REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, martes, diez (10) de junio de dos mil catorce (2014).
204º y 155°
ASUNTO: KP02-R-2014-000324

PARTE DEMANDANTE: YSALISKY PÁEZ VILLALONGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.856.186

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YORLI ÁLVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.630.

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD YACAMBÚ, protocolizada en el Registro Subalterno Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 4, folios 1 al 4, Protocolo Primero, en fecha 27 de septiembre de 1996.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ERNESTO CARVAJAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.811.

MOTIVO: Cobro de diferencias de prestaciones sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la decisión de fecha 21 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial en la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda.

El día 03 de abril de 2014, se oyó en ambos efectos las apelaciones ejercidas.

Luego, en fecha 11 de abril de 2014 se dictó auto de recibo del presente asunto. Mediante nuevo auto de fecha 23 de abril del mismo año, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día 13/05/2014 a las 09:00 a.m. de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue diferida para el día 03 de los corrientes por solicitud de las partes.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo, éste sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
ALEGATOS DE LAS PARTES EN AUDIENCIA

Luego de hacer un recuento del desarrollo del proceso, así como de la motivación utilizada por el a quo para tomar como cierto el salario alegado en la demanda, la representación judicial de la parte actora solicitó se realizara un recálculo de los conceptos que fueron condenados, específicamente de la prestación de antigüedad y de la bonificación de fin de año.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Desistimiento de la parte demandada.

Siendo la oportunidad legal para decidir, esta alzada observa que anunciada la audiencia fijada para el día y hora señalados ut supra, se dejó constancia de que realizado el llamado respectivo, compareció sólo la apoderada judicial de la parte accionante, abogada, YIORLI ANDREINA ÁLVAREZ APOSTOL, no asistiendo la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado alguno.

Ahora bien, respecto a las audiencias a celebrarse en segunda instancia, el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo indica:

“En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.” (negritas del tribunal).

Asimismo, la exposición de motivos de la ley adjetiva laboral explica los principios que rigen el nuevo proceso laboral, constituyendo la oralidad, la inmediación y la concentración de tres de sus pilares fundamentales. Por sujeción a estos principios y a la norma ut supra citada, en el procedimiento en segunda instancia se estableció una nueva carga procesal al recurrente, delimitada la misma en la obligación de comparecer a la audiencia de apelación.

Con fundamento a lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 672 de fecha 21/06/05 con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez indicó: “…de no comparecer el apelante a la audiencia, se presume su conformidad con la decisión recurrida, declarándose desistida la apelación y firme el fallo de primera instancia…”.

En consecuencia, verificada como ha sido la incomparecencia de la parte demandada recurrente, procurando el cumplimiento de la norma y la uniformidad de la jurisprudencia laboral, resulta forzoso para quien sentencia, en virtud de las circunstancias ya descritas, aplicar los efectos jurídicos establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y declarar desistida la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 21 de marzo de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del estado Lara. Y así se decide.

Apelación de la parte actora

La intervención de la parte accionante estuvo dirigida a solicitar que se cuantificaran las cantidades a pagar por la demandada, en base a salario establecido en el libelo de demanda.

Así las cosas, a los folios 1 al 8 de la pieza 1, riela demanda que contiene la pretensión de la parte accionante, en la cual se alega un último salario de Bs. 5.306,83 y además se solicita el pago –entre otros- de los siguientes conceptos:

Prestación de antigüedad e intereses: Bs. 25.090,67.
Utilidades: Bs. 23.413,50

Ahora bien, verificada la decisión impugnada, al folio 90 de la pieza 2 se aprecia que en la misma se declaró procedente la cantidad estimada por la propia accionante por concepto de prestación de antigüedad, es decir, Bs. 25.090,67, ordenando descontarse el pago que se demuestra con la documental cursante al folio 77 de la pieza 1, es decir, Bs. 24.190,97, lo que genera una diferencia a favor de la trabajadora de Bs. 899,70.

De esta manera, mal puede efectuarse un nuevo cálculo sobre este concepto, pues fue condenado exactamente conforme lo peticionó la parte demandante, estimado en su libelo incluyendo el último salario devengado, según se observa de los folios 7 y 8 de la pieza 1.

Respecto a la bonificación de fin de año, como se mencionó anteriormente, en la demanda que da inicio al presente asunto la accionante solicitó se condenara la cantidad de Bs. 23.413,50 determinada en base los salarios devengados incluyendo la incidencia del bono vacacional.

Es el caso que en la recurrida, luego de valorar correctamente las documentales que cursan a los folios 75 al 77 y 143 de la pieza 1, se verificó el pago total de Bs. 30.296,89 por este concepto. De esta manera, al haber sido cancelada la suma pretendida resulta evidente que no existen diferencias a favor de la demandante.

Bajo la conclusión que produce los análisis antes explanados, no comprende esta instancia la solicitud de la recurrente respecto a una nueva estimación de las cantidades a pagar, cuando de la decisión impugnada se evidencia claramente que se tomaron como validados tanto el cálculo como los montos explanados en la propia demanda.

Finalmente, no constado error algo que merezca la revocatoria o modificación del fallo sub examine, resulta forzoso declarar sin lugar la presente apelación. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 21/03/2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por la parte demandada.

TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte demandada. De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas del recurso de la parte actora.

CUARTO: Se CONFIRMA la decisión recurrida, en consecuencia, en base al principio de autosuficiencia del fallo, se ordena a la demandada pagar las cantidades condenadas por el a quo, esto es:

1.- Horas académicas trabajadas y no pagadas, se ordena su pago ya que la demandada no demostró en autos la relación de horas trabajadas y pagadas; o que las mismas se consideraran satisfechas con el salario fijo, carga que tenía de conformidad con el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ordena el pago de 510 horas establecidas en el libelo por los periodos 2008-2, 2008-3, 2009-1, 2009-2, 2009-3 y 2011-1, por el salario devengado por la trabajadora (Bs. 21,00 por hora), dando como total Bs. 10.710,00. Así se decide.

2.- Diferencia de prestación de antigüedad e intereses: Corresponde a la trabajadora por la duración de la relación la cantidad de 177 días, por los salarios devengados mensualmente, incluyendo todos sus elementos y la incidencia del bono vacacional y la utilidad, monto que da como resultado Bs. 25.090,67, del cual se deberá deducir lo pagado en la liquidación inserta al folio 77 de la primera pieza, reconocida por las parte y con pleno valor probatorio, el cual pagó por dicho concepto Bs. 24.190,97, siendo la diferencia adeudada de Bs. 899,70, conforme lo previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

3.- Vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado: De las pruebas de autos no se evidencia que el demandado haya pagado todos los años dicho beneficio, ya que solamente fue consignado los de los años 2008 y 2009 (folio 131 y 132 de la primera pieza), pero sin indicar el disfrute efectivo del mismo, por lo que se ordena el pago del beneficio por toda la duración, conforme lo previsto en el Artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior.

Así las cosas, por la duración de la relación corresponden a la trabajadora la cantidad de 72 días, por el salario devengado en cada periodo, siendo el total de Bs. 7.197,66, conforme lo previsto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

(…)

6.- Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación.

7.- Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de notificación.

Los intereses moratorios y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de junio de 2014. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez

Abg. José Tomas Álvarez Mendoza

El Secretario

Abg. Julio César Rodríguez Arrieche

NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.


El Secretario

Abg. Julio César Rodríguez Arrieche

KP02-R-2014-000324