REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR PRIMERO DE EJECUCION DE SENTENCIAS
Caracas, 26 de junio de 2014
204° y 155°
AUTO REFORMANDO COMPUTO DE EJECUCÌON
Nº 001-2014
CAUSA N° CJPM- TM1ES-015-12
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZ MILITAR: CAPITÁN JULIO JAIMEZ JIMENEZ BRICEÑO
SECRETARIO JUDICIAL: ALFEREZ DE NAVÍO OSWALDO BARRIGA QUERALES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PENADO DE AUTO: GUSTAVO ALVENIS MARCONIS CARRASCAL, titular de la cédula de identidad N° V-9.348.676.
LA DEFENSA TECNICA ACTUAL: PRIMER TENIENTE MICKEL ENRIQUE AMEZQUITA PION, DEFENSOR PÚBLICO MILITAR.
FISCAL MILITAR: CAPITÁN YULI KEYLA RAMIREZ AZUAJE, FISCAL CUARTO CON COMPETENCIA NACIONAL.
DELITO: SUSTRACCION DE FECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, en grado de cómplice necesario, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º, concatenado con el articulo 389 numeral 2º, 391 numeral 1 y el 425, todo del Código Orgánico de Justicia Militar.
PENA IMPUESTA EN LA SENTENCIA: DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.
DEL AUTO A REFORMAR EN CUANTO AL CÓMPUTO DEL FIN DE LA PENA Y LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES
Vista la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Cuarto de Primera Instancia en Funciones de control con sede en la Guaira, estado Vargas, de fecha 21 de junio de 2012, mediante la cual condenó al ciudadano penado GUSTAVO ALVENIS MARCONI CARRASCAL, titular de la cedula de identidad Nº V-9.348.676, Colombiano de nacionalidad Venezolana, residenciado en Alta Caliche, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, teléfono: 0277-808-05-58, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito militar de inserta en los folios noventa y tres (93) al folio ciento veinte (120) de la pieza N° 1, de la Causa Nº CJPM-TM4C-206-2011, (Nomenclatura de ese Tribunal Militar) y causa CJPM-TM1ES-015-2012 (Nomenclatura nuestra) mediante la cual condenó al ciudadano GUSTAVO ALVENIS MARCONIS CARRASCAL, titular de la cédula de identidad N° V-9.348.676, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, por la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, en grado de cómplice necesario, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º, concatenado con el articulo 389 numeral 2º, 391 numeral 1 y el 425, todo del Código Orgánico de Justicia Militar, y actualmente bajo medidas cautelares sustitutiva, decretada en fecha 28 de diciembre de 2011, por el Tribunal Militar Tercero de Control.
P R I M E R O
Así tenemos, que el ciudadano penado, GUSTAVO ALVENIS MARCONI CARRASCAL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.348.676, fue detenido Judicialmente desde el 28 de Diciembre de 2011, previa realización de audiencia oral, en donde la Fiscalía Militar solicita la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas, esto motivado a la falta de las resultas de los elementos de convicción útiles, para la presentación del acto conclusivo en esa oportunidad, la cual es decretada por la Juez Militar Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Caracas, a favor del mencionado penado. Dichas Medidas Cautelares son las previstas en los numerales 2°,3° y 4° del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en fecha 20 de Abril de 2012, el Tribunal Militar Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Caracas, mediante auto de esa misma fecha, acordó remitir las actuaciones de la presente causa al Tribunal Militar Cuarto en Funciones de Primera Instancia de Control, con sede en La Guaira, Estado Vargas. En este mismo orden de ideas, el 10 de Mayo de 2012, el Ministerio Público Militar, presentó el acto conclusivo, al Tribunal Militar Cuarto en Funciones de Primera Instancia de Control, solicitando en dicho petitorio, el enjuiciamiento del imputado ciudadano penado, GUSTAVO ALVENIS MARCONI CARRASCAL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.348.676, por el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARAMADA NACIONAL, en grado de cómplice necesario, previsto y sancionado en el artículo 570, ordinal 1°, concatenado con el artículo 389, numeral 2°, 391 numeral 1° y el artículo 425, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, así mismo, solicitó la aplicación de la pena accesoria, previsto en el numeral 1° del artículo 407 ejusdem. En fecha 21 de Junio de 2012, se celebró Audiencia Preliminar en el proceso seguido al ciudadano penado, GUSTAVO ALVENIS MARCONI CARRASCAL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.348.676, en la cual Admitió los Hechos y solicitó la imposición inmediata de la pena, condenándolo a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, en el grado de cómplice necesario previsto y sancionado en el artículo 570, ordinal 1°, concatenado con el artículo 389, numeral 2°, 391 numeral 1° y el artículo 425, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, así mismo vista la solicitud de la defensa de que su defendido quedara bajo presentaciones; lo declaro con lugar, he impuso la Medida Cautelar Sustitutiva, constante en la Presentación cada Quince días ante este Órgano Jurisdiccional, cabe destacar que igualmente decreto el cese de la Medida Cautelar señalada en el ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual, se ratifican las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en los numerales 2° y 4° del artículo 242 ejusdem, de acuerdo a la Audiencia Oral realizada el día 28 de Diciembre del 2011, a saber: Primero: Deberá someterse al cuidado y vigilancia de la Dirección de Contrainteligencia Militar, quien deberá informar semanalmente sobre el comportamiento del mencionado penado, y Tercero: Prohibición de salir sin autorización de la Jurisdicción de este Tribunal Militar a saber, los Estados Miranda, Vargas y Distrito Capital, al igual que del Territorio Nacional. Remítanse mediante Oficio, Copia Certificada del presente Auto de Ejecución de Sentencia y solicitud a la Coordinación de Antecedentes Penales, del Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia, Oficio a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, para la solicitud de información sobre el comportamiento del penado en autos, Oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería; además se ordena que el penado presente constancia de trabajo actualizado no mayor de quince (15) días corrientes, a partir de la ejecución de la presente sentencia.
S E G U N D O
Ahora bien por cuanto se evidencia que la condena impuesta al penado, GUSTAVO ALVENIS MARCONI CARRASCAL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.348.676, no fue superior a Cinco (05) años, se estima que el mismo podría optar, conforme a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, siempre y cuando llene el resto de requisitos exigidos por la referida norma, razón por la cual, este Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias, acuerda oficiar, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en Caracas, a los fines de la práctica de la evaluación respectiva, (Psicosocial) así se decide. A los fines de determinar el cómputo del cumplimiento de la pena, observa que el penado, fue detenido judicialmente el 28 de Diciembre de 2011, lo que significa que, ha cumplido hasta la fecha de Ejecución de la presente Sentencia, NUEVE (09) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS de la pena impuesta de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, lo que indica que le faltan por cumplir, UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y NUEVE (09) DIAS, del total de la pena que le fuera impuesta por el Tribunal Militar Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, esto es hasta el día 28 de Junio de 2014, fecha en que finaliza la pena. Así se Decide.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas, Este Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal declara: ejecutada la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Militar Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, que por el procedimiento de Admisión de los Hechos condeno al ciudadano GUSTAVO ALVENIS MARCONI CARRASCAL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.348.676, Colombiano, nacionalizado venezolano, mayor de edad, residenciado en Alta Caliche, Vía Panamericana, Casa S/N, antigua bomba Altos de Caliche, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, teléfono: 0277-808-05-58, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA en el grado de cómplice necesario previsto y sancionado en el artículo 570, ordinal 1°, concatenado con el artículo 389, numeral 2°, 391 numeral 1° y el articulo 425, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Se ratifican las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en los numerales 2° y 4° del artículo 242 ejusdem, a saber: Primero: Deberá someterse al cuidado y vigilancia de la Dirección de Contrainteligencia Militar, quien deberá informar semanalmente sobre el comportamiento del mencionado penado, y Tercero: Prohibición de salir sin autorización de la Jurisdicción de este Tribunal Militar a saber, los Estados Miranda, Vargas y Distrito Capital, al igual que del Territorio Nacional. Así mismo, se deberá presentar ante este Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias cada QUINCE (15) DIAS en cada mes, a los fines de sentar registro de impresión dactilar y rubrica del penado en autos. SE ORDENA remitir mediante Oficio, Copia Certificada del presente Auto de Ejecución de Sentencia, la sentencia Condenatoria, solicitando a la Coordinación de Antecedentes Penales, los posibles antecedentes penales del penado en autos, al Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia, Oficio a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, para la solicitud de información sobre el comportamiento del penado antes mencionado, Oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, solicitando la prohibición de salida del país. Así se Decide NOTIFÍQUESE A LAS PARTES, remítase copias del presente cómputo y de la sentencia Condenatoria a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, ordenando en este Mismo Auto se le practiquen al penado la evaluación correspondiente, por cuanto opta al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Cúmplase. Hágase como se Ordena.
CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
A los fines de establecer la competencia de este Tribunal en funciones de ejecución, resulta necesario hacer referencia al contenido del último aparte del artículo 69 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, que señala: “… Corresponde al tribunal de ejecución ejecutar o hacer ejecutar las penas y medidas de seguridad…”. Asimismo, el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente, la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:
“Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuera el caso… (Omissis)”.
En tal sentido, el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, determina:
“Artículo 474. Cómputo definitivo. El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado o penada podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado o penada y a su defensor o defensora, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días. El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario”.
Por otra parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 292, de fecha 13/06/2002 (Exp. No. CC02-0195), refiriéndose a la competencia de los Tribunales de Ejecución, señaló:
“…De acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde no solamente la ejecución de la pena y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, las fórmulas alternativas para su cumplimiento, redención, conversión, conmutación, extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia…”
En ese mismo orden de ideas, la misma Sala de Casación Penal, en Sentencia No. 0369 de fecha 25 de Mayo de 2001 (Exp. No. CC01-0252), señaló:
“…a los tribunales de ejecución les corresponde la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas impuestas por el tribunal que emitió la sentencia; tal competencia para la ejecución de las penas le compete al tribunal de ejecución del mismo lugar en el cual se dictó la sentencia, es decir, que cuando se emite un pronunciamiento condenatorio por parte del tribunal de control o de juicio, éste debe notificar al tribunal de ejecución de la misma circunscripción judicial a los fines de hacer cumplir la sentencia proferida...”.
Ahora bien, vista y analizada como ha sido la competencia otorgada a los Tribunales de Ejecución de Sentencias en nuestra norma Penal Adjetiva y en las Jurisprudencias reiteradas por el Máximo Tribunal de la República, siendo así las cosas y por cuanto, el presente asunto se trata de reformar el cómputo en cuanto al fin de la pena impuesta en el auto de ejecución, de fecha 19 de octubre de 2012, mediante el cual se ejecutó la referida Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Militar Cuarto de Primera Instancia en Funciones de control con sede en la Guaira, estado Vargas, de fecha 21 de junio de 2012, en contra del ciudadano penado GUSTAVO ALVENIS MARCONI CARRASCAL, titular de la cédula de identidad Nº V-9.348.676, por la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL y en consecuencia, procede a reformar el cómputo del auto de ejecución, en cuanto a la fecha del fin del cumplimiento de la pena impuesta en los siguientes términos:
CAPITULO II
DEL AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA A REFORMAR
Este Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias, visto el auto de Ejecución de la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Militar Cuarto de Primera Instancia en Funciones de control con sede en la Guaira, estado Vargas, de fecha 21 de junio de 2012, en contra del ciudadano penado GUSTAVO ALVENIS MARCONI CARRASCAL, titular de la cédula de identidad Nº V-9.348.676, por la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL y ejecutada en fecha 19 de octubre de 2012, por el ciudadano Teniente Coronel JOSÉ DE LA CADENA TOLEDO, quien para la fecha fungía como Juez titular de este Órgano Jurisdiccional. En consecuencia, procede a reformar el cómputo del auto de ejecución de fecha 19 de octubre de 2012, en los siguientes términos:
P R I M E R O
Revisado como ha sido el auto de ejecución, de fecha 19 de octubre de 2012, inserto en los folios dos (02) al folio cinco (05) de la pieza Nº 11 de la causa Nº CJPM-TM1ES-015-2012, mediante el cual se observa, que el ciudadano Teniente Coronel JOSÉ DE LA CADENA TOLEDO, quien fungía como Juez titular de este Órgano Jurisdiccional para el momento de la ejecución de la referida sentencia condenatoria, en el encabezado del referido auto inserto en el folio dos (02) de la pieza Nº 11 de la presente causa, el Juez ejecutor estableció lo siguiente: “…Actualmente bajo medidas cautelares sustitutiva, decretada en fecha 28 de diciembre de 2011, por el Tribunal Militar Tercero de Control...”. Ahora bien, se puede observar que en el folio ciento diecinueve (119) al folio ciento veinte (120) de la pieza Nº 10 de la referida causa, se encuentra la sentencia condenatoria dictada por la ciudadana Capitán de Corbeta LORENZA DOMINGUEZ DE PONCE, Jueza del Tribunal Militar Cuarto de Primera Instancia, mediante el cual en su parte motiva en el tercer punto establece lo siguiente: “…Se impone la medida cautelar prevista en el ordinal 3º del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, cada quince (15) días ante el Tribunal de Ejecución de Caracas…”. Ahora bien, quien aquí decide hace la salvedad que el artículo utilizado por la Juez sentenciadora no corresponde al de las Medida Cautelar a la que hace referencia entendiendo que la Jueza Militar quiso hacer mención a la Medida Cautelar Sustitutiva señalada en el ordinal 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “…La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe…”. Impuesta al ciudadano penado GUSTAVO ALVENIS MARCONI CARRASCAL, titular de la cédula de identidad Nº V-9.348.676.
Ahora bien, este Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias, observa que el ciudadano penado GUSTAVO ALVENIS MARCONI CARRASCAL, titular de la cédula de identidad Nº V-9.348.676, se encuentra con una medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación cada días (15) días por ante este Órgano Jurisdiccional, la cual fue impuesta por el Tribunal Militar Cuarto de Control en su decisión, de fecha veintiuno (21) de julio de 2012; en tal sentido, considera quien aquí decide, que fue una errónea aplicación de la norma jurídica, por parte de la Jueza Sentenciadora al imponerle al penado de autos medidas cautelares sustitutivas, después de haberlo condenado, toda vez que no le está facultado al tribunal de control o juicio imponer medidas cautelares alguna, luego de imponerle la condena al penado, en ningún caso deberá enviar al penado con medidas cautelares al Tribunal de Ejecución, no obstante, el juez de control debió remitir las actuaciones a este Tribunal Militar Primero de Ejecución, quien es el Órgano competente a tenor de lo dispuesto en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, para la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuesta mediante sentencia firme, de manera tal, que la medida sustitutiva no es una forma de cumplimiento de pena, razón por la cual este Tribunal Militar ACUERDA a partir de la presente fecha deja sin efecto la medida cautelar impuesta por el Tribunal Militar Cuarto de Control al penado de auto. Así decide.
S E G U N D O
En mismo orden de idea, tenemos que, del folio cuatro (04) de la pieza Nº 11 de la referida causa, se desprende en su segundo punto del auto de ejecución, que el ciudadano Teniente Coronel JOSÉ DE LA CADENA TOLEDO, quien fungía como Juez titular de este Órgano Jurisdiccional para el momento de la ejecución de la referida sentencia condenatoria acordó lo siguiente:
“…Ahora bien por cuanto se evidencia que la condena impuesta al penado, GUSTAVO ALVENIS MARCONI CARRASCAL, titular de la cédula de identidad Nº V-9.348.676, no fue superior a Cinco (05) años, se estima que el mismo podría optar, conforme a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, siempre y cuando llene el resto de requisitos exigidos por la referida norma, razón por la cual, este Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias, acuerda oficiar, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en Caracas, a los fines de la práctica de la evaluación respectiva, (Psicosocial) así se decide. A los fines de determinar el cómputo del cumplimiento de la pena, observa que el penado, fue detenido judicialmente el 28 de Diciembre de 2011, lo que significa que, ha cumplido hasta la fecha de Ejecución de la presente Sentencia, NUEVE (09) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS de la pena impuesta de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, lo que indica que le faltan por cumplir, UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y NUEVE (09) DIAS, del total de la pena que le fuera impuesta por el Tribunal Militar Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, esto es hasta el día 28 de Junio de 2014, fecha en que finaliza la pena…”.
CAPITULO III
DE LA REFORMA DEL COMPUTO DE LA PENA PRINCIPAL Y FINALIZACION DE LA CONDENA
Ahora bien, a los fines de este Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias pronunciarse con respecto al punto anterior considera hacer referencia a la siguiente norma:
El artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio” (omissis), se evidencia que esas exigencias son posibles cumplirlas cuando el penado se encuentra en detención intramuros, lo cual debe necesariamente concatenarse con el artículo 472 ejusdem, de donde se desprende que el legislador ha querido mantener en libertad a todas aquellas personas que vengan en esa condición y que se vislumbre la posibilidad de otorgamiento de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, caso contrario, es decir, donde se diagnostique, per se, que no es procedente tal medida, ordena al Tribunal de Ejecución que dicte la aprehensión del penado a los fines de determinar las fechas en que pudiera optar a cualquiera de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, de allí que, en el mencionado artículo 474 usa la expresión “y en su caso”, argumento contrario de no ser el caso (cuando está en libertad el penado) no se puede determinar la fecha en que optaría a las medidas alternativas, a saber: Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional y en consecuencia, el fin de la pena.
En tal sentido considera quien aquí decide, que el Teniente Coronel JOSÉ DE LA CADENA TOLEDO, quien fungía como Juez titular de este Órgano Jurisdiccional, para el momento de la ejecución de la referida sentencia condenatoria, no se percató obviando lo establecido en el artículo 474 del código Orgánico Procesal Penal, haciendo una errónea aplicación de la norma jurídica, cuando estableció en el auto de ejecución de la sentencia condenatoria, que el ciudadano penado GUSTAVO ALVENIS MARCONI CARRASCAL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.348.676, finalizaba la pena el día 28 de junio de 2014, siendo esto imposible calcular para ese momento en virtud a que la norma es bien clara cuando expresa, que solo podrá ser descontado de la pena impuesta, el tiempo que el penado o penada haya cumplido privado judicialmente de libertad, por lo tanto, se evidencia que esas exigencias son posibles cumplirlas cuando el penado se encuentra en detención intramuros, habiendo sido imposible calcularla, por cuanto, el penado de autos para ese momento y hasta la presente fecha se encuentra en libertad. En consecuencia, se procede a dejar sin efectos cómputo del cumplimiento de la pena realizado en fecha 19 de octubre de 2012 y se procede a reformar el cómputo de la siguiente manera:
Este Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias, a los fines de determinar la fecha en que realmente finaliza la pena impuesta el ciudadano penado GUSTAVO ALVENIS MARCONI CARRASCAL, titular de la cédula de identidad Nº V-9.348.676 y dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 474 del código Orgánico Procesal Penal y revisada como han sido las actas que conforman la presente causa, se pudo determinar que el penado de autos, fue detenido judicialmente el 14 de noviembre de 2011, según se puede evidenciar en el folio (101) de la pieza (11) de la presente causa, no siendo lo correcto la fecha que se estableció en el auto de ejecución, de fecha 19 de octubre de 2012, donde el Juez dejó asentado que el penado de auto fue detenido judicialmente el 28 de diciembre de 2011, existiendo una contradicción por parte del juez, puesto que el penado fue puesto en libertad, imponiéndosele unas medidas cautelares el 28 de diciembre de 2011, según se desprende del folio siete (07) al folio nueve (09) de la pieza Nº 10 de la presente causa, es decir, que el penado únicamente ha cumplido detenido judicialmente hasta la fecha de la ejecución de la presente sentencia condenatoria, UN (01) MES Y CATORCE (14) DIAS, de la pena impuesta de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, lo que indica que le faltan por cumplir, DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, del total de la pena que le fuera impuesta por el Tribunal Militar Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, no siendo posible por este Órgano Jurisdiccional computarle en este momento la fecha en que finaliza la pena hasta tanto al penado de autos no se le otorgue el Beneficio de Suspensión Condicional de la ejecución de la pena, siendo este el momento en que realmente le empieza a correr el tiempo del cumplimiento de la pena que le falta por cumplir, así como las la fecha en que optaría a las medidas alternativas del cumplimiento de pena, a saber: Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional. Así se decide.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, a los fines de determinar el cumplimiento total de la pena impuesta y la fecha en que la finaliza, así como el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena del del ciudadano penado GUSTAVO ALVENIS MARCONI CARRASCAL, titular de la cédula de identidad Nº V-9.348.676; observa, que el referido penado actualmente se encuentra en libertad de acuerdo a la exposición anteriormente señalada y por cuanto, la pena impuesta en la sentencia no excede de cinco años, tal como lo prevé el artículo 482 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Órgano Jurisdiccional que es viable que a partir de la presente fecha y en todo caso para el mismo momento en que se imponga esta decisión, el penado de autos, una vez que cumpla con los requisitos a los cuales alude la norma in comento, podrá definitivamente optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, correspondiéndole a este Tribunal Militar evaluar la procedencia o no del beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, previo cumplimiento de los requisitos; Ahora bien en virtud que para la presente fecha al penado de auto le nace el derecho de solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este Tribunal Militar. se acuerda oficiar a los fines de ratificar ante a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, el Certificado de Antecedentes Penales del penado de autos, asimismo ratificar las comunicaciones enviadas a la Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario A/C Director de los Servicios Post-Penitenciarios a los fines de solicitarle remitan a este Tribunal militar las resultas del Examen Psico Social y la designación de Delegado de Pruebaal penado de autos. En consecuencia, notifíquese a las partes. Así se decide.
Este Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la competencia y facultades que se le otorga a los tribunales ejecución con el objeto de asegurar el cumplimiento de las medidas y las pena impuesta mediante sentencia firme, a los fines del control y vigilancia que deben tener los tribunales de ejecución de sentencias del país, en relación a los penado privados de libertad y aquellos penados que se encuentran en libertad esperando reunir los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Acuerda someter al ciudadano penado GUSTAVO ALVENIS MARCONI CARRASCAL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.348.676, al siguiente régimen de presentaciones como lo son: presentarse ante este Tribunal Militar, el último día de cada mes y si éste cae sábado, domingo o feriado, hacerlo el día hábil anterior, debiendo hacerlo a partir de la presente fecha, asimismo, deberá presentarse ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios hasta tanto consten en autos los requisitos para optar al beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Igualmente, se le informa que el incumplimiento de cualquiera de estas condiciones es motivo legal suficiente para REVOCARLE régimen de presentaciones lo aquí acordado. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 471, 474 y 506 del Código Orgánico Procesal Penal, decide: PRIMERO: SE DECLARA FORMALMENTE REFORMADO, el Auto de Ejecución de fecha 19 de octubre de 2012, mediante la cual este Órgano jurisdiccional ejecuto la de Sentencia Condenatoria definitivamente firme, dictada por el Tribunal Militar Cuarto de Primera instancia en funciones de control sede en la Guaira estado Vargas, en fecha 21 de junio de 2012, mediante la cual condenó al ciudadano penado GUSTAVO ALVENIS MARCONI CARRASCAL, titular de la cédula de identidad Nº V-9.348.676, por el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARAMADA NACIONAL, en grado de cómplice necesario, previsto y sancionado en el artículo 570, ordinal 1°, concatenado con el artículo 389, numeral 2, 391 numeral 1 y el artículo 425, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, asímismo, solicitó la aplicación de la pena accesoria, previsto en el numeral 1 del artículo 407 ejusdem, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. SEGUNDO: En relación a la Medida Cautelar, tenemos que el ciudadano penado GUSTAVO ALVENIS MARCONI CARRASCAL, titular de la cédula de identidad Nº V-9.348.676, se encuentra con una medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación cada (15) días por ante este Órgano Jurisdiccional, la cual fue impuesta por el Tribunal Militar Cuarto de Control en su decisión de fecha 21 de julio de 2012; en tal sentido, considera quien aquí decide, que fue una errónea aplicación de la norma jurídica, por parte de la Juez Sentenciadora al imponerle al penado de autos medidas cautelares sustitutivas, después de haberlo condenado, toda vez que no le está facultado al tribunal de control o juicio imponer medidas cautelares alguna, luego de imponerle la sentencia al imputado, en ningún caso deberá enviar al penado con medidas cautelares al Tribunal de Ejecución, no obstante, el juez de control debió remitir las actuaciones a este Tribunal Militar Primero de Ejecución, quien es el Órgano competente a tenor de lo dispuesto en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, para la ejecución de las penas y medidas de seguridad dispuestas mediante sentencia firme, de manera tal, que la medida sustitutiva no es una forma de cumplimiento de pena, razón por la cual este Tribunal Militar ACUERDA a partir de la presente fecha deja sin efecto la medida cautelar impuesta por el Tribunal Militar Cuarto de Control al penado TERCERO: en relación al cómputo definitivo del cumplimiento de la pena, tenemos que el penado de autos, fue detenido judicialmente el 14 de noviembre de 2011, según se puede evidenciar en el folio (101) de la pieza (11) de la presente causa, no siendo lo correcto la fecha que se estableció en el auto de ejecución, de fecha 19 de octubre de 2012, donde el Juez dejó asentado que el penado de auto fue detenido judicialmente el 28 de diciembre de 2011, existiendo una contradicción por parte del juez, puesto que el penado fue puesto en libertad, imponiéndosele unas medidas cautelares el 28 de diciembre de 2011, según se desprende del folio siete (07) al folio nueve (09) de la pieza Nº 10 de la presente causa, es decir, que el penado únicamente ha cumplido detenido judicialmente hasta la fecha de la ejecución de la presente sentencia condenatoria, UN (01) MES Y CATORCE (14) DIAS, de la pena impuesta de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, lo que indica que le faltan por cumplir, DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, del total de la pena que le fuera impuesta por el Tribunal Militar Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, no siendo posible por este Órgano Jurisdiccional computarle en este momento la fecha en que finaliza la pena hasta tanto al penado de autos no se le otorgue el Beneficio de Suspensión Condicional de la ejecución de la pena, siendo este el momento en que realmente le empieza a correr el tiempo del cumplimiento de la pena que le falta por cumplir, así como la fecha en que optaría a las medidas alternativas del cumplimiento de pena, a saber: Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional. CUARTO: Con respecto a los Beneficios Procesales de Ley, tenemos que el penado GUSTAVO ALVENIS MARCONI CARRASCAL, titular de la cédula de identidad Nº V-9.348.676, actualmente, se encuentra en libertad de acuerdo a la exposición anteriormente señalada y en virtud a que la pena impuesta en la sentencia no excede de cinco años, tal como lo prevé el artículo 482 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Órgano Jurisdiccional que es viable que a partir de la fecha en que se ejecutó la referida sentencia condenatoria, pudiendo el penado de autos una vez que cumpla con los requisitos optar al beneficio de ley previa verificación por este Tribunal Militar la procedencia o no del beneficio de Suspensión Condicional de la Pena; ahora bien, para la presente fecha al penado de auto le nace el derecho de solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este Tribunal Militar, se acuerda oficiar a los fines de ratificar ante a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, el Certificado de Antecedentes Penales del penado de autos, asimismo ratificar las comunicaciones enviadas a la Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario A/C Director de los Servicios Post-Penitenciarios a los fines de solicitarle remitan a este Tribunal militar las resultas del Examen Psico Social y la designación de Delegado de Pruebaal penado de autos. Y así se decide.
Este Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias una vez analizando y resuelto como ha sido cada uno de los capitulo del presente auto da por reformado formalmente el Auto de Ejecución de fecha 19 de octubre de 2012, mediante la cual este Órgano jurisdiccional ejecuto la de Sentencia Condenatoria definitivamente firme, dictada por el Tribunal Militar Cuarto de Primera instancia en funciones de control sede en la Guaira, estado Vargas, en fecha 21 de junio de 2012, mediante la cual condenó al ciudadano penado GUSTAVO ALVENIS MARCONI CARRASCAL, titular de la cédula de identidad Nº V-9.348.676, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 471 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Regístrese el presente auto, expídase la copia certificada de Ley, líbrense las correspondientes boletas de notificación a las partes. Impóngase al referido penado del respectivo auto a los fines de que suscriba el acta correspondiente. Asimismo, se acuerda mantener la referida causa en los archivos de este Tribunal Militar, hasta el cumplimiento total de la pena. Hágase como se Ordena.
EL JUEZ MILITAR,
JULIO JAIMEZ JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE EL SECRETARIO JUDICIAL
OSWALDO BARRIGA QUERALES
ALFÉREZ DE NAVÍO
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se registró el anterior auto, se expidieron las copias certificadas de Ley, se libraron las correspondientes Boletas de Notificación se impondrá al referido penado del respectivo auto a los fines de que suscriba el acta correspondiente. Asimismo, se mantendrá la referida causa en los archivos de este Tribunal Militar, hasta el cumplimiento total de la pena.
EL SECRETARIO JUDICIAL
OSWALDO BARRIGA QUERALES
ALFÉREZ DE NAVÍO