P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva

Asunto: KP02-R-2014-000418 / MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
RECURSO DE APELACIÓN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: DERVY EDUARDO ORTIZ ALVARADO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.398.908.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ELYMAR RUIZ, JOSE RAFAEL FRANCHI y LUIS COLMENAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 192.912, 192.894 y 182.498y 20.868, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA (APELANTE): SEGURIDAD JOS, C.A., (SEGUJOSCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 79, tomo 89-A-Pro de fecha 02 de diciembre de 1.991.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS DOMINGO GONZALEZ GRATEROL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.778.

DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-L-2014-000164.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 24 de abril de 2014 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en el asunto KP02-L-2014-000164 (folio 28 al 32), fundamentado en la presunción de admisión de los hechos de la demandada, por su incomparecencia a la instalación de la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 24 de abril de 2014 la demandada apela la sentencia de primera instancia, señalando en su escrito la razón por la cual no pudo comparecer a la audiencia preliminar, así como los medios probatorios que justifican su incomparecencia (folios 33 al 41), lo cual ratifica el 30 de abril de 2014 (folio 43).
En fecha 05 de mayo de 2014 se oye el recurso de apelación en ambos efectos (folio 44).
Remitido el asunto a la URDD Civil para su distribución, correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que dio por recibido el 23 de mayo de 2014 (folio 47), fijando mediante auto en esa misma fecha la oportunidad para la celebración de la audiencia oral (folio 48), conforme a lo previsto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto al cual no compareció el recurrente por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, motivo por el cual el Juez dictó el dispositivo oral (folios 49 y 50); estando en la oportunidad de emitir su decisión, este Juzgado Superior observa:
M O T I V A
De conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado podrá justificar su incomparecencia a la audiencia preliminar ante el Tribunal Superior, cuando considere que existieren justificados y fundados motivos de su inasistencia, basados en caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobado, a criterio del Tribunal.
Igualmente, el último aparte de la misma norma, señala que si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.
En función de lo anterior, se evidencia que la parte demandada no hizo acto de presencia ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno al momento de anunciarse la audiencia de apelación por el alguacil respectivo; por lo que resulta forzoso para este Tribunal aplicar las consecuencias previstas en la norma mencionada.
Entonces, verificado en autos que la audiencia se fijó conforme a los lapsos indicados por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con suficiente antelación, y estando las partes a Derecho, se evidencia quien sentencia declara DESISTIDO el recurso de apelación por la incomparecencia del recurrente a la audiencia, confirmándose en todas su partes la sentencia impugnada, en la cual quedó establecida que la relación inicio el 01 de junio de 2012 y terminó el 06 de noviembre de 2013, fecha en la que manifestó su retiro voluntario; que percibía salario de Bs. 4.425,18 mensual; ocupó el cargo de vigilante; hechos que respaldan los recibos de pago consignados por la parte demandante, que no fueron impugnados, que rielan al folio 25; y sobre los cuales no hay en autos pruebas que los contradigan.
Con base en lo anterior, el Juzgado de la primera instancia condenó los siguientes conceptos:

En atención a la presunción de la admisión de los hechos, de lo alegado y peticionado por el demandante así como el cúmulo probatorio que consta en autos, luego de los recálculos necesarios este tribunal establece que el actor DEVY EDUARDO ORTIZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. 14.398.908 se hace acreedor de los siguientes conceptos y montos:
- Antigüedad: a los fines de calcular la antigüedad del trabajador debe sumarse los conceptos fijos y los variables, componentes del salario de cada mes de trabajo. En consecuencia de tomaran en cuenta los recálculos realizados a los pagos de horas extras, así conforme al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, le corresponden en base al salario integral la suma de Bs. 13.365,35. Así se decide.

- Intereses sobre Antigüedad: le corresponden conforme a las tasas aportadas por el Banco Central de Venezuela un total de 1.40, 86 Bs. F. Así se establece.

- Horas extras: Bs. F. 16.160,20 como diferencia generada por las horas de extras en virtud que no fueron calculadas legalmente al momento de efectuar los pagos. Así se decide.

- Vacaciones y bono vacacional fraccionados: En base a los artículos 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores el actor se hace acreedor de 10 días multiplicaos por el salario correspondiente lo que alcanza a Bs. 1.475, 00. Así se establece.

- Utilidad Fraccionada: la empresa adeuda 25 días de utilidades. Multiplicados por el salario de 147, 50 Bs. F., diarios, arroja un total de 3.697,5 Bs. Así se decide.

Así mismo, estableció la sentencia de primera instancia en su dispositivo:

Conforme al criterio jurisprudencia emanado del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada por la Sala de Casación Social, en fecha 11/11/2008, N° 1841; se condena a la corrección monetaria sobre los montos reclamados y condenados en los siguientes términos:

En lo que respecta a los intereses moratorios e Indexación Judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagradas en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente asunto fue el 06 de noviembre de 2013.

Referente al período a indexar de los conceptos derivados de la relación laboral, ésta deberá ser calculada desde la fecha de notificación de la demandada 12/03/2014, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución.

Verificados los montos estimados, los mismos concuerdan con lo expuesto en el libelo y con lo previsto en el régimen aplicable y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se ratifican en esta decisión. Así se declara.-
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la demandada en fecha 30 de abril de 2014; y se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 24 de abril de 2014.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, conforme a lo previsto en el Artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 09 de junio de 2014.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES

EL JUEZ
EL SECRETARIO

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 02:35 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

EL SECRETARIO