REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE EJECUCIÓN

TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE EJECUCION DE SENTENCIAS

Maracaibo, Jueves 12 de Junio de 2014
204° y 155°

CAUSA N° CJPM- TM3ES-009-14

JUEZ: MAYOR ANGEL BRUNO GARCIA
SECRETARIA: TENIENTE DE FRAGATA ANA MENDEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PENADA: TENIENTE MAOLIS CAROLINA URDANETA HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V- 19.383.894
DEFENSA: TENIENTE YULEIMY VANESSA MEDINA GONZALEZ. DEFENSORA PÚBLICA MILITAR
FISCAL MILITAR 21º: PRIMER TENIENTE JAIRO ANTONIO MENDEZ SANCHEZ,
DELITO: DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 524 num. 4 y 525 del Código Orgánico de Justicia Militar.
PENA IMPUESTA: VEINTE (20) MESES DE PRISION, más las penas accesoria de ley señalada en el artículo 407 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar; en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y Separación del Servicio Activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

AUTO DE EJECUCION Y CÓMPUTO DE LA PENA

Visto que el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, Estado Zulia, mediante auto de fecha 29 de Mayo de 2014, declaró definitivamente firme la sentencia condenatoria que dictó mediante el Procedimiento por Admisión de los Hechos contra la ciudadana TENIENTE MAOLIS CAROLINA URDANETA HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V- 19.383.894, plaza del 113 Batallón Blindado “Cnel Leonardo Infante”; y con residencia en la calle 2, manzana 5, casa Nº 2, Urbanización Rafael Urdaneta, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre, del Estado Zulia, imponiéndole una pena de VEINTE (20) MESES DE PRISION, más las penas accesoria de ley señalada en el artículo 407 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar; en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y Separación del Servicio Activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por ser autora responsable en la comisión el delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 524 numeral 4 y 525 del Código Orgánico de Justicia Militar.
En virtud de ello y de conformidad con el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal Militar a ejecutar dicha sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA

A los fines de establecer la competencia de este Tribunal Militar en Funciones de Ejecución de Sentencias, resulta necesario hacer referencia al contenido del último aparte del artículo 69 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, que señala: “… Corresponde al tribunal de ejecución ejecutar o hacer ejecutar las penas y medidas de seguridad…”. Asimismo, el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente, la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:

“Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuera el caso… (Omissis).”

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 292 de fecha 13/06/2002 (Exp. No. CC02-0195), refiriéndose a la competencia de los Tribunales de Ejecución, señaló:

“.. De acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde no solamente la ejecución de la pena y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, las fórmulas alternativas para su cumplimiento, redención, conversión, conmutación, extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia…”

En ese mismo orden de ideas, la misma Sala de Casación Penal, en Sentencia No. 0369 de fecha 25 de Mayo de 2001 (Exp. No. CC01-0252), señaló:

“…a los tribunales de ejecución les corresponde la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas impuestas por el tribunal que emitió la sentencia; tal competencia para la ejecución de las penas le compete al tribunal de ejecución del mismo lugar en el cual se dictó la sentencia, es decir, que cuando se emite un pronunciamiento condenatorio por parte del tribunal de control o de juicio, éste debe notificar al tribunal de ejecución de la misma circunscripción judicial a los fines de hacer cumplir la sentencia proferida...”

Siendo así las cosas, y por cuanto el presente asunto es producto de una Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Militar Décimo de Control, en virtud de la Admisión de los Hechos por parte de la penada TENIENTE MAOLIS CAROLINA URDANETA HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V- 19.383.894 y habiendo adquirido el carácter de cosa juzgada, es palpable que este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias es perfectamente competente para conocer y decidir sobre el presente asunto. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO II
DEL COMPUTO DE LA PENA IMPUESTA Y SU FECHA DE CUMPLIMIENTO

En cuanto al cómputo del cumplimiento de la pena impuesta, de la penada TENIENTE MAOLIS CAROLINA URDANETA HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V- 19.383.894, de las actas del proceso se determinó que en fecha 02 de abril de 2.014, la penada de autos fue detenida en esa única oportunidad y decretada su privación judicial preventiva de libertad por el Tribunal Militar Décimo de Control de Maracaibo, una vez realizada la correspondiente Audiencia de Presentación.

Posteriormente, el Tribunal Militar Décimo de Control de Maracaibo, en fecha 29 de abril de 2014, se celebró audiencia especial de revisión de medidas en la cual se revocó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se le impuso a la penada de autos la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria en su propio domicilio, esto es en la residencia de la penada, en la calle 2, manzana 5, casa Nº 2, Urbanización Rafael Urdaneta, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre, del Estado Zulia.

En fecha 14 de Mayo de 2014, una vez realizada la Audiencia Preliminar, el Tribunal Militar Décimo de Control, revocó la Medida de Detención Domiciliaria.

De lo antes expuesto, es necesario resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la detención domiciliaria es equivalente a la medida privativa de libertad en la que solo cambia el sitio de reclusión, claro está, la detención domiciliaria se equipara a la privación judicial preventiva de libertad a los efectos de la realización del cómputo de pena a los que resulten culpables de la comisión de un delito una vez dictada sentencia condenatoria y declarada definitivamente firme en su contra, es decir en fase de ejecución, lo cual va aparejado a lo señalado en el artículo 476 del texto adjetivo penal a los fines de descontar de la pena la privación de libertad sufrida durante el proceso.

En este sentido, la penada TENIENTE MAOLIS CAROLINA URDANETA HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V- 19.383.894, fue sentenciada a cumplir una pena de VEINTE (20) MESES DE PRISION. Ahora bien, desde que la penada de autos fue privada de libertad hasta la fecha en que se le revocó la Medida de Detención Domiciliaria han transcurrido Cuarenta y Dos (42) días, equivalente a Un (01) MES Y Doce (12) Días, lapso que deberá descontarse de la pena a ejecutar, es decir, de los VEINTE (20) MESES DE PRISIÓN como pena principal, quedando en consecuencia y de manera definitiva un restante de la pena por cumplir de DIECIOCHO (18) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS DE PRISION, finalizando legal y efectivamente la condena, el día TREINTA (30) DE DICIEMBRE DE DOS MIL QUINCE. Y ASÌ SE DECIDE.

CAPITULO III
DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA
Y DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS

Tomando en consideración que la penada TENIENTE MAOLIS CAROLINA URDANETA HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V- 19.383.894, se encuentra en libertad de acuerdo a la exposición anteriormente señalada y que la pena impuesta no excede de cinco años, tal como lo prevé la norma del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, es viable que a partir de la presente fecha y en todo caso para el mismo momento en que se imponga esta decisión, la penada de autos, una vez que cumpla con los requisitos a los cuales alude la norma in commento, podrá definitivamente hacerse del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, razón por la cual este Tribunal Militar acuerda requerir a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, certificado de antecedentes penales de la penada de autos. ASI SE DECIDE.

En otro orden de ideas, el Tribunal Militar advierte que de conformidad con el artículo 474 del texto adjetivo penal, que establece: “El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio” (omissis), se evidencia que esas exigencias son posibles cumplirlas cuando la penada se encuentra en detención intramuros, lo cual debe necesariamente concatenarse con el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el legislador ha querido mantener en libertad a todas aquellas personas que vengan en esa condición y que se vislumbre la posibilidad de otorgamiento de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, caso contrario, es decir, donde se diagnostique, per se, que no es procedente tal medida, ordena al Tribunal que dicte la aprehensión de la penada a los fines de determinar las fechas en que pudiera optar a cualquiera de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, de allí que, en el mencionado artículo 474 usa la expresión “y en su caso” argumento contrario de no ser el caso (cuando está en libertad la penada) no se puede determinar la fecha en que optaría a las medidas alternativas, a saber: Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional.

Complemento de lo expuesto anteriormente es declarar formalmente ejecutada la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, en contra de la penada TENIENTE MAOLIS CAROLINA URDANETA HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V- 19.383.894, todo de conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV
DE LAS PENAS ACCESORIAS

Este Órgano Judicial procede a ejecutar la pena accesoria de ley en contra de la penada de autos TENIENTE MAOLIS CAROLINA URDANETA HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V- 19.383.894, identificado ut supra, de conformidad a lo establecido en el artículo 407 numerales 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar; en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y Separación del Servicio Activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, a tales efectos se ordena remitir copia certificada del presente auto de ejecución y de la sentencia definitivamente firme emanada del Tribunal Militar Décimo de Control con sede en el estado Zulia, de fecha 14 de Mayo de 2014, al Consejo Nacional Electoral, al ciudadano Vice-Ministro de Seguridad Jurídica a cargo de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y a la Dirección de Personal del Componente Ejército Bolivariano a los fines que proceda a realizar los trámites administrativos correspondientes para separar del servicio activo a la penada de autos. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 471, 474 y 506 del Código Orgánico Procesal Penal, decide: PRIMERO: SE DECLARA FORMALMENTE EJECUTADA la sentencia dictada por el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en la ciudad de Maracaibo en contra la penada TENIENTE MAOLIS CAROLINA URDANETA HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V- 19.383.894, a cumplir la pena de VEINTE (20) MESES DE PRISION, más las penas accesoria de ley señaladas en el artículo 407 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar; en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y Separación del Servicio Activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por ser autora responsable en la comisión el delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 524 numeral 4 y 525 del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Este Tribunal Militar, como garante del Estado para el cumplimiento del fallo emitido y, a fin de asegurar el sometimiento de la penada a las resultas del proceso que se le sigue, ahora en fase de ejecución, ordena someter a la condenada de autos a Régimen de Presentaciones cada Treinta (30) días a partir de la presente fecha, por ante la Secretaria Judicial de este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias y ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios de Maracaibo Estado Zulia, hasta tanto consten en autos los requisitos para optar al beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. TERCERO: Se acuerda notificar de esta decisión a la penada de autos, mediante Boleta ante este Tribunal Militar. CUARTO: Como cómputo definitivo y realizada la rebaja correspondiente por el tiempo que ha permanecido la penada de autos privada de libertad, se establece que la pena restante es de DIECIOCHO (18) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS DE PRISION, finalizando legal y efectivamente la condena, el día TREINTA (30) DE DICIEMBRE DE DOS MIL QUINCE.

Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Expídanse las copias certificadas de ley. Hágase como se ordena.

EL JUEZ MILITAR


ANGEL BRUNO GARCIA
MAYOR
LA SECRETARIA JUDICIAL,


ANA MENDEZ RAMIREZ
TENIENTE DE FRAGATA

En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA JUDICIAL,


ANA MENDEZ RAMIREZ
TENIENTE DE FRAGATA