REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, martes, diecisiete (17) de junio de dos mil catorce (2014).
Año 204° y 155°

ASUNTO: KP02-R-2014-000456

PARTE DEMANDANTE: PABLO ALEXIS MOGOLLÓN DAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.178.390.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ROGER RODRÍGUEZ TOFFOLO, MARLYN LORENA PRINCIPAL, DIANA PEREIRA TEIXEIRA y GIOVANNA TOMEI ESPITIA, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.469, 158.817, 108.603 y 108.632 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de junio de 1977, bajo el N° 01, tomo 16-A.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN LUISA DURÁN, BERTHA D´SANTIAGO y CANDY MOLINA, abogadas, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.815, 138.703 y 127.796 respectivamente.

SENTENCIA: Interlocutoria.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta alzada por recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la decisión de fecha 24 de abril de 2014 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta circunscripción judicial.

En fecha 05 de mayo de 2014 se oyeron las apelaciones en un solo efecto.

El día 20/05/2014 el asunto es recibido por este juzgado. Mediante nuevo auto de fecha veintisiete (27) del mismo mes y año, se fijó para el 12/06/2014 a las 09:00 a.m., la celebración de la audiencia de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, éste juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Denunció la representación judicial de la parte actora, que la decisión impugnada adolece del vicio de incongruencia negativa, pues obvió pronunciarse sobre las consecuencias de la incomparecencia del ciudadano JUAN CARLOS ESCOTET RODRÍGUEZ a la instalación de la audiencia preliminar.

Explicó que en la recurrida fue declarada valida la notificación enviada al ciudadano JUAN CARLOS ESCOTET RODRÍGUEZ, no siendo necesaria la citación personal por considerar que la notificación expedida cumplió su fin al ser entregada a la sub gerente de la agencia “Metrópolis”, a quien califica como personal de confianza y con facultad de darse por citada en nombre del mencionado ciudadano.

Por último, solicitó que se declarara la admisión de los hechos con fundamento que estuvieron satisfechos los supuestos de ley para la instalación de la audiencia preliminar que fue suspendida.

Por su parte, la representación de la demandada BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., alegó que en la sentencia impugnada fueron obviados los argumentos presentados el día que correspondía la instalación de la audiencia preliminar.

Afirmó que en la presente causa no se instaló la audiencia preliminar y que la notificación enviada al ciudadano JUAN CARLOS ESCOTET RODRÍGUEZ no tiene efectos jurídicos por no haberse demandado solidariamente.

Explicó que de la demanda incoada no se aprecia la voluntad del actor de demandar a las personas que fueron especificadas en el auto de admisión y que no puede suplir el juzgador los errores en que incumben las partes, en este caso, el demandante.

Señaló que la recurrida se pronunció sobre la existencia de la solidaridad, obviando que ello constituye una cuestión de fondo.

Destacó en que en el presente caso no fue aportado por el demandante el domicilio del ciudadano JUAN CARLOS ESCOTET RODRÍGUEZ, requisito que estima indispensable, pues alega que en el mejor de los casos se debió practicar la citación personal.

Agregó que el juez de primera instancia debió dictar un despacho saneador con el fin que se determinara en forma expresa los sujetos pasivos de la presente causa y de esa manera evitar un juicio con deficiencia y reposiciones inútiles.

Peticionó que se revocara la sentencia impugnada y se ordene aplicar un despacho saneador, o en su defecto, se excluya de este proceso al ciudadano JUAN CARLOS ESCOTET RODRÍGUEZ, por no afirmarse la prestación de servicios personales en beneficio del mismo.

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Verificados los argumentos de impugnación esgrimidos por las partes en la audiencia de apelación, a los fines prácticos de la presente decisión, quien juzga procederá a pronunciarse en primer lugar sobre recuso ejercido por la parte demandada. Así tenemos:

Alega la representación de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., que la notificación efectuada al ciudadano JUAN CARLOS ESCOTET no tiene efectos jurídicos toda vez que del escrito libelar verifica que existe un solo demandado.

Insiste en que la intención del demandante está claramente determinada en cuanto a quien es el sujeto pasivo de su acción, aseverando que no es otro que su representada.

Al respecto, en la recurrida se estableció lo siguiente:

“En el caso de marras, se observa que la presente demanda fue incoada en contra de dos demandados, vale decir, contra Banesco Banco Universal, como persona jurídica en la persona del ciudadano JUAN CARLOS ESCOTET RODRIGUEZ, en su carácter de Representante Legal y solidariamente contra el mismo ciudadano JUAN CARLOS ESCOTET RODRIGUEZ, como persona natural, en la dirección indicada por el actor en su escrito libelar, a saber, “Avenida La Salle con Avenida Florencio Jiménez, Centro Comercial Metropolis Nivel Sol Agencia Banesco Metropolis Barquisimeto” (folio 4), procediéndose a librar en este sentido carteles de notificaciones a cada uno de dichos demandados para hacer de su conocimiento la obligación en que estaba de acudir a la audiencia preliminar, en la dirección antes indicada (folios 09 y 10).” (negritas añadidas).

Afirma el a quo, que la demanda objeto del presente proceso está incoada en contra de dos (02) demandados (BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. y JUAN CARLOS ESCOTET RODRÍGUEZ), no obstante, no indica cuáles son los motivos en que se basa para llegar a esa determinación.

De esa manera, la juez de primera instancia se limita a indicar cuál fue su conclusión respecto a lo supuestamente apreciado, más no exterioriza en el dictamen, como arribó a dicha conclusión, desconociéndose el basamento que siguió para dictar parte de la sentencia, con lo cual incurre en manifiesta inmotivación o en forma más específica “falsedad en la motivación”.

Respecto de los casos de inmotivación, el Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, indicó en sentencia Nº 514 de fecha 16/03/2006 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“En cuanto al vicio de inmotivación, se ha reiterado que en el sistema de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la falta de motivos debe entenderse literalmente, aun cuando no lo precisa la norma, como la falta absoluta de motivos, que se da cuando no se expresa motivo alguno, es decir, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, de modo que la motivación exigua, breve, lacónica, no es inmotivación pues en tal caso la Sala podrá controlar la legalidad de la decisión tanto en el establecimiento de los hechos como en la aplicación del derecho; la contradicción en los motivos, cuando las razones del fallo se destruyen entre sí; el error en los motivos, no se refiere a que los motivos sean errados o equivocados sino cuando los motivos expresados no guardan ninguna relación con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; y la falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación, cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión”. (negritas de la Sala, subrayado nuestro).

Establecido lo anterior, pasa de seguidas esta alzada a verificar los términos en que planteada la demanda a los fines de determinar los sujetos pasivos en el presente asunto.

En el escrito libelar el actor señala entre otras cosas, lo siguiente:

RELACION (sic) DE LOS HECHOS

En fecha 09 de Octubre del 2006, comencé a prestas mis servicios como ASESOR PYME, para la entidad de trabajo BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia […]

[…] me vi obligado a interponer reclamo en contra de la entidad de trabajo debido a que en la misma además le aumentaron el salario a todos los Asesores Pyme y a todos los empleados del banco excepto a mi persona […]

[…]

Es necesario destacar ciudadano Juez, que como trabajador del Banco ostentando el cargo de Asesor de Pyme he cumplido a cabalidad con todas las labores que me han encomendado […]

Es por ello que decidí como en efecto lo hago a demandar a mi patrono BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., ya identificada […]

[…]

DE LA EMPRESA DEMANDADA

La entidad de trabajo BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., ya identificada, es una empresa dedicada a la suministro de energía eléctrica de la región, siendo considerada como una empresa reconocida en el ramo, solidariamente con su Presidente Juan Carlos Escotet Rodríguez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y con Cédula de identidad número V-11.734.102, quienes podrán ser notificados en la siente (sic) dirección […]

PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que ocurro ante su competente autoridad, , para demandar como en efecto lo hago, las […] a fin de que el patrono la entidad de trabajo BANESCO BANCO UNVERSAL, C.A. ya identificada […] (resaltado nuestro).

Del extracto transcrito, se aprecia que el accionante no indica con precisión si la acción está dirigida en contra del ciudadano JUAN CARLOS ESCOTET RODRÍGUEZ, pues en su relato hace referencia en forma casi exclusiva a la persona jurídica BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., no obstante, menciona que el señalado ciudadano es “solidario” con la actividad desplegada por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A y hace referencia sobre una dirección donde puede ser notificado.

La situación anterior, genera dudas sobre los sujetos pasivos de la naciente relación procesal y debió ser corregida en la fase de admisión a través del despacho saneador, pues estos –los accionados- no pueden estar determinados por presunciones o interpretaciones de las partes, por el contrario, debe señalarse en forma clara y expresa en la demanda, contra quien o quienes va dirigida la acción incoada.

Lo establecido, denota la infracción del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por falta de aplicación, el cual establece.

“Artículo 124. Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.”


Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sido muy clara y precisa, en cuanto a la institución del despacho saneador, así encontramos la sentencia de dicha Sala que ha servido como instrumento de vanguardia para los jueces de instancia con respecto al despacho saneador, cuyo ponente fue el ciudadano Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 12 de abril del año 2005, (caso: Hildemaro Vera Weedem, vs. la Distribuidora Polar del Sur, C.A.), en la cual explicó el fin de la figura jurídica analizada en esta causa:

“...El despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio…” (negritas añadidas).

Así, de esa manera, a los fines de generar certeza sobre el alcance y contenido de la acción presentada, procurando sanear el proceso, se anulan las actuaciones efectuadas desde el auto de admisión de fecha 04 de diciembre de 2013 y se ordena la reposición de la causa al estado que el juez de sustanciación dicte un despacho saneador con el objetivo que se especifique los sujetos demandados y cualquier otra información que estime conveniente tanto el juzgador de primera instancia como la parte accionante, pudiendo incluso, reformar la demanda si así lo estimare necesario. Y así se decide.

Dada la declaratoria anterior, resulta inoficioso pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la parte actora. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de fecha 24/04/2014, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial.

SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el mismo auto de fecha 24/04/2014.

TERCERO: Se REVOCA el auto recurrido.

CUARTO: No hay condenatoria en costas de la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de junio de 2014. Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


Abg. José Tomas Álvarez Mendoza
Juez

Abg. Julio César Rodríguez
Secretario


Nota: En esta misma fecha, 17 de junio de 2014, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 204° de la Independencia y 154° de la Federación.



Abg. Julio César Rodríguez
Secretario



KP02-R-2014-000456