P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria

Asunto: KP02-R-2014-409 / MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
REGULACIÓN DE COMPETENCIA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS PALACIOS PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.269.757.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: YOLINDA VARGAS y EVELIN ACACIO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 138.606 y 147.261, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE PATILVEN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de mayo de 2006, tomo 7-A; con última modificación inscrita en el mismo organismo el 02 de junio de 2012, bajo el Nº 113, tomo 7-A.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDADO: ANAURELYS PADILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 185.829.

DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-L-2013-1208.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en el asunto KP02-L-2013-1208, en fecha 15 de abril de 2014 (folios 94 al 97), declarando con lugar la declinatoria de competencia solicita por la parte accionada, ordenando la remisión de las actuaciones a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
Contra la misma, la parte actora ejerció recurso de regulación de competencia, en fecha 25 de abril de 2014 (folios 3 al 8), por lo que el Tribunal de Sustanciación remitió las actuaciones respectivas, correspondiendo el conocimiento a este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara –previa distribución-, que lo recibió el 23 de mayo de 2014 (folio 128), y procede a dictar sentencia dentro del lapso previsto en el Artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:

M O T I V A
La sentencia recurrida estableció en su motiva lo siguiente:

En el caso que nos ocupa, se observa en el escrito de subsanación y reforma de demanda, presentada por la parte actora lo siguiente:

1. Que el hoy demandante, fue contratado en la ciudad El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, del Estado Anzoátegui, por los accionistas de la sociedad mercantil Transporte Patilven C.A., ciudadanos MARIO ALEXANDER ARVELÁEZ Y MIREYA OCHOA ARVELÁEZ.

2. Que el demandante prestaba sus servicios para la demandada como transportista chofer de carga pesada en diferentes ciudades del Territorio Nacional y que cargaba y descargaba mercancía en la ciudad de Barquisimeto con una frecuencia de dos veces por semana.

3. El domicilio de los demandados es Carrera Negra El Tigre vía a Pariguán, frente a la bloquera Salerno, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, del Estado Anzoátegui.

De igual forma, de lo narrado por el actor en el referido escrito, se presume que la relación laboral terminó en la sede de la demandada […].

En consecuencia, siendo la competencia una materia de orden público y considerando que como expresamente lo indica la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en ningún caso se podrá establecer o convenir un domicilio que excluya a los señalados en materia de competencia. Esta Administradora de Justicia a los fines de resguardar el orden procesal y las garantía constitucionales previstas en los artículos 26, 49 ordinal 4°, 253 y 257 de nuestra Carta Magna, en concordancia con lo establecido en los Artículos 3 y 12 del Código de Procedimiento Civil, relativos al derecho a la defensa, el debido proceso y el derecho de los Justiciables de ser Juzgados por sus jueces naturales; y visto que la demandada pudo demostrar los supuestos previstos en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; establece que el conocimiento de la presente causa escapa de la competencia territorial de los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, siendo los competentes por el territorio los Tribunales laborales con sede en la ciudad El Tigre, Estado Anzoátegui. Así se establece.-

El recurrente fundamentó su solicitud de regulación de competencia, señalando lo siguiente:

En el caso de marras, nuestro poderdante interpone la demanda ante los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; por cuanto haciendo uso de la potestad que le confiere el Artículo 30 de la L.O.P.T., nuestro mandante eligió el primer supuesto establecido en relación al lugar de la prestación del servicio, la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el cual coincidentemente es su domicilio personal y uno de los varios lugares en donde éste afirma prestó sus servicios, siendo que la finalidad de la norma es facilitar al demandante el acceso a la justicia por ser el débil jurídico y económico de la relación laboral, dándole oportunidad de que él mismo escoja a su discreción la elección del foro que considere conveniente, siempre y cuando se encuentre dentro de las opciones establecidas en dicha norma.

En su escrito de fundamentación de la regulación de la competencia, la parte interesada promueve prueba de informes a distintas sociedades mercantiles, invocando lo dispuesto en el Artículo 74 del Código de Procedimiento Civil. Tal promoción de pruebas se declara improcedente, porque la norma invocada establece que el Juez tomará su decisión con las pruebas de autos “y las que presenten las partes”, no tratándose de una articulación probatoria.
Ahora bien, verifica quien Juzga que el punto central para determinar la competencia del presente asunto es el lugar donde prestó servicios el trabajador, quien –como lo señaló en su libelo-, se desempeñó como chofer de carga pesada, realizando transporte de mercancía en diferentes ciudades del territorio nacional.
Así las cosas, es necesario determinar que el lugar donde se efectúa la prestación de servicios está íntimamente ligada con la sede de la entidad de trabajo, sus oficinas, sucursales o aquellos centros en los cuales convergen una serie de elementos físicos y humanos, desde donde parten y se reciben las órdenes sobre la prestación del servicio.
El Artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores ha definido la entidad de trabajo entre otras, como la unidad de producción de bienes o servicios; la reunión de medios materiales y de trabajadores permanentes que laboran en un mismo lugar; y/o la combinación de factores de producción cuyas operaciones se refieren a un mismo centro de actividad económica.
Igualmente, como referencia del punto discutido, el Artículo 38 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior definía a los centros de trabajo como “aquellos lugares de donde partan o a donde converjan las actividades de un número considerable de trabajadores y que estén ubicados fuera del lugar donde normalmente la mayoría de ellos tengan su habitación […]”
En el presente caso, se observa que el trabajador transportaba carga pesada por gran parte del territorio nacional, despachando mercancía en diversas ciudades, entre las cuales se encuentra Barquisimeto, la cual eligió como lugar donde interponer la presente demanda.
Al respecto, es importante señalar que el hecho de trasladarse por el país en distintas ciudades, no implica que el trabajador preste servicios en cada una de las ciudades, y mucho menos, que tenga el derecho de interponer demanda en cualquiera de ellas, porque esto si violentaría el acceso a la justicia al crear incertidumbre al accionado del lugar donde haya decidido demandar el trabajador y fuera de los límites previstos en el Artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Lo cierto es, que el trabajador prestaba sus servicios directamente en la ciudad de El Tigre, estado Anzoátegui, lugar donde recibía las instrucciones y se realizaban los controles pertinentes, para partir a las distintas ciudades donde entregaría la carga respectiva; pero no existe prueba de que en las ciudades de destino existiera una oficina o sucursal de la entidad de trabajo en el que verifique la llegada del transporte, la presencia de un supervisor que controle su jornada y funciones; o lugar específico en el que se impartan nuevas órdenes de traslado de mercancía; ya que lo realizado era el despacho de lo trasladado y regresar a la entidad de trabajo (en la ciudad El Tigre), para someterse al nuevo itinerario.
Cabe destacar, que al folio 108, corre inserta manifestación del propio actor de estar domiciliado en El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, suscrito en la ciudad de El Tigre, autenticado en esa misma ciudad, manifestando unilateralmente su voluntad de finalizar relación con el ciudadano MARIO ARVELÁEZ.
En razón de lo anterior, y conforme a lo señalado en el libelo, se verifica que el actor prestó servicios en la ciudad de El Tigre, estado Anzoátegui, lugar donde fue contratado, inició y culminó la relación laboral y que coincide con el domicilio del demandado.
En consecuencia de lo anterior, se desprende que el actor eligió un domicilio distinto a los señalados, incumpliendo lo previsto en el Artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se declara sin lugar el recurso de regulación de competencia y se confirma la sentencia recurrida que determinó competente los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión el Tigre, para seguir conociendo del presente asunto, conforme lo previsto en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia interpuesto por la parte actora y se CONFIRMA la sentencia interlocutoria, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró la falta de competencia por el territorio en el asunto KP02-L-2013-1208, conforme lo previsto en el Artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: Se ordena la remisión del asunto principal a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, para que continúe con el presente juicio, conforme lo establece el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, ya que el trabajador alegó ingresos inferiores a tres salarios mínimos, conforme lo prevé el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 09 de junio de 2014.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez

El Secretario

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 02:46 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

El Secretario


JMAC/eap