REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, miércoles, dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014).
204º y 155º
ASUNTO: KP02-R-2014-000250

PARTE DEMANDANTE: RICHARD JOSÉ PEREIRA SANTIAGO, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.705.158

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LIGIA PIÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.309.

ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa N° 128, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” del Estado Lara, de fecha 21 de enero de 2013, en procedimiento de calificación de falta interpuesto por la entidad de trabajo OSTER DE VENEZUELA, S.A.

INTERVINIENTE: OSTER DE VENEZUELA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 2 de julio de 1973, anotada bajo el N° 51, tomo 80-A.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE INTERVINIENTE: ANDREINA VELÁSQUEZ SANTAMARÍA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.309.

MOTIVO: Nulidad de acto administrativo.

SENTENCIA: Interlocutoria. (Admisión de pruebas).

RECORRIDO DEL PROCESO
Ha sido distribuida a esta alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial del interviniente en contra del auto de fecha 7 de febrero de 2014 dictado por el Juzgado Primero de Primero Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, en el se admitieron las documentales y las testimoniales promovidas por la parte accionante.

Por auto de fecha 09 de abril de 2014, se dio por recibido el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Siendo la oportunidad para decidir, este sentenciador procede a hacerlo con base en los siguientes fundamentos:

AUTO RECURRIDO

En fecha 07 de febrero de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, dicta auto de admisión de pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el cual, entre otras cosas, señaló:

Pruebas del demandante

1. En relación a la documentales, previa revisión en el asunto se constató que se encuentran consignadas por lo que se admiten en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

2. Sobre las testimoniales, se admiten en cuanto ha lugar en derecho, y el promovente deberá presentar los testigos al tercer día hábil siguiente de dictado el presente auto, a las 09:30 a.m., sin necesidad de notificación alguna, conforme lo previsto en el Artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la oposición de las pruebas manifestado por interviniente beneficio de la providencia administrativa, es necesario señalar que no invocó elementos que la hagan manifiestamente ilegales o impertinentes, conforme lo indica el Código de Procedimiento Civil, siendo inadmisible la oposición; por lo que su control se realizará en el lapso previsto.

Respecto a la tacha de instrumento privado alegada por la parte actora, se tramitará conforme al procedimiento previsto en los artículos 442 y 443 del Código de Procedimiento Civil, la cual se decidirá en la definitiva.

El auto antes transcrito, fue objeto de apelación el día 12 de febrero de 2014.
FUNDAMENTOS DE APELACIÓN

El día 24 de abril de 2014, la representación judicial de la parte interviniente presentó escrito en el cual fundamenta la apelación ejercida, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativo, manifestando los siguientes motivos:

Que “…sean inadmitidas y desechadas en la definitiva las pruebas documentales anexas al recurso de nulidad intentado.”

Que “…las pruebas no guardan relación alguna con las fechas en que se produjeron las faltas injustificadas por las cuales fue calificado el trabajador hoy recurrente.”

Que “…constituyendo la prueba testimonial una prueba referida directamente a hechos o alegaciones planteadas en el procedimiento administrativo en cual se respetaron las garantías procesales y se evacuaron todas y cada una de las pruebas promovidas por ambas partes, no puede prestarse la evacuación de nuevos testigos o la re-exanimación de los testigos ya interrogados a fin de de añadir nuevos hechos no alegado en la oportunidad procesal correspondiente”.

Que “…se declare inadmisible todos los medios probatorios que no haya sido propuesto en sede administrativa como es el caso de la tacha de falsedad planteada, por resultar extemporánea dicha impugnación.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos esgrimidos por la parte interviniente aquí recurrente, quien juzga procede a efectuar las siguientes consideraciones:

El artículo 49, numeral 1º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. (...).”

Ahora bien, de la norma precedentemente citada, se desprende el principio constitucional de la libertad de pruebas, que forma parte del derecho al debido proceso, el cual ha sido consagrado también en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 395, al disponer:

“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”

De conformidad con lo anterior, es criterio de quien juzga, que cualquier restricción respecto a la admisibilidad de una prueba seleccionada por las partes como la idónea, fuera de las expresamente excluidas por la ley adjetiva contenciosa y de aquellas legalmente prohibidas o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, en principio resulta totalmente incompatible con el sistema de libertad de pruebas consagrado en nuestro ordenamiento jurídico.

Así pues, en acatamiento al principio de libertad de promoción de pruebas, conforme al artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el juez de juicio deberá providenciar admitiendo “las pruebas que no sean manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes…”.

De tal manera que, la providencia o auto interlocutorio a través del cual el juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas atinentes a la legalidad y pertinencia, de manera que tal como lo ha señalado nuestro máximo tribunal, sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente y por tanto, inadmisible.
En el caso de marras, se observa que la empresa interviniente manifiesta su inconformidad con la admisión de las pruebas documentales y testimoniales realizada por el a quo en el auto de fecha 07 de febrero de 2014, por estimar que las mismas resultan impertinentes al no estar referidas a la actuación del Inspector del Trabajo que dictó el acto administrativo impugnado en el presente asunto.

Para decidir esta alzada observa:

En fecha 12 de febrero de 2014, la abogada Andreina Velásquez Santamaría en su carácter de apodera judicial de la interviniente OSTER DE VENEZUELA S.A interpone un recurso de apelación en contra del acto dictado en fecha 07 de Febrero 2014, presentado escrito de fundamentación de su apelación donde señala lo siguiente:
“De acuerdo a los previsto de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del artículo 84 “(…) el tribunal admitirán las pruebas que no sean manifiestamente Ilegal, impertinente o inconducentes y ordenará evacuar los medios que lo requiera…” (…) esta representación alegó la IMPERTINENCIA de las pruebas promovidas por la parte accionante, se solicitó en primera instancia y en el presente escrito se ratifica que sean INADMITIDAS y desechadas en la definitiva las pruebas documentales anexas al recurso de nulidad intentado contentivas de:
• Constancia de certificado de incapacidad emanada de instituto de los seguros sociales (IVSS) de fecha 02 de mayo del 2012, 14 de agosto del 2012, 8 y 9 de octubre del 2012.
• Ecosonograma renal de fecha 19 de octubre del 2012.
• Referencia para consulta externa de fecha 1 de agosto del 2012
• Informe médico emitido por la Asociación Cooperativa Centro Médico Santa Clara.
• Constancias medica recibidas en fecha 23 de Noviembre del 2012.”

Analizada la petición del interviniente, quien juzga estima necesario hacer las siguientes precisiones; en primer lugar, se observa que las pruebas documentales admitidas en el auto de admisión de pruebas son impertinentes e innecesarias debido que las mismas no guardan relación con el hecho controvertido en la presente causa, que es la existencia del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho en el acto administrativo impugnado y la delatada desviación de poder por parte de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” del Estado Lara.

Aunado a ello, y a los fines de ser más especifico sobre las circunstancia de hecho que apreció el órgano administrativo del trabajo, al verificar el contenido de las documentales promovidas por la parte accionante y admitidas por el tribunal del primera instancia, se aprecia que la mismas no están vinculadas con los días en que ocurrieron las faltas injustificadas por las cuales fue autorizado el despido del trabajador accionante (a saber: 06, 16 y 30 de julio de 2012).

En ese mismo sentido, se agrega que en el mejor de los casos para el accionante, tales documentales debieron ser promovidas en el expediente administrativo N° 078-2012-01-000436 para ilustrar al ente competente los hechos que considera pudieron favorecerle.

Respecto al acta que forma parte del expediente KP02-L-2009-001684, se niega su admisión, debido a que la misma no versa sobre hechos relativos al procedimiento de calificación de falta donde se dictó el acto presuntamente inficionado ni a la actividad que desplegó la Inspectoría del Trabajo como ente cuasi-jurisdiccional.

Ahora bien, en cuanto a las testimoniales de los ciudadanos NUVIA CHIRINOS CUICAS, JOSÉ RAMOS y WILMER PIÑERO, se destaca que materia probatoria la regla es la admisión y la negativa sólo podrá acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia.

De esta manera, verificado como ha sido el escrito que contiene la acción del demandante, el acto impugnado y el escrito de promoción de pruebas, no verifica quien suscribe, en este estado de la causa, que las mencionadas testimoniales resulten impertinentes en cuanto al fondo del asunto, pues no se conoce sobre que hechos depondrán los testigos señalados.

En ese sentido, no es cierto, como lo alega la aquí recurrente, que la prueba testimonial “…está referida directamente a hechos o alegaciones planteadas en el procedimiento administrativo…” ya que ello no se evidencia en esta fase del proceso. En todo caso, de estar referidas las declaraciones a la materia propia del procedimiento de calificación de falta, no podrán ser valorados por el tribunal de juicio ya que no es permitido en la acciones de anulación añadir nuevos hechos no alegados en la oportunidad “administrativa” correspondiente.

Así las cosas, en beneficio del accionante y procurando la admisión de las pruebas de las partes frente a su inadmisión, para permitir el goce pleno de la tutela judicial efectiva, del derecho a la defensa y del debido proceso, se admiten las examinadas testimoniales. Y así se decide.
DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la interviniente contra el auto de fecha 07 de febrero de 2014 dictado por el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se MODIFICA el auto recurrido, en consecuencia, se declara la inadmisibilidad de las documentales y con respecto a las pruebas testimoniales se admiten cada uno de los testigos que se promovieron en su oportunidad.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, dadas las resultas del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los ocho (18) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Año 203° y 155°.
El Juez

Abg. José Tomas Álvarez Mendoza


Abg. Julio César Rodríguez

El Secretario

NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.


Abg. Julio César Rodríguez

El Secretario

KP02-R-2014-000250