REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Vista la Sentencia Condenatoria de fecha Tres (03) de Junio del año 2014, la cual corre inserta del folio Ciento Cuarenta y Uno (141) al folio Ciento Cuarenta y Ocho (148) de la causa N° CJPM-TM6C-042-2013, la cual fue dictada por el Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia Estado Carabobo, quedando definitivamente firme en fecha dieciocho (18) de junio del presente año, mediante la cual condenó al ciudadano: S/2DO. JEAN CARLOS LOPEZ QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.982.811, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, residenciado en: Urbanización Popular Trapichito, Calle N° 13, Manzana “H”, Valencia Estado Carabobo; a una pena de DIEZ (10) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS DE PRISION y EXPULSIÓN DE LA FUEZA ARMADA NACIONAL, más la pena accesoria de Ley, de acuerdo al Artículo 407 en su Cardinal 1 y 3, del Código Orgánico de Justicia Militar, Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y Perdida de derecho a premio, por ser autor responsable de la comisión del delito Militar de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520 del Código Orgánico de Justicia Militar, y el delito militar de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en los artículos 534,537, 538 y 542 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud de la acusación formulada por la Fiscal Militar Auxiliar Décimo Séptima de Puerto Cabello. ESTE TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, PROCEDE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 69, 471 Y 474 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, A EJECUTAR LA REFERIDA SENTENCIA CONDENATORIA Y EN CONSECUENCIA, REALIZAR EL CÓMPUTO DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y SUS BENEFICIOS PROCESALES DE LEY, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Así tenemos, que el Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, Estado Carabobo, en fecha Tres (03) de junio de dos mil catorce (2014), celebró la Audiencia de revisión de régimen de prueba; de dicho contenido se extrae: “…PRIMERO: Se Revoca el Beneficio de Suspensión Condicional de Proceso al SARGENTO SEGUNDO JEAN CARLOS LOPEZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad No. V.-19.992.811, dictada en fecha 16 de abril de 2013, en consecuencia se reanuda el proceso seguido en contra del ciudadano acusado ut supra identificado. SEGUNDO: vista la admisión de los hechos realizada por el ciudadano SARGENTO SEGUNDO JEAN CARLOS LOPEZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad No. V.-19.992.811, se declara personalmente responsable y culpable de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, prevista en el artículo 519 y sancionada en el artículo 520 ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534, concordado con el artículo 537 de la norma castrense. En consecuencia se CONDENA de conformidad con los artículos 414, 429 520 y 537 del Código Orgánico de Justicia Militar y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a DIEZ (10) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS DE PRISION y EXPULSION DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA y las accesorias correspondientes de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 407 ordinales 1° y 3° de la norma castrense, es decir, Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena, y perdida de derecho a premio. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública de ampliar el lapso por 1 año más de conformidad con el artículo 47 ordinal 2. CUARTO: El SARGENTO SEGUNDO JEAN CARLOS LOPEZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad No. V.-19.992.811 deberá presentarse ante el Tribunal Militar Segundo de Ejecución con sede en Maracay Estado Aragua, en un lapso de 15 días hábiles contados a partir de la presente fecha…”.

Ahora bien, en virtud de las facultades conferidas a este Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias por disposición de lo establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustado a derecho que el penado continúe con una Medida Restrictiva de Libertad, (presentaciones cada treinta (30) días, ante la secretaria de este Órgano Jurisdiccional). No obstante, este Tribunal como garante del Estado para el cumplimiento del fallo emitido y, a fin de asegurar el sometimiento del penado a las resultas del proceso que se le sigue, ahora en fase de ejecución, ordena someter al condenado de autos a: PRIMERO: Régimen de Presentaciones cada Treinta (30) días a partir de la presente fecha, por ante la Secretaria Judicial de este Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias, hasta tanto este Órgano Jurisdiccional reciba las resultas del PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN MÍNIMA DE SEGURIDAD DEL PENADO, emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios de Maracay, Estado Aragua, y de ser favorable, emita el Auto donde se le otorgue el Beneficio Procesal correspondiente. Y SEGUNDO: El referido penado no podrá ausentarse de la jurisdicción de este Tribunal Militar, que comprende los Estados: Aragua, Carabobo, Cojedes, Guárico, Lara, Yaracuy, Amazona, Portuguesa y los Municipios San Fernando, Biruaca y Pedro Camejo del Estado Apure. TERCERO: Prohibición de salida del País durante el cumplimiento de la Condena. Y ASÍ SE DECIDE.

DEL CÓMPUTO DE LA PENA

En orden a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal tenemos que; el ciudadano penado: JEAN CARLOS LOPEZ QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.982.811, condenado a cumplir una pena de DIEZ (10) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS DE PRISION y EXPULSIÓN DE LA FUEZA ARMADA NACIONAL, más la pena accesoria de Ley, de acuerdo al Artículo 407 en su Cardinal 1 y 3, del Código Orgánico de Justicia Militar, Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y Perdida de derecho a premio, por ser autor responsable de la comisión del delito Militar de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520 del Código Orgánico de Justicia Militar, y el delito militar de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en los artículos 534,537, 538 y 542 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, lográndose evidenciar que el penado no fue privado de libertad en ningún momento durante las fases del proceso, encontrándose en los actuales momento con una Medida Restrictiva de Libertad, (presentaciones cada treinta (30) días, ante la secretaría de este Órgano Jurisdiccional), y conforme a lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa “…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o condenada o penado o penada, no se tomaran en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento el Estado…”. Por lo tanto, en el caso que nos ocupa, visto que el ciudadano aquí señalado, se encuentra bajo presentaciones las cuales no se le tomaran en cuenta para el cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, hasta tanto no se encuentre bajo una de las Fórmulas Alternativas al Cumplimiento de Pena, por tanto, este órgano jurisdiccional no establece un cómputo definitivo o fecha de finalización del cumplimiento de pena, hasta que el penado cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal para el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el cual efectivamente le nace al momento de la Ejecución de la Pena, por lo que se libra comunicación a la Coordinadora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Maracay, Estado Aragua, a los fines que le practique con CARÁCTER URGENTE el PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN MÍNIMA DE SEGURIDAD, y de resultar favorable, proceder con el otorgamiento del Beneficio de pre-libertad, todo ello en acatamiento a las pautas establecidas en los artículos 482 en concordada relación con el artículo 488 cardinal 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS CON SEDE EN MARACAY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En cuanto al cómputo del cumplimiento de la pena impuesta, tenemos que el penado: JEAN CARLOS LOPEZ QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.982.811, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, sentenciado a cumplir una pena de DIEZ (10) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS DE PRISION y EXPULSIÓN DE LA FUEZA ARMADA NACIONAL, más la pena accesoria de Ley, de acuerdo al Artículo 407 en su Cardinal 1 y 3, del Código Orgánico de Justicia Militar, Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y Perdida de derecho a premio, por ser autor responsable de la comisión del delito Militar de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520 del Código Orgánico de Justicia Militar, y el delito militar de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en los artículos 534,537, 538 y 542 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; la cual fue impuesta por el Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, Estado Carabobo; no se determina la fecha de finalización de la pena por encontrarse en los actuales momento en libertad, y conforme a lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, las Medidas Restrictivas de Libertad, no se tomaran en cuenta para el cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, por lo tanto, este órgano jurisdiccional no establece un cómputo definitivo o fecha de finalización del cumplimiento de pena, hasta tanto el penado antes identificado cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal para el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. SEGUNDO: En relación a las penas accesorias impuestas por el Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, Estado Carabobo, al ciudadano penado: JEAN CARLOS LOPEZ QUINTERO, plenamente identificado, a saber: Inhabilitación Política por el tiempo que dure la Pena y Perdida de derecho a premio, se ordena oficiar lo conducente a los organismos respectivos. TERCERO: En lo concerniente al Régimen de Presentaciones, el ciudadano: JEAN CARLOS LOPEZ QUINTERO, deberá presentarse una vez notificado y firmado cómo será el Libro de Penados llevado por la Secretaría Judicial adscrita a este Órgano Jurisdiccional CADA TREINTA (30) DÍAS. Se hará del conocimiento la Jurisdicción territorial, de manera tal de realizar el permiso respectivo en caso de tener que salir de dicha circunscripción. CUARTO: Prohibición de salida del País durante el cumplimiento de la Condena. QUINTO: Con respecto a los Beneficios Procesales de Ley, tenemos que al penado de autos le nació el derecho a solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a partir de la fecha de Ejecución de la Sentencia Condenatoria y el mismo podrá ser acordado siempre y cuando el penado de autos cumpla previamente con los requisitos establecidos en los artículos 482 en concordada relación con el artículo 488 cardinal 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se libra comunicación a la Coordinadora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Maracay, Estado Aragua, a los fines que le practiquen con CARACTER URGENTE PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN MINIMA DE SEGURIDAD, respectivo, para su estudio y de resultar favorable proceder con el otorgamiento del Beneficio de semi-libertad. Igualmente hacer del conocimiento al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciario. ASÍ SE DECIDE.-

Regístrese, expídase la copia certificada de Ley, líbrense las correspondientes Boletas de Notificación y remítanse al Fiscal Militar y al Defensor Público Militar. Asimismo, se ordena remitir copia certificada del presente auto a la Coordinadora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Maracay Estado Aragua, al Viceministro de Seguridad Jurídica A/C División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, de igual forma se acuerda oficiar lo conducente al Consejo Nacional Electoral, Dirección de Personal del Componente Armada Bolivariana y del mismo modo, se acuerda mantener la referida Causa en el archivo judicial de este Tribunal Militar, hasta el cumplimiento total de la pena. HÁGASE COMO SE ORDENA.