REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR PRIMERO DE EJECUCION DE SENTENCIAS

Caracas, viernes 20 de junio de 2014
204° y 155°

CAUSA N° CJPM- TM1ES-006-14

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:

JUEZ MILITAR: PRIMER TENIENTE JULIO JAIMEZ JIMENEZ BRICEÑO

SECRETARIO JUDICIAL: ALFEREZ DE NAVIO OSWALDO BARRIGA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PENADO: SOLDADO RONALD LUIS CASTILLO ANÍS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-23.027.017.

LA DEFENSA TECNICA: PRIMER TENIENTE MICKEL AMEZQUITA PION

FISCAL MILITAR: MAYOR ELIAS PLASENCIA MONDRAGON FISCAL MILITAR TERCERO CON COMPETENCIA NACIONAL.

DELITO: SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 570 NUMERAL 1º DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR .


PENA IMPUESTA EN LA SENTENCIA: DOS (02) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY CONTENIDAS EN LOS ORDINALES 1º, 2º, 3º Y 4º DEL ARTÍCULO 407 DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR A SABER: 1) INHABILITACIÓN POLÍTICA POR EL TIEMPO QUE DURE LA PENA, 2) SEPARACIÓN DEL SERVICIO ACTIVO, 3) PÉRDIDA DEL DERECHO A PREMIO Y 4) PÉRDIDA DE ARMAS, OBJETOS E INSTRUMENTOS CON QUE SE COMETIÓ EL DELITO.




AUTO DE EJECUCIÒN Y CÓMPUTO INICIAL DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA

Vista la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Militar Tercero de Control, en fecha 19 de marzo de 2014, la cual corre inserta a los folios ciento cuarenta y tres (143) al ciento cuarenta y seis (146) de la pieza uno (01), causa Nº CJPM-TM3C-003-2014, mediante la cual condenó al ciudadano: Soldado Ronald Luis Castillo Anís, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.027.017, mayor de edad, plaza para el momento de los hechos de la Unidad de Seguridad y Protección Presidencial “ANZOATEGUI con sede en el Fuerte Tiuna, Caracas, Distrito Capital, domiciliado en el Barrio Corosito, Calle N° 9, entre Avenida 1 y 2, Casa N° 17-05 Barinas estado Barinas, teléfono 0426-177-35-92, quien fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DOS (02) MESES DE PRISION, más las penas accesorias de ley contenidas en los ordinales 1º, 2º, 3º y 4º del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar a saber: 1) Inhabilitación Política por el Tiempo que Dure la Pena, 2) Separación del Servicio Activo, 3) Pérdida del Derecho a Premio y 4) Pérdida de armas, objetos o instrumentos con que se cometió el delito, por encontrarlo culpable de la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 Numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar.

CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA

A los fines de establecer la competencia de este Tribunal en funciones de ejecución, resulta necesario hacer referencia al contenido del último aparte del artículo 69 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, que señala: “…Corresponde al tribunal de ejecución ejecutar o hacer ejecutar las penas y medidas de seguridad…”. Asimismo, el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente, la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:

“Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuera el caso… (Omissis).”

Por otra parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 292 de fecha 13/06/2002 (Exp. No. CC02-0195), refiriéndose a la competencia de los Tribunales de Ejecución, señaló:

“… De acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde no solamente la ejecución de la pena y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, las fórmulas alternativas para su cumplimiento, redención, conversión, conmutación, extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia…”.

En ese mismo orden de ideas, la misma Sala de Casación Penal, en Sentencia No. 0369, de fecha 25 de Mayo de 2001 (Exp. No. CC01-0252), señaló:

“…a los tribunales de ejecución les corresponde la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas impuestas por el tribunal que emitió la sentencia; tal competencia para la ejecución de las penas le compete al tribunal de ejecución del mismo lugar en el cual se dictó la sentencia, es decir, que cuando se emite un pronunciamiento condenatorio por parte del tribunal de control o de juicio, éste debe notificar al tribunal de ejecución de la misma circunscripción judicial a los fines de hacer cumplir la sentencia proferida...”.

Ahora bien, vista y analizada como ha sido la competencia otorgada a los Tribunales de Ejecución de Sentencias en nuestra norma Penal Adjetiva y en las Jurisprudencias reiteradas por el Máximo Tribunal de la Republica, siendo así las cosas y por cuanto el presente asunto es producto de una Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Militar Tercero de Control, de fecha 19 de marzo de 2014, mediante la cual se condenó al ciudadano penado Soldado Ronald Luis Castillo Anís, titular de la cédula de identidad Nº V-23.027.017, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DOS (02) MESES DE PRISION, más las penas accesorias de ley contenidas en los numerales 1º, 2º, 3º y 4º del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, por encontrarlo culpable de la comisión del delito militar de SUSTRACCIÒN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar y siendo que este Tribunal Militar Primero de Ejecuciòn de Sentencias es perfectamente competente para conocer y decidir sobre el presente asunto, procede como en efecto lo hace a ejecutar la referida sentencia condenatoria en los siguientes términos:


CAPITULO II

DEL CÒMPUTO INICIAL DE LA PENA IMPUESTA, FECHA DE INICIO Y FIN DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA

Este Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias, a los fines de determinar el cómputo de la pena, observa que el Tribunal Militar Tercero de Control, en fecha 20 de diciembre de 2013, celebro audiencia de presentación en contra del ciudadano Soldado Ronald Luis Castillo Anís, titular de la cédula de identidad Nº V-23.027.017 y en fecha 27 de diciembre de 2013, él penado de autos fue detenido judicialmente, según consta en folio 19 de la presente causa, decretándole en esa misma fecha la Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 19 de marzo de 2014, el penado de autos fue puesto en libertad inmediata según consta en Boleta de Excarcelación N°06/14 inserta en el folio ciento cincuenta y dos (152) de la presente causa, en fecha 11 de marzo de 2014, celebro la audiencia preliminar en contra del delito de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar y en ese mismo acto, siendo condenado por admisión de los hechos a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, es decir, que el penado de autos desde el día 27 de diciembre 2013, fecha en que fue detenido judicialmente, hasta el día 19 de marzo de 2014, fecha en que fue puesto en libertad, cumplió DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS de la pena impuesta de DOS (02) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÒN, esto indica que para la fecha de hoy en que se ejecuta la referida Sentencia le falta por cumplir UN (01) AÑO ONCE (11) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÒN. Ahora bien en virtud que el referido penado se encuentra en prelibertad, no pudiendo este Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias de conformidad con lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, determinar la fecha en que finaliza la condena, hasta tanto, se acuerde al penado de autos el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, momento en que realmente le comienza a correr el lapso del cumplimiento total de la pena que le falta por cumplir y en consecuencia la fecha en que le nace el derecho de optar a las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena.
En otro orden de ideas, este Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias, observa que el ciudadano penado Soldado Ronald Luis Castillo Anís, titular de la cédula de identidad Nº V-23.027.017, se encuentra con una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación cada ocho (08) días por ante ese Órgano Jurisdiccional, la cual fue impuesta por el Tribunal Militar Tercero de Control en su decisión de fecha 19 de marzo de 2013; ahora bien, considera quien aquí decide, que fue una errónea aplicación de la norma, por parte del Juez Sentenciador al imponerle al penado de autos medidas cautelares sustitutiva, después de haberlo condenado, por cuanto no le está facultado al tribunal de control imponer medidas cautelares alguna, una vez condenado el penado, no obstante, el juez de control debió remitir las actuaciones a este Tribunal Militar de Ejecución, quien es el Órgano competente a tenor de lo dispuesto en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, para la ejecución de las penas y medidas de seguridad dispuestas mediante sentencia firme, de manera tal, que la medida sustitutiva no es una forma de cumplimiento de pena, razón por la cual este Tribunal Militar, a partir de la presente fecha deja sin efecto la medida cautelar impuesta por el Tribunal Militar Tercero de Control al penado de auto. Así se decide.

Ahora bien, este Tribunal Militar Primero de ejecución de Sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la competencia y facultades que se le otorga a los tribunales ejecución con el objeto de asegurar el cumplimiento de las medidas y las pena impuesta mediante sentencia firme, a los fines del control y vigilancia que deben tener los tribunales de ejecución de sentencias del país, en relación a los penado privados de libertad y aquellos penados que se encuentran en libertad esperando reunir los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena. Ahora bien, este Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la competencia y facultades que se le otorga a los tribunales ejecución a los fines de asegurar el cumplimiento de las medidas y las pena impuesta mediante sentencia firme, en cuanto al control y vigilancia que deben tener los tribunales de ejecución de sentencias del país, en consecuencia se acuerda someter al ciudadano penado Soldado Ronald Luis Castillo Anís, titular de la cédula de identidad Nº V-23.027.017, al siguiente régimen de presentaciones como lo son: presentarse ante este Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias, el último día de cada mes y si éste cae sábado, domingo o feriado, hacerlo el día hábil anterior a partir de la presente fecha, asimismo, deberá presentarse ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, hasta tanto, consten en autos los requisitos para optar al beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; igualmente, se le informa que deberá traer las resultas del examen Psico-Social a los fines de otorgarle el beneficio correspondiente. De igual manera se le informa al penado de autos que el incumplimiento de cualquiera de estas condiciones es motivo legal suficiente para REVOCARLE lo aquí acordado. Así se decide.

CAPITULO III
DE LAS PENAS ACCESORIAS

De igual forma, se procede a ejecutar las penas accesorias de ley contenidas en el Artículo 407 en sus Ordinales 1º, 2º, 3º y 4º del Código Orgánico de Justicia Militar, a saber: 1) Inhabilitación Política por el tiempo que dure la pena, 2) Separación del Servicio Activo, 3) Pérdida del Derecho a Premio y 4) Pérdida de armas, objetos o instrumentos con que se cometió el delito, impuesta por el Tribunal Militar Tercero de Control al ciudadano penado Soldado Ronald Luis Castillo Anís, titular de la cédula de identidad Nº V-23.027.017, en consecuencia, se ordena oficiar al Consejo Nacional Electoral, a la Unidad de Seguridad y Protección Presidencial “ANZOATEGUI”, con sede en el Fuerte Tiuna, Caracas Distrito Capital, remitir copia certificada de la presente decisión al ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz A/C División de Antecedentes Penales y a la ciudadana Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario. Hágase como se Ordena.

CAPITULO IV
DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA
Y DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS

Este Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias advierte que de conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio” (omissis), se evidencia que esas exigencias son posibles cumplirlas cuando el penado se encuentra en detención intramuros, lo cual debe necesariamente concatenarse con el artículo 472 ejusdem, de donde se desprende que el legislador ha querido mantener en libertad a todas aquellas personas que vengan en esa condición y que se vislumbre la posibilidad de otorgamiento de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, caso contrario, es decir, donde se diagnostique, per se, que no es procedente tal medida, ordena al Tribunal de Ejecución que dicte la aprehensión del penado a los fines de determinar las fechas en que pudiera optar a cualquiera de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, de allí que, en el mencionado artículo 474 usa la expresión “y en su caso” argumento contrario de no ser el caso (cuando está en libertad el penado) no se puede determinar la fecha en que optaría a las medidas alternativas, a saber: Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, a los fines de determinar el cumplimiento total de la pena impuesta y la fecha en que la finaliza, así como el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena del ciudadano penado: Soldado Ronald Luis Castillo Anís, titular de la cédula de identidad Nº V-23.027.017; observa, que el referido penado actualmente se encuentra en libertad de acuerdo a la exposición anteriormente señalada y por cuanto la pena impuesta en la sentencia no excede de cinco años, tal como lo prevé el artículo 482 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Órgano Jurisdiccional que es viable que a partir de la presente fecha y en todo caso para el mismo momento en que se imponga esta decisión, el penado de autos, una vez que cumpla con los requisitos a los cuales alude la norma in comento, podrá definitivamente optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, correspondiéndole a este Tribunal Militar evaluar la procedencia o no del beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, previo cumplimiento de los requisitos; Ahora bien en virtud que para la presente fecha al penado de auto le nace el derecho de solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este Tribunal Militar. ACUERDA DE OFICIO solicitar a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, el Certificado de Antecedentes Penales del penado de autos, asimismo, oficiar a la Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario A/C Director de los Servicios Post-Penitenciarios a los fines de solicitarle la práctica del de Examen Psico Social y la designación de Delegado de Prueba. En consecuencia, notifíquese a las partes y ofíciese lo conducente. Así se decide.


CAPITULO V

DE LA EJECUCIÒN DE LAS EVIDENCIAS FÍSICAS
Por cuanto, se evidencia desde el folio setenta y ocho (78) al folio ochenta (80), que existe una experticia practicada por el Laboratorio Centra de la Guardia Nacional al arma involucrada en la presente causa, la cual posee las siguientes característica: arma de fuego, tipo “Pistola” marca “SIG SAUER” modelo “P226” de manufactura GERMANY, calibre 9MM, serial ubicado en el armazón cañón y corredera “VE 0003783” con un funcionamiento de doble acción con inscripciones bajo relieve donde se lee entre otras cosas: MADE IN GERMANY – FUERZAS ARMADAS DE VENEZUELA- SIG SAUER – “VE 0003783” elaborado en metal y material sintético color negro, con un (01) cargador marca SIG SAUER; contentivo de quince (15) cartuchos 9 milímetros sin percutir; Este Tribunal Militar. Procede a ejecutar la evidencia incriminada en la presente causa en virtud de haber quedado la presente causa definitivamente firme; ahora bien por cuanto se observa que desde el folio ochenta y siete (87) de la pieza única de la presente causa existe un acta de entrega de evidencias, mediante la cual el ciudadano Mayor ELIAS PLASENCIA MONDRAGON, Fiscal Militar Tercero con Competencia Nacional, hizo entrega formal de una (01) Pistola marca “SIG SAUER” modelo “P226”, calibre nueve (09) milímetros, serial VE 0003783 con un ((01) cargador contentivo de quince (15) cartuchos 9 sin percutir, según se evidencia de las actas procesales de la respectiva causa. Este órgano Jurisdiccional acuerda liberarlo en virtud de haber quedado Ejecutada la referida Decisión y en consecuencia se ordena oficiar a la Unidad de Seguridad y Protección Presidencial “ANZOATEGUI”, con sede en el Fuerte Tiuna, Caracas, Distrito Capital y al ciudadano Capitán SILVERS NICOLAS MONTEVIDEO, con el objeto de informarle que puede disponer y hacer uso del referido armamento en virtud de haber quedado definitivamente firme la presente decisión y debidamente ejecutoriada por este Órgano Jurisdiccional, debiendo acusar recibo a este Tribunal Militar a los fines de registro y control, asimismo, se acuerda oficial al ciudadano al ciudadano Mayor ELIAS PLASENCIA MONDRAGON, Fiscal Militar Tercero con Competencia Nacional, a los fines de poner en conocimiento que este Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias, por auto de esta misma fecha libero la respectiva arma incriminada en la presente causa y en consecuencia el ciudadano Capitán SILVERS NICOLAS MONTEVIDEO, pueda disponer y hacer uso del arma en comento. Así se decide.

Este Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencia, una vez analizado y resuelto como han sido cada uno de los capítulo del presente auto de Ejecución de Sentencias de conformidad con lo establecido en los artículos 471 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal da por ejecutada formalmente la Sentencia Condenatoria definitivamente firme dictada por el Tribunal Militar Tercero de Control de Caracas en fecha 19 de marzo de 2014, mediante sentencia condenatoria por admisión de los hechos al ciudadano penado Soldado Ronald Luis Castillo Anís, titular de la cédula de identidad Nº V-23.027.017. Así se decide.
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias de Caracas con sede en Carcas, Distrito Capital, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 471, 474 y 506. Todos del Código Orgánico Procesal Penal, decide: PRIMERO: SE DECLARA FORMALMENTE EJECUTADA la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Militar Tercero de Control de Caracas en fecha 19 de marzo de 2014, mediante sentencia condenatoria por admisión de los hechos al ciudadano penado Soldado Ronald Luis Castillo Anís, titular de la cédula de identidad Nº V-23.027.017, por el delito de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 Numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, imponiéndole una pena de DOS (02) AÑOS DOS (02) MESES DE PRISION, más penas accesorias señaladas en los ordinales 1º, 2º , 3º y 4º del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar a saber: 1) Inhabilitación Política por el tiempo que dure la pena, 2) Separación del Servicio Activo, 3) Pérdida del Derecho a Premio y 4) Pérdida de armas, objetos o instrumentos con que se cometió el delito, ahora bien el penado de autos, hasta la presente fecha, solo ha cumplido DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS de la pena impuesta de DOS (02)AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, esto indica que para la fecha de hoy en que se ejecuta la referida Sentencia el penado de auto ha cumplido DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, faltándole por cumplir UN (01) AÑO ONCE (11) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION. SEGUNDO: En relación a las penas accesorias impuestas por el Tribunal Militar Tercero de Control al ciudadano penado Soldado Ronald Luis Castillo Anís, a saber: 1) Inhabilitación Política por el tiempo que dure la pena, 2) Separación del Servicio activo, 3) Perdida del Derecho a Premio y 4) Pérdida de armas, objetos e instrumentos con que se cometió el delito, se ordena oficiar lo conducente a los organismos respectivos. TERCERO: Con respecto a los Beneficios Procesales de Ley, tenemos que el penado : Soldado Ronald Luis Castillo Anís, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.027.017, actualmente se encuentra en libertad de acuerdo a la exposición anteriormente señalada en virtud a que la pena impuesta en la sentencia no excede de cinco años, tal como lo prevé el artículo 482 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Órgano Jurisdiccional que es viable que a partir de la presente fecha y en todo caso para el mismo momento en que se imponga esta decisión, el penado de autos, una vez que cumpla con los requisitos a los cuales alude la norma in comento, podrá definitivamente optar al beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, previo cumplimiento de los requisitos; Ahora bien en virtud que para la presente fecha al penado de auto le nace el derecho de solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este Tribunal Militar, acordó de oficio solicitar a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, el Certificado de Antecedentes Penales, asimismo, oficiar a la Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario A/C Director de los Servicios Post-Penitenciarios a los fines de solicitarle al penado de autos la práctica del de Examen Psico Social y la designación de Delegado de Pruebaal. CUARTO: Con respecto a las evidencia física una (01) Pistola marca “SIG SAUER” modelo “P226”, calibre 9MM, serial VE 0003783 con un ((01) cargador contentivo de quince (15) cartuchos 9 sin percutir, se ordenó oficiar al ciudadano Capitán SILVERS NICOLAS MONTEVIDEO, titular de la cedula de identidad Nº V-11.122.829, a los fines de informarle que puede disponer y hacer uso del referido armamento en virtud de haber quedado definitivamente firma la presente decisión y debidamente ejecutoriada por este Órgano Jurisdiccional, asimismo, se acuerda oficial al ciudadano Mayor ELIAS PLASENCIA MONDRAGON, Fiscal Militar Tercero con Competencia Nacional, con el objeto de informarle que este Tribunal Militar por auto de esta misma fecha libero la respectiva arma incriminada en la presente causa y en consecuencia el ciudadano Capitán SILVERS NICOLAS MONTEVIDEO, pueda disponer y hacer uso del arma en comento. Así se decide.

En tal sentido, se considera formalmente ejecutada la referida sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Militar Tercero de Control de Caracas, dictada en contra del penado: Soldado Ronald Luis Castillo Anís, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.027.017, todo de conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese el presente auto, expídase la copia certificada de Ley, líbrense las correspondientes boletas de notificación a las partes, ofíciese lo conducente al Consejo Nacional Electoral, a la Unidad de Seguridad y Protección Presidencial “ANZOATEGUI”, con sede en Fuerte Tiuna, Caracas, Distrito Capital, al Mayor ELIAS PLASENCIA MONDRAGON; Fiscal Militar de la causa y al Capitán SILVER NICOLAS MONTEVIDEO, Oficial a quien le está asignada el arma y remítase copia certificada del presente auto de ejecución al ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz A/C División de Antecedentes Penales y a la ciudadana Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario. Impóngase al referido penado de la ejecución de la presente Sentencia Condenatoria y en espera de las resultas del examen psico-social para proceder al otorgamiento del beneficio correspondiente. Asimismo se acuerda mantener la referida Causa en los archivos de este Tribunal Militar, hasta el cumplimiento total de la pena. Hágase como se Ordena.

EL JUEZ MILITAR,

JULIO JAIMEZ JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE

EL SECRETARIO JUDICIAL

OSWALDO BARRIGA QUERALES
ALFÉREZ DE NAVÍO

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se registró el anterior auto, se expidieron las copias certificadas de Ley, se libraron las correspondientes Boletas de Notificación, se remitieron los oficios al Consejo Nacional Electoral, a la Unidad de Seguridad y Protección Presidencial “ANZOATEGUI”, con sede en Fuerte Tiuna, Caracas, Distrito Capital, al Mayor ELIAS PLASENCIA MONDRAGON; Fiscal Militar de la causa y al Capitán SILVER NICOLAS MONTEVIDEO, mediante Oficios Nros 054-14, 055-14, 056-14 y 057-14, igualmente se libraron comunicaciones anexándoles la copia certificada de la decisión al ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz A/C División de Antecedentes Penales y a la ciudadana Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario A/C Director de los Servicios Post-Penitenciarios, Según Oficios Nros. 058-14 y 059-14 respectivamente.-

EL SECRETARIO JUDICIAL,


OSWALDO BARRIGA QUERALES
ALFÉREZ DE NAVÍO