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P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva

Asunto: KP02-R-2014-316 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO (RECURSO DE APELACIÓN)


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: SINDICATO DE EMPLEADOS Y OBREROS DEL COMERCIO Y LA INDUSTRIA NACIONAL (SEOCIN), inscrito en la Dirección General Sectorial del Trabajo, Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Privado, mediante boleta de inscripción Nº 200, inserta al folio 200, tomo II de fecha 13 de septiembre de 2004.

REPRESENTANTE ESTATUTARIO: MIGUEL RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.887.043.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: LEONARDO OSPINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 205.055.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 1764, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede Pío Tamayo, de fecha 09 de septiembre de 2013, que ordenó el cierre y archivo del expediente Nº 005-2012-04-0020, relativo a discusión de proyecto de convención colectiva.

DECISIÓN JUDICIAL RECURRIDA: Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-N-2014-88.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en el asunto KP02-N-2014-88, en fecha 26 de marzo de 2014 (folios 68 al 71), en el que declaró inadmisible la demanda de nulidad de acto administrativo, de la cual apeló el apoderado judicial de la parte actora (folio 72).
Remitido el asunto a distribución, correspondió el conocimiento a este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo recibió el 19 de mayo de 2014 (folio 81), y estando dentro del lapso previsto, procede a dictar sentencia conforme lo establece el Artículo 36, último aparte, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

M O T I V A
En fecha 20 de marzo de 2014 fue recibido el asunto por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (folio 66), que en la misma fecha ordenó subsanar el escrito libelar a los fines de que el demandante consigne “la dirección del trabajador como tercero interesado, [y] no fueron agregados los instrumentos de los cuales se derive el derecho que se reclama (acto administrativo que se impugna), ni el documento indispensable para verificar su admisibilidad (notificación providencia administrativa)”; para lo cual otorgó tres días de despacho, conforme lo ordena el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folio 67).
Vencido dicho lapso, la parte actora no presentó escrito de subsanación de la demanda, por lo que el Juez dictó sentencia en fecha 26 de marzo de 2014, declarando inadmisible la pretensión (folios 68 al 71), de la cual se ejerció el presente recurso de apelación.
Para decidir, el Juzgador observa:
1.- Respecto al primero de los requisitos solicitados por la primera instancia relacionados con la dirección del trabajador como tercero interesado, es importante señalar que la presenta causa versa sobre la pretensión de nulidad del acto administrativo de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara que ordenó el cierre y archivo del expediente contentivo de discusión de proyecto de convención colectiva presentado por el SINDICATO DE EMPLEADOS Y OBREROS DEL COMERCIO Y LA INDUSTRIA NACIONAL (SEOCIN), en el cual no se desprende el interés directo de un trabajador en el presente juicio al cual se requiera notificar y tampoco fue solicitada su intervención en el escrito libelar por el actor.
Así las cosas, establece el Artículo 33, Nº 2, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que debe indicarse en la demanda nombre, apellido y domicilio de las partes, pero es el caso que lo requerido en el auto de subsanación era la dirección de un trabajador, que no es lo que corresponde en el presente asunto, ya que el acto impugnado se dictó en el contexto de un procedimiento colectivo, que versa sobre los intereses de una organización sindical y la entidad de trabajo; por lo que la recurrida ideó un requisito no previsto en la norma mencionada, lo cual atenta contra el derecho de acceso a la justicia, previsto en el Artículo 26, segundo párrafo, Constitucional.
En consecuencia, se insta al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que en casos futuros verifique los extremos de la demanda para su admisión en apego estricto de lo previsto en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
2.- En relación al segundo extremo requerido por la primera instancia en el auto que ordena la subsanación del libelo, específicamente los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado (acto administrativo impugnado y la notificación del mismo), se observa de las documentales consignadas en autos que la parte actora consignó junto con el libelo los estatutos de la organización sindical (folios 8 al 38); auto en el que se ordena la tramitación de la discusión del proyecto de convención colectiva (folios 40 y 41) y notificación para la instalación de la junta conciliatoria (folio 39); la respectiva solicitud hecha a la Inspectoría (folio 42); la convocatoria efectuada por el sindicato (folio 43); la nómina de trabajadores (folio 44); y el acta de asamblea con copia del proyecto a discutir (folios 45 al 65).
Así las cosas, es evidente que el actor no presentó junto con la demanda el acto administrativo recurrido, que tampoco se consignó en el lapso de subsanación previsto en el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que deben aplicarse las consecuencias legales establecidas en dicha norma.
En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, ya que no cumplió con los extremos previstos en el Artículo 33, Nº 6, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni cumplió con la orden de subsanación impuesta por el juzgado de la primera instancia, por lo que se confirma la sentencia recurrida que declaró inadmisible la pretensión, conforme lo dispuesto en el Artículo 36 eiusdem. Así se decide.

D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por el demandante y se confirma la sentencia recurrida que declaró inadmisible la pretensión, conforme lo dispuesto en el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el asunto KP02-N-2014-88.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas porque no se inició el procedimiento.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 04 de junio de 2014.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez
El Secretario

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:06 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

El Secretario
JMAC/eap