REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo
De la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, miércoles, once (11) de Junio de dos mil catorce (2014).
204º y 155º
ASUNTO: KC05-X-2014-00027


PARTE DEMANDANTE: YANGLIS RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.249.604, DANIEL FIGUEROA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-21.129.735,DAMAS COLMENÁREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 7.415.737, SUGEILY CASTILLO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.786.473, YOLANDA SALAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.433.931, JOSÉ PEROZO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19.591.134, TAWUHAY PASTRÁN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 11.882.103,respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: MARGOT CAMACAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 10.648.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGANDO: Providencia administrativa S/N, de fecha 11 de marzo de 20147, emanado del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, que declaró no válido la solicitud N°154 de registro del Sindicato Único Bolivariano de Trabajo y Trabajadoras del Grupo de Empresa Comercial Chaliki, C.A y Centro Industrial Chliki ,C.A.

MOTIVO: INHIBICIÓN planteada por el Abogado JOSÉ MANUEL ARRAÍZ CABRICES, en su condición de Juez Superior Primero del Trabajo de esta circunscripción judicial.

Sentencia: Interlocutoria.


RECORRIDO DEL PROCESO

En fecha 27/05/2014, el Juez Superior Primero del Trabajo de esta circunscripción judicial, se inhibió de conocer el asunto signado con la nomenclatura KP02-R-2014-000400, por estar incurso, según su decir, en la causal de inhibición prevista en el artículo 42 numeral 5° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo

El día 06/06/2014, este juzgado recibió el presente asunto, constante de ocho (08) folios útiles, estableciendo un lapso de tres (03) días hábiles para dictar la respectiva sentencia de conformidad con el artículo 89 de Código de Procedimiento Civil.

DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

En el acta respectiva, el juez inhibido manifiesta estar incurso en la causal de inhibición contemplada en el artículo 42 numeral 5° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo, por haber dictado sentencia resolviendo el amparo cautelar solicitado por la parte actora, antes de ser designado como Juez Superior Primero del Trabajo de esta circunscripción judicial.

Ahora bien, visto que la inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de una causa en virtud de encontrarse en diversas circunstancias, tales como, haber emitido opinión sobre lo principal del pleito o sobre alguna incidencia, este juzgador una vez recibidas las actas que componen el cuaderno separado KC05-X-2014-000027, aprecia que a los folios 02 al 05 cursa decisión de fecha 15 de Abril 2014 dictada por el funcionario inhibido, de la cual se puede evidenciar que fungió como juez de juicio en el asunto signado con el Nº KH09-X-2014-0000035, declarando improcedente el amparo cautelar solicitado junto con la demanda de nulidad del acto administrativo, en consecuencia, quien suscribe considera que el mismo efectivamente se encuentra incurso en la causal de inhibición prevista en el artículo 42 numeral 5° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo, por ser objeto del recurso ejercido, la revisión de la sentencia dictada por el inhibido en cuestión.

Dadas las consideraciones anteriores, resulta forzoso para éste juzgado declarar procedente la inhibición planteada, por cuanto la misma cumple con los requisitos de procedencia establecidos legalmente, fundamentada además en la causal contenida en el numeral 5° del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo; y ha quedado suficientemente comprobada la veracidad de ésta, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 88 del Código Procedimiento Civil. Y así se decide.




DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por el Abogado JOSÉ MANUEL ARRAÍZ CABRICES, en su condición de Juez Superior Primero del Trabajo de esta circunscripción judicial, en el asunto KP02-R-2014-000400.

SEGUNDO: Por cuanto contra la presente decisión no se admite recurso alguno, conforme a lo pautado en el artículo 101 de la Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir el presente asunto con oficio a la URDD Civil, a fin de su envío al Juzgado Superior correspondiente.

TERCERO: Asimismo, se ordena remitir oficio al juez inhibido, anexándole copia certificada del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los once (11) días de mes de junio de 2014. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. José Tomas Álvarez Mendoza
Juez

Abg. Julio César Rodríguez
Secretario


Nota: En esta misma fecha, 11 de Junio de 2014, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Abg. Julio César Rodríguez Secretario
KC05-X-2014-0027