P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva

Asunto: KP02-R-2014-373 / MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
RECURSO DE APELACIÓN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): JUAN JOSÉ MORENO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.590.772.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ RUBÉN MIRANDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.911.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES QUISIME, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de junio de 2005, bajo el Nº 58, tomo 30-A.

DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-L-2013-1284.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en el asunto KP02-L-2013-1284, en fecha 08 de abril de 2014 (folios 47 al 56), declarando parcialmente con lugar las pretensiones del demandante, con base a la presunción de admisión de los hechos de la accionada, por su incomparecencia a la instalación de la audiencia preliminar, conforme lo previsto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Contra la misma, la parte actora ejerció recurso de apelación (folio 57), la cual se oyó en ambos efectos por el Tribunal de Sustanciación (folio 58).
Remitido el asunto a distribución, correspondió el conocimiento a este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo recibió el 22 de mayo de 2014 (folio 62), y fijó audiencia para el 04 de junio de ese mismo año (folio 63), conforme a lo previsto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la que compareció la parte recurrente; manifestó los alegatos de la apelación y concluida su exposición, el Juez dispuso del tiempo legal para dictar el dispositivo oral (folios 64 y 65); procediendo a dictar el fallo escrito, de la siguiente manera:
M O T I V A
Señala el recurrente que en la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia no se condenaron todos los conceptos del libelo, a pesar de que se activó la presunción de admisión sobre los hechos de la accionada, ante la incomparecencia a la instalación de la audiencia preliminar; se verificó que la pretensión se encuentra ajustada a Derecho y los conceptos reclamados se encuentran legalmente tutelados, por lo que solicita se modifique la decisión y se declaren procedentes la totalidad de los montos demandados.
Respecto a la condenatoria del recargo por trabajo en horas extraordinarias, manifiesta el apelante que hubo violación del debido proceso y derecho a al defensa, ya que no hubo el control probatorio respectivo, necesario para probar tales conceptos excepcionales. Se solicitó la exhibición de recibos de pagos y controles de asistencia, tarjetas de entrada y salida del personal y control de horas diurnas y nocturnas laboradas, en las que se puede verificar la generación de las mismas.
Igualmente el actor promovió testimoniales, con las que pretendía demostrar las horas extras laboradas, la cual no evacuó el Juez de la recurrida, por lo que solicita se declare con lugar dicho concepto con lo verificado en autos.
Por otro lado, alega el recurrente sobre el paro forzoso, que el empleador no entregó la carta de despido, ni la planilla del IVSS 14-03 y 14-100, necesarios para exigir el pago de la prestación ante el organismo administrativo, por lo que ante dicho incumplimiento del demandado en las obligaciones legales, solicita se indemnice el daño, conforme lo previsto en el Artículo 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo.
Sobre los conceptos recurridos, la Juez de la primera instancia determinó lo siguiente:

SOBRE LAS HORAS EXTRAS NOCTURNAS SOLICITADAS:
En cuanto a este concepto, esta juzgadora luego de examinar el cúmulo probatorio aportado por el actor, observa que del mismo no se desprende prueba alguna que soporte dicho concepto, vale decir, las horas extras demandadas y visto que por tratarse de acreencias en exceso, le corresponde al trabajador la carga de la prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no siendo esta demostradas por éste. Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado en criterio reiterado, lo establecido en sentencia Nro. 1396, de fecha 01/12/2010 expediente número 09-000872, el cual es compartido por ésta Juzgadora; sobre los conceptos que se circunscriben a la admisión de los hechos, señalando que los hechos extraordinarios como las horas extras, días feriados y de descanso trabajados, entre otros; son presupuestos de hecho que necesariamente deben ser probados por la parte actora; correspondía en consecuencia, demostrar a la parte actora el exceso legal. Y así se decide.
[…]

SOBRE LA IMPROCEDENCIA DEL PARO FORZOSO DEMANDADO:
En relación al concepto demandado por Paro Forzoso o Régimen Prestacional de Empleo, resulta forzoso para quien Juzga declarar improcedente esta solicitud, visto que de el cúmulo probatorio aportado por dicha parte, se evidencia de los recibos que rielan a los folios 41 al 45, que la empresa realizó el descuento correspondiente; sin embargo, se insta a la parte actora a interponer por la vía administrativa el Procedimiento correspondiente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.). Así se establece.

Para decidir, este Juzgador Observa:
1.- En relación a la improcedencia decretada por la recurrida sobre el pago del recargo por trabajo en jornada extraordinaria (horas extras), se desprende del escrito libelar que el actor desempeñó jornada ordinaria nocturna, sin evidenciarse de sus dichos que haya generado horas extras en dicho horario.
Luego, al momento de cuantificar los montos demandados, especifica la exigencia del pago de los siguientes conceptos:

PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD:………………………………………….. Bs. 21.825,75
INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES:………………………… Bs. 6.509,90
INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL: Bs. 21.825,75
VACACIONES Y BONO VACACIONAL:………………………………… Bs.13.063,05
UTILIDADES COMPLETAS Y FRACCIOINADAS:……………….. Bs. 5.318,83
BONO NOCTURNO:…………………………………………………………… Bs. 40.587,61
CESTA TICKET O BONO DE ALIMENTACIÓN:………………….. Bs. 37.878,00
RÉGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO:………………………….. Bs. 7.371,06
Lo que arroja un total de…………………………………… Bs. 154.379,96

De lo anterior se desprende, que el actor en ningún momento pretendió el pago de las horas extras, como lo hizo saber la recurrida, por lo que emitió pronunciamiento en contravención a lo previsto en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, el recurrente manifestó en la audiencia de apelación no insistir en la evacuación de los medios probatorios promovidos; ni se verifica del escrito de pruebas el objeto y pertinencia de los mismos; tampoco presentó algún medio probatorio en esta instancia, ni solicitó se evacuaran las omitidas en la primera instancia.
En consecuencia de ello, se declara sin lugar las violaciones del debido proceso y derecho a la defensa, ya que la parte tuvo la oportunidad de evacuar las pruebas en ambas instancia y no se valió de ello.
2.- Respecto al pago del paro forzoso, el actor solicita se declare su procedencia, ya que el empleador incumplió la carga de Ley de otorgar al trabajador la carta de despido y las planillas correspondientes al seguro social, para poder realizar los trámites administrativos y obtener dicha prestación.
De las probanzas de autos, no se desprende que el empleador haya cumplido con la obligación exigida en el Artículo 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, carga probatoria que tenía conforme a lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que se declara con lugar la apelación ejercida, respecto a este punto, ordenándose el pago de Bs. 7.371,06, en razón al pago de cinco (5) meses del 60% del salario mensual devengado (Bs. 2.457,02). Así establece.
3.- Respecto al resto de los conceptos pretendidos por el actor, se confirma lo establecido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el que se estableció que la relación inició el 30 de junio de 2008 y finalizó el 30 de mayo de 2013, por despido injustificado.
Igualmente, se determinó que devengó salario fijo, siendo el último de Bs. 2.457,02; que cumplió jornada nocturna de 01:00 a.m. a 09:00 a.m. y ejerció el cargo de vendedor; hechos que fueron explanados en el libelo y se confirman con los recibos de pago consignados del folio 41 al 45, que no fueron impugnados y se les otorgaron pleno valor probatorio. Así se establece.
Ahora bien, en razón de lo anterior y al no existir en autos el pago de los beneficios laborales generados durante la relación que libere dicha obligación, carga que tenía el demandado y no cumplió, conforme lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se confirma la condenatoria establecida en primera instancia sobre los siguientes conceptos:
- Bono Nocturno: Tomando en cuenta la jornada realizada por el actor, por lo que corresponde el pago del recargo del 30% sobre el salario diario de la jornada diurna, en razón a los días efectivamente laborados por el actor durante toda la relación de trabajo.
- Prestaciones sociales e intereses: Se ordena el pago del mismo, tomando en cuenta la duración de la relación de trabajo y el régimen jurídico aplicable, ya que deberá cuantificarse desde 30/06/2008 hasta el 30/04/2012, en razón a cinco (5) días mensuales luego del tercer mes de labores ininterrumpida, conforme al Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior; y del 07/05/2013 hasta el 30/05/2013, la prestación será de 15 días trimestrales, conforme al Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debiendo aplicar lo previsto en el literal “c” y “d”, de la misma norma para verificar el monto mayor que beneficie al trabajador. Para ello deberá aplicarse los salarios devengados durante toda la relación de trabajo, indicados en el libelo, incluyendo las incidencias del recargo por trabajo en jornada nocturna y la incidencia de la utilidad y el bono vacacional.
Igualmente, deberá calcular los intereses de prestación social, en razón a la tasa de interés activa publicada por el Banco Central de Venezuela (BCV) en sus respectivos períodos mensuales.
- Vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado: Se ordena su pago por los períodos comprendidos del 2008 al 2011; según lo establecido en los Artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y a partir del año 2012 hasta la terminación de la relación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; tal como corresponde y de conformidad a los días establecidos con sus adicionales, de acuerdo a lo establecido en ambas leyes sustantivas, tomando el salario devengado durante toda la relación, incluyendo el recargo por trabajo en jornada nocturna.
- Utilidades vencidas y proporcionales: Se condena su pago desde el 2008 hasta el 2011, en razón al mínimo revisto en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento; y para los años 2012 y 2013, 30 días anuales, conforme indica el Artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, tomando en cuenta el salario devengado en cada año, incluyendo el recargo por trabajo en jornada nocturna y la incidencia salarial del bono vacacional.
- Indemnización por despido injustificado: Se ordena al demandado pagar al actor una indemnización equivalente al monto mayor arrojado, según lo dispuesto en el Artículo 142, literal “d”, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, por lo que corresponda por prestaciones sociales, una vez éstas hayan sido calculadas, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 eiusdem.
- Beneficio de alimentación: Se ordena la cuantificación del mismo en razón al 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento del efectivo pago, de conformidad con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia.
- Intereses moratorios: se ordena su cuantificación sobre los conceptos anteriores, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación.
- Corrección monetaria: Se declara procedente conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de notificación.
Los intereses moratorios y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.
Finalmente, conforme se estableció en la primera instancia, se ordena la realización de experticia complementaria del fallo, a los fines de cuantificar los conceptos condenados, conforme las reglas establecidas en el fallo, a tenor de lo previsto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Por todo lo anteriormente expuesto, se declara parcialmente con lugar la apelación de la parte actora y se modifica la sentencia recurrida en los términos explanados en la presente decisión. Así se declara.

D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el demandante recurrente, en lo que respecta al régimen prestacional de empleo y no hay condenatoria en costas por el vencimiento parcial.

SEGUNDO: Se modifica la sentencia recurrida en los términos explanados en la presente decisión.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 11 de junio de 2014.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez
El Secretario
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 02:50 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

El Secretario
JMAC/eap