso de tres (03) días de suspensión de la causa, bajo esa perspectiva, no podía el tribunal de la recurrida otorgar o dejar transcurrir plazo alguno, que no éste indicado en forma expresa en el ordenamiento jurídico.

Así, para que se pueda configurar la delatada violación al debido proceso o, en el mejor de los casos, al derecho a la defensa, necesario es que se omita el cumplimiento de un acto procesal previsto en forma positiva y expresa en la ley, lo cual no es el caso, pues como se mencionó anteriormente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece que las partes gocen de algún lapso especial de “paralización” para recusar al regente del tribunal de la causa.

En ese mismo sentido se acota, que el Código de Procedimiento Civil, aplicado de manera analógica en situaciones como la sometida a consideración de este tribunal, establece en su artículo 90 que “…Los asociados, alguaciles, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales podrán ser recusados dentro de los tres días siguientes a su nombramiento...” para el caso de los jueces comisionados, o de la aceptación, si se trata de los demás funcionarios indicado, sin advertir que dicho lapso de recusación implique una suspensión o paralización del proceso.

De manera que, al no haberse prescindido u tergiversado algún acto procesal que correspondía al desarrollo de la causa en el lapso de comparecencia a la audiencia preliminar prevista desde del 02 de abril de 2014, no se verifica la invocada violación al debido proceso ni al derecho a la defensa. Y así se decide.

En igual sentido quiere agregar este juzgador, que las partes se encontraban a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y dado el principio de notificación única allí establecido, no resultaba necesario que en razón del abocamiento realizado por la abogada LUISALBA YURIBETH LÓPEZ se emitiera notificaciones a las partes, como bien fue asentado en el auto de fecha 07 de mayo de 2014 (f. 02, p2).

En ese orden de ideas, es menester destacar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de marzo de 2000 (caso: “Petra Laura Lorenzo”), en la cual se sostiene que para que la falta de notificación del abocamiento del juez a la causa constituya una flagrante violación al derecho a la defensa, es necesario que el juez abocado esté incurso en una causal de recusación de las señaladas en la norma adjetiva procesal; a tenor de lo siguiente:

(...) el avocamiento de un nuevo juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento de un nuevo juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma (…). (negritas de esta Alzada).

Todo lo cual conduce a concluir a este juzgador, que la falta de notificación del abocamiento del juez, no llega a constituir per se una violación al derecho a la defensa y siendo que el recurrente indicó que no existe causal de recusación, se evidencia que no era necesaria la notificación del abocamiento, en ese sentido, reponer la causa sería una actuación inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de fecha 08/05/2014, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas del recurso a la parte actora de conformidad con lo establecido en artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se CONFIRMA el auto recurrido.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de junio de 2014. Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. José Tomas Álvarez Mendoza
Juez

Abg. Julio César Rodríguez
Secretario

Nota: En esta misma fecha, 17 de junio de 2014, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 204° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. Julio César Rodríguez
Secretario
KP02-R-2014-000469