REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, viernes, trece (13) de junio de dos mil catorce (2014).
204º y 155º
ASUNTO: KP02-R-2014-000401

PARTE ACTORA: JORGE LUÍS LÓPEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.748.427.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YEISMAR GERARDO CARRERA CARRERO, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.199.

PARTE DEMANDADA: MEGA TOYOTA 2013, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de febrero de 2013, bajo el N° 36, tomo 23-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GABRIELA ALEJANDRA PIÑA LARA, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.873.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

Sentencia: Interlocutoria.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de fecha 24 de febrero de 2014 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta circunscripción judicial.

En fecha 26/03/2014 se oyó la apelación ejercida en un solo efecto.

El día 13/05/2014 el asunto es recibido por este juzgado. Mediante nuevo auto de fecha 27/05/2014, se fijó para el 10/06/2014 a las 09:00 a.m., la celebración de la audiencia de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente para motivar la decisión, una vez dictado del dispositivo del fallo, este juzgado procede a hacerlo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Señaló la representante judicial de la parte demandada, que es la única apoderada de autos y que no pudo cumplir con las obligaciones inherentes al mandato que le fue otorgado debido a que en las adyacencias a su residencia hubo diversas manifestaciones públicas denominadas “guarimbas”, hasta las 03:00 de la tarde.

Motiva su apelación en la ocurrencia de un hecho fortuito o de fuerza mayor, que cataloga como circunstancia sobrevenida que le impidió cumplir con sus deberes procesales y acudir a la sede del tribunal de la causa.

Para probar el hecho alegado, consignó constancia de residencia, copia del RIF y diversos diarios de circulación regional con el fin de demostrar que se trata de una circunstancia comunicacional y notoria.

Por su parte, la representación accionante se opuso a la apelación alegando que también reside en la localidad de “Cabudare” y que ello no le impidió acudir el tribunal.

Agregó que en la presente causa se han efectuado diversas apelaciones provocando el retraso del proceso, pues han impedido la instalación de la audiencia preliminar y la celebración de la fase de apelación.

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la parte apelante y analizada la decisión impugnada, se observa que el asunto sometido a consideración de esta alzada, consiste en determinar si la demandada no pudo cumplir con la orden dada por el juzgado de primera instancia por motivos fundados en un hecho fortuito o de fuerza mayor.

Para decidir, el tribunal advierte que en ausencia de legislación expresa sobre el caso fortuito o la fuerza mayor en la legislación laboral, se debe acudir al derecho común para precisar su noción. En ese sentido, en materia civil se contemplan varios supuestos dentro del género “causa extraña no imputable”, al referirse al efecto del incumplimiento de las obligaciones (artículo 1.264 del Código Civil).

Asimismo, por caso fortuito debemos entender el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza. Por fuerza mayor, todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, exigiéndose para la procedencia de ambos que los mismos deban llenar ciertas condiciones tales como:

1. Que produzca la imposibilidad absoluta de poder ejecutar la obligación, esta condición no debe ser teórica sino formal o practica.
2. Que la imposibilidad absoluta debe ser sobrevenida, esto es que se presente con posterioridad a haberse contraído la obligación.
3. Que la causa extraña no imputable sea imprevisible.
4. Que sea inevitable, es decir, que no pueda subsanarse.
5. La ausencia total de culpa y dolo por parte del deudor.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso Arnaldo Salazar contra Publicidad Vepaco, analizando el alcance del caso fortuito o la fuerza mayor, estableció:

“...se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.”

Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia o cumplimiento de los actos del proceso sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del juzgador.

En tal sentido, la representación recurrente señaló que era la única apoderada de su mandante y que no pudo cumplir con sus obligaciones procesales en la presente causa, debido a que fueron trancadas las vías de salida de su residencia que conducen a la sede del tribunal de la causa, en virtud de las manifestaciones convocadas por un grupo político contra el Ejecutivo Nacional, lo cual cataloga como un hecho notorio.

De esta manera, a juicio de esta alzada, los hechos antes narrados constituyen un hecho notorio comunicacional, según las decisiones de fecha 19/02/2002 de la Sala de Casación Social (caso: José Gregorio Acevedo Hernández) y 15/03/2000 de la Sala Constitucional, no obstante, la recurrente no especificó qué día ocurrieron las manifestaciones o “guarimbas” que le impidieron acudir al tribunal.

De las pruebas consignadas, a saber: constancia de residencia, registro de información fiscal, diarios informativos “El Impulso” y “La Prensa”, estos últimos de fecha 21 de febrero de 2014, se aprecia que la abogada GABRIELA ALEJANDRA PASTORA PIÑA LARA, reside en la avenida El placer de la urbanización Valle Hondo, ubicada en Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara y que el día jueves 20 de febrero de 2014 hubo protestas en dicha comunidad.

Ahora bien, revisada la causa, se aprecia que al folio 39 cursa auto de fecha 12 de febrero de 2014, en el cual se le otorga a la parte demandada –solicitante del llamado a tercero- un lapso de cinco (05) días hábiles para que suministrara la dirección exacta donde ha de notificarse al tercero forzoso, ello, so pena de declararse el decaimiento de la tercería.

Revisado el calendario del tribunal de primera instancia, se constata que desde el auto en cuestión transcurrieron los siguientes días hábiles:

i) Jueves, 13 de febrero de 2014,
ii) Lunes, diecisiete (17),
iii) Martes, dieciocho (18),
iv) Miércoles, diecinueve (19) y
v) Jueves, veinte (20).

Constatado el lapso anterior, considera quien suscribe que se trata de una oportunidad lo suficientemente extensa que impide aplicar la causa de justificación alegada, más aún, cuando no fue demostrado que durante todos los días antes señalados existieron protestas en las adyacencias de la residencia de la recurrente.

Finalmente, este juzgador observa de la solicitud de fecha 07 de febrero de 2014, que tal y como lo establece el juez de instancia, la parte peticionante no indicó la dirección de la sociedad mercantil MEGA TOYOTA C.A.

Aunado a lo anterior, aun y cuando se le otorgó a la parte demandada un lapso de 5 días hábiles para que subsanara la omisión detectada, ésta no aportó a los autos la dirección requerida. En consecuencia, concedido el tiempo suficiente para insistir en el llamado a tercero y cumplir con los requisitos necesarios para su procedencia, visto que no fue así, resulta forzoso para esta instancia declarar sin lugar la presente apelación. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de fecha 24/02/2014, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial.

SEGUNDO: Se condena en costas del recurso a la parte demandada, de conformidad establecido en artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se CONFIRMA el auto recurrido.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de junio de 2014. Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. José Tomás Álvarez Mendoza
Juez
Abg. Julio César Rodríguez
Secretario

Nota: En esta misma fecha, 13 de junio de 2014, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. Julio César Rodríguez
Secretario

KP02-R-2014-000401