P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria

Asunto: KP02-R-2014-189 / MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
RECURSO DE APELACIÓN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: MIGUEL EDUARDO ELIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.229.647.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ENMAGLY PÉREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.375, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores.

PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): SERVI TRANSPORTE L.C., C.A., sin más datos de registro que la identifiquen.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO (RECURRENTE): JAVIER RODRÍGUEZ MARCHÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.324.

DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-L-2013-121.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto de admisión de pruebas en el asunto KP02-L-2013-121, en fecha 20 de diciembre de 2013 (folios 117 y 118), contra el cual, la accionada ejerció recurso de apelación, en fecha 07 de enero de 2014 (folio 10), la cual se oyó en un solo efecto por dicho Tribunal (folio 11).
Remitidas a distribución las copias certificadas pertinentes de dicho asunto, correspondió el conocimiento a este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo recibió el 29 de abril de 2014 (folio 30).
Posteriormente, quien Juzga se abocó al conocimiento de la causa el 14 de mayo de 2014 (folio 31) y fijó la audiencia para el 26 de mayo del mismo año, a la que compareció la parte demandada recurrente, manifestó los alegatos de la apelación y concluido el mismo, el Juez dispuso del tiempo legal para dictar el dispositivo oral (folios 33 al 35); procediendo a dictar el fallo escrito, de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO
A los fines de decidir sobre la apelación interpuesta contra el auto de admisión de pruebas, es necesario analizar lo dispuesto en el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
Artículo 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes (cursivas y negritas agregadas).

De la norma transcrita se desprende, que el auto de admisión de las pruebas es una decisión judicial de carácter procesal complejo, porque comprende varios pronunciamientos: (1) La determinación de los hechos controvertidos y la orden del Juez de omitir toda declaración o prueba sobre ellos; y (2) el pronunciamiento de admisión y desecho de medios de prueba.
Por lo tanto, en el auto de admisión de pruebas, debe el Juez determinar en primer lugar cuales son los hechos controvertidos y convenidos por las partes en el litigio, lo cual debe extraerse del contenido del libelo y contestación de la demanda; y en consonancia directa con el pronunciamiento anterior, seguidamente declarará qué medios ofrecidos por las partes son legales y pertinentes para admitirlos.
Del auto apelado, se observa que el Juez de primera instancia procede a pronunciarse de las pruebas promovidas por cada parte, pero no cumple con lo dispuesto en la norma analizada, es decir, no determina cuales son los hechos convenidos por las partes sobre las cuales debe omitirse toda declaración o prueba, violentando el principio de legalidad previsto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que ordena realizar los actos procesales “en la forma prevista en la Ley”.
En razón de lo anterior, se ordena al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Lara que en lo sucesivo, dicte el auto de admisión de pruebas en los juicios laborales, en apego a lo previsto en el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
M O T I V A
Sobre el objeto de la apelación, señala el recurrente que esta centrado específicamente en dos supuestos: El primero de ellos, respecto a la inadmisión de la prueba de informes, la cual no contempla en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que sea sustituible traer a los autos por otros medios las copias certificadas solicitadas a la institución pública, ya que con la misma pretende demostrar el salario y en el expediente administrativo que desea se solicite copia certificada están todas las pruebas cuyos originales no le quisieron entregar.
En el segundo supuesto, se impugna la prueba de exhibición de documentos admitida a la contraparte, ya que no cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; además, son impertinentes los hechos que se pretenden demostrar.
Para decidir, este Juzgador observa:
1.- Respecto a la prueba de informes, el Juzgado de la primera instancia negó la prueba porque “la misma pudo haber sido traída (sic) por el interesado por sus propios medios […] a través de la prueba documental” (folio 8).
Se desprende del escrito de promoción de pruebas de la demandada (folios 5 y 6), que solicitó de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede Pío Tamayo, informara solo sobre la existencia del asunto, sin mencionar los elementos de la relación de trabajo que pretendía demostrar.
Tampoco se desprende de dicho escrito, que el promovente haya advertido a la primera instancia los problemas que se le presentaron para obtener copia certificada o para la devolución de originales.
Por otro lado, se verifica del escrito de pruebas de la parte actora (folio 3), que consigna entre sus documentales copia fotostática del mismo expediente requerido por el demandado (005-2012-03-01546); además, el recurrente señaló en la audiencia de apelación, que ya tiene en su poder tales instrumentales, por lo que pudiera consignarlas en el expediente, por tratarse de un documento público administrativo, que goza de autenticidad y veracidad.
En consecuencia, quien sentencia considera que se negó la prueba ajustado a los criterios reiterados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que niega la admisión de la misma, si la parte pretende solamente la remisión de copias certificadas que pudo solicitar y obtener directamente ante la autoridad administrativa, porque ello implica desvirtuar su naturaleza, debiendo inadmitirse por ilegal, ya que la parte desnaturaliza la finalidad del mecanismo probatorio, que a tenor del Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es informar sobre los hechos litigiosos, que él no indicó al promover la prueba.
En consecuencia, se declara sin lugar el punto recurrido.-
2.- Sobre la admisión de la prueba de exhibición promovida por la parte actora, es importante señalar que la primera oportunidad que tiene la contraparte para objetar las pruebas de su oponente es en el lapso de oposición previsto en el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, que en el contexto del juicio laboral, comienza a contar desde la terminación de la audiencia preliminar, al agregarse los escritos de promoción de pruebas al expediente, criterio aplicado por remisión expresa del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En la oportunidad de la oposición, la parte debe señalar la impertinencia e ilegalidad del medio probatorio a admitir y de autos no se desprende que se haya efectuado.
Igualmente, cada parte tiene el poder de control y contradicción de los medios probatorios en la audiencia de juicio, en el que pueden impugnarla por las vías legales previstas.
Por último, debe indicarse que contra la admisión de la prueba de la parte contraria no existe recurso de apelación, ya que expresamente el Artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que sólo se concede apelación para la negativa de admisión de pruebas.
Por lo expuesto, se declara improcedente dicho aspecto recurrido, ya que no tiene recurso previsto legalmente. Así se establece.
En consecuencia, al no prosperar los puntos alegados por el recurrente en esta instancia, se declara sin lugar la apelación ejercida y se confirma el auto recurrido, con las observaciones señaladas en el punto previo de la presente decisión. Así se declara.
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por el demandado y se confirma el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-L-2013-121.

SEGUNDO: Se condena en costas al recurrente, de conformidad con lo previsto en el Artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 04 de junio de 2014.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez

El Secretario

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:17 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

El Secretario


JMAC/eap