P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia interlocutoria

Asunto: KH09-X-2014-54 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
INHIBICIÓN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ALBERTO NAPOLEÓN RICCI BALBIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.823.187.

PARTE DENMANDADA: CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, S.A. (COPOSA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 28 de enero de 1974, bajo el Nº 22, folios 39 al 56.

JUEZ INHIBIDO: Abogada MÓNICA QUINTERO ALDANA, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 27 de mayo de 2014 el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, levantó acta mediante la cual se inhibió de conocer el asunto Nº KP02-L-2009-1043, por haber emitido opinión sobre lo principal del pleito, de conformidad con lo previsto en el Artículo 31, Nº 5, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se remitió el asunto a la URDD Civil para que procediera a su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Al folio 14 corre inserto auto de fecha 10 de junio de 2014 mediante el cual, este Tribunal Superior Primero del Trabajo recibió el presente asunto y estando dentro del lapso legal previsto en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a pronunciarse de la siguiente manera:

M O T I V A
En el acta de inhibición el Juez de Juicio manifestó que de la revisión efectuada a las actas procesales del asunto Nº KP02-L-2009-1043, asignado para su conocimiento, verificó que ya se había pronunciado sobre lo principal de la pretensión, al dictar sentencia en el recurso de apelación Nº KP02-R-2013-50, cuando cumplía funciones como Juez Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo ello una de las causales de inhibición, prevista en el Artículo 31, Nº 5, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como fundamento de sus alegatos, el Juez inhibido, consignó como prueba de lo alegado, copia certificada de la decisión dictada en el recurso de apelación (folios 4 al 10), verificándose que la misma versa sobre la apertura de una incidencia para resolver la impugnación de documentos.
Ahora bien, establece el Artículo 31, Nº 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
[…]
5. Por haber el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.

De la norma transcrita, se evidencia que la competencia sujetiva del Juez se ve afectada, en dos (02) situaciones claramente determinadas:
La primera, cuando el Juez emite opinión anticipada sobre el fondo del asunto, es decir, que deja ver a las partes o a un tercero su posición jurídica sobre la pretensión principal antes del momento procesalmente previsto para ello.
La segunda cuando el Juez de la causa, en la que esta pendiente por resolver una incidencia o dictarse una decisión interlocutoria, hace del conocimiento de las partes o de tercero, en forma adelantada, su apreciación sobre la incidencia que esta por resolverse o decisión pendiente por dictar.
Respecto a ello, la jurisprudencia de los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial han asentado criterio, señalando que cuando el Juez inhibido se pronunció sobre una incidencia –bien en primera instancia o en la alzada- distinta a la que conoce actualmente, o de la cual no se ha manifestado en el fondo de lo controvertido, no convergen los extremos previstos en el Artículo 31, Nº 5, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo no que procede la inhibición invocada y debe seguir conociendo de la causa (ver por todas: KH09-X-2013-119, 06/12/0213 y KH09-X-2013-93, 22/10/2013).
En el presente caso, observa quien decide, que la sentencia interlocutoria dictada por la inhibida y sobre la cual fundamenta su inhibición, la profirió cuando ocupaba el cargo de Juez Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, como consta del folio 4 a 10; y actualmente conoce del mismo asunto, como Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en esta Circunscripción Judicial.
Ahora bien, las circunstancias en que emitió aquel pronunciamiento son las siguientes: Se trata de una incidencia probatoria suscitada en la audiencia de juicio realizada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Revisado exhaustivamente el contenido de la misma, no se observa adelanto de opinión sobre lo principal del juicio (procedencia o no de las prestaciones sociales pretendidas por el actor), como alega la inhibida. Por el contrario, se trata simplemente de determinar la legalidad o no de la apertura de incidencias probatorias en caso de impugnaciones de documentos.
Por lo tanto, la situación bajo examen coincide con el criterio jurisprudencial de los Jueces Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial señalado anteriormente y que debe aplicarse por ser fuente de Derecho conforme lo previsto en el Artículo 16, literal f, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
En virtud de las consideraciones anteriores, se declara sin lugar la inhibición planteada, por no encuadrarse la causal alegada en los extremos previstos en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y Derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: SIN LUGAR la inhibición planteada por la Abogado MÓNICA QUINTERO ALDANA en su condición de Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el asunto KP02-L-2012-678, ya que lo alegado no se encuadra en lo previsto en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme la jurisprudencia laboral invocada; por lo que deberá seguir conociendo del asunto.

SEGUNDO: Se ordena la remisión inmediata del presente asunto al Juzgado correspondiente, conforme lo previsto en el Artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se ordena librar oficio con copia certificada de esta decisión al Juez Inhibido.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 13 de junio de 2014.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez
El Secretario

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 02:52 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

El Secretario