REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, viernes, trece (13) de junio de dos mil catorce (2014).
204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-000501

PARTE RECURRENTE: IRIS ALCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.772.073.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: MARIANELA PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.453 respectivamente.

ASUNTO: Recurso de Hecho interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Coordinación Laboral en fecha 30/05/2014, que negó la solicitud de consulta obligatoria de la decisión definitiva de fecha 08 de mayo de 2014.

SÍNTESIS NARRATIVA

El presente recurso de hecho ha sido propuesto contra el auto dictado en fecha 30/05/2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, en el que se negó la solicitud de consulta obligatoria de la decisión definitiva de fecha 08 de mayo de 2014.

En fecha 09/07/2014 se recibió el presente asunto, estableciendo un lapso de cinco (05) días hábiles para emitir la decisión respectiva de acuerdo a lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, éste juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:




FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO

La parte recurrente fundamenta el presente recurso, en que el auto de fecha 30 de mayo de 2014, según su decir, violenta lo establecido en los artículos 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Expresa que la consulta negada era obligatoria y de eminentemente orden público, en base a ello, estima que el auto recurrido le causa gravamen irreparable como funcionario público al considerar que actuó apegada a la normativa establecida en la legislación laboral vigente.

Agrega que “…la sentencia dictada no le otorga a la República la oportunidad de obtener el control necesario, de la sentencia definitiva dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.” Además indica que la consulta solicitada “…por simple capricho fue omitida por el [tribunal de juicio, aun y cuando], se anula un acto administrativo dictado por una Inspectoría del Trabajo ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, órgano de la Administración Pública que forma parte del Poder Público Nacional…”

Insiste en que “…la prerrogativa procesal de la consulta no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 ejusdem (sic) un método de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el A quo.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no contempla en su articulado el procedimiento a seguir en el caso de interposición de un recurso de hecho, por lo que en aplicación del artículo 48 de la referida Ley, el juzgador debe acogerse a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, de modo supletorio.

Es así como en el trámite del recurso de hecho el Código de Procedimiento Civil estipula, que sólo una vez negada la apelación u oída en un solo efecto, el juez de alzada, una vez recibido el asunto decidirá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, en caso de constar las copias necesarias que permitan ilustrarlo sobre el recurso interpuesto, dicha decisión será dictada sin audiencia alguna.

Negado el recurso, la apelación no se oirá y por tanto quedará firme lo recurrido. En caso de declararse con lugar el recurso de hecho, el juez a quo deberá oír la apelación inicialmente negada, o admitirla en ambos efectos, según sea el caso; remitiendo los autos al juez de alzada, quien deberá resolver la petición del recurrente.

En éste orden resulta claro precisar, que aún cuando el recurso de hecho sea declarado procedente, no significa ello que la apelación en la definitiva será declarada con lugar, pues la alzada al conocer del recurso de hecho no observa si la sentencia o auto recurrido fue dictado conforme a derecho, sino que tal decisión sea o no susceptible de apelación, o si la misma se realizó dentro del lapso establecido, entre otras; es decir sólo revisa si están dados los supuestos para recurrir.

Ahora bien, realizada como fue la anterior consideración, pasa éste juzgado a pronunciarse sobre el asunto sometido a su conocimiento, y en tal sentido observa que al folio veintiséis (26) cursa solicitud de fecha 27 de mayo de 2014, en el cual la ciudadana IRIS ALCÓN requiere al tribunal de primera instancia lo siguiente:

“Solicito de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que el presente asunto sea enviado por consulta obligatoria al tribunal de alzada correspondiente.”

Tal petición fue resuelta mediante auto de fecha 30 de mayo de 2014, que señaló lo siguiente:

“Vista la solicitud planteada por la ciudadana IRIS ALCÓN, ampliamente identificada en autos anteriores como agraviante asistida por la abogada MARIANELA PEÑA, mediante la cual solicita la consulta obligatoria de la sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal niega la misma acogiendo criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República.” (f. 29).

Resaltadas las actuaciones anteriores, se aprecia que la parte aquí recurrente no apeló de decisión alguna, por ende, el a quo no inadmitió ninguna acción de impugnación o procedió a oírla a un solo efecto.

La circunstancia anterior, obliga a traer a colación el contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho. (negritas añadidas).

Del dispositivo normativo trascrito, se evidencia, tal y como ha sido expresado en los acápites anteriores, que el recurso de hecho solo procedente en dos (02) circunstancia fácticas procesalmente determinables y restringidas, a saber:

i) Cuando sea negada una apelación, y
ii) Cuando la apelación ejercida sea admitida en su solo efecto.

Ahora bien, el pronunciamiento bajo revisión, se trató de una negativa de una solicitud de consulta obligatoria, en consecuencia, contra tal decisión procedía el recurso de apelación y no, como erróneamente fue planteado, un recuso de hecho, por no verificarse lo supuestos de procedencia previstos en la norma, todo lo cual obliga a declarar IMPROCEDENTE el presente recurso. Y así se decide.

DISPOSITIVO

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE el recurso de hecho interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Coordinación Laboral en fecha 30/05/2014, que negó la solicitud de consulta obligatoria de la decisión definitiva de fecha 08 de mayo de 2014.

SEGUNDO: se CONFIRMA el auto recurrido.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, por no verificarse temeridad en el recurso ejercido.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez

Abg. José Tomás Álvarez Mendoza
El Secretario
Abg. Julio César Rodríguez


Nota: En esta misma fecha, 13 de junio de 2014, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


El Secretario
Abg. Julio César Rodríguez


KP02-R-2014-000501