El presente Juicio Oral y Público se inició en contra del ciudadano: SARGENTO SEGUNDO RICARDO JOSE BRITO HERNANDEZ, mayor de edad, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.655.331, domiciliado en la Calle Bolívar de el Tirano, Casa S/N, Sector los Brito cerca de la Escuela “Dr. Luís Ortega”, Municipio Antolín del Campo, Estado Nueva Esparta, para el momento de los hechos era plaza Compañía de Mando y Servicio del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional; quien se encuentra en libertad; por la presunta comisión del delito de: ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 506, del Código Orgánico de Justicia Militar.
La Acusación Fiscal fue presentada en fecha 16 de Septiembre de 2013, por la Fiscalía Militar 45 con Competencia Nacional, en la cual le atribuía al ciudadano: SARGENTO SEGUNDO RICARDO JOSE BRITO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.655.331, plenamente identificado, la calificación jurídica de los delitos militares de: ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 506, del Código Orgánico de Justicia Militar. Procediendo el Juez Militar Décimo Sexto de Control con sede en Barcelona, Edo. Anzoátegui, a celebrar la audiencia preliminar en fecha 13 de Noviembre de 2013, admitiendo totalmente la Acusación, así como la totalidad de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Militar; decretándose el pase a juicio de la presente Causa, por considerar ese Órgano Jurisdiccional en funciones de control, que los hechos revisten carácter penal militar y la acción cometida constituye el ilícito penal militar de ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 506, del Código Orgánico de Justicia Militar.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
“…Viene del conocimiento a esta Fiscalía Militar, una vez que se inicio la presente investigación, que el imputado S/1 BRITO HERNANDEZ RICARDO JOSE, titular de la cedula de identidad N° V-17.655.331, quien presuntamente se encuentra involucrado en delitos de naturaleza Penal Militar, previsto y sancionado en el Código Orgánico de Justicia Militar: “El día 16 de Septiembre de 2010, el ciudadano Hacer Antonio Muñoz, titular de la cedula de identidad N° V-8.542.211, formuló una denuncia ante la División de Inteligencia del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana , señalando que el día 14 de Septiembre de 2010, siendo aproximadamente las 15:30 horas, se dirigía al comando de Guarnición a traer a los efectivos que se encontraban custodiando las maquinas del Consejo Nacional Electoral, presentándose una discusión en el interior de la camioneta con el Guardia Nacional de apellido Brito (BRITO HERNANDEZ RICARDO JOSE), donde el manifestaba y hablaba mal del gobierno que representa el presidente Hugo Rafael Chávez Frías, incluso hablando de la decepción que él tienen relación al sueldo de un Guardia Nacional, con un Policía Nacional, en el mismo descontento habla hasta del magnicio del Presidente, también manifestó que había un grupo de compañeros que sentían el mismo descontento y que tarde o temprano al Presidente le iban a hacer lo que él hizo, un golpe de estado, también menciono que existía un General muy poderoso que se encuentra en Caracas en el Regional N° 5 que los apoya y que hay un grupo de compañeros en Caracas que tienen la misma posición, también hablo que el descontento que hay en la Guardia Nacional contra el Presidente es porque trató de eliminarla, todo esto fue en presencia de las ciudadanas: ERIKA MARIA DA TRINIDA DE HERNANDEZ, ARCELYS DEL CARMEN ZABALA VILLARROEL, el ciudadano LUIS JESUS SILVA AGUILERA y el efectivo militar Sargento Segundo LUIS EDUARDO ALVAREZ MENDOZA”. Este despacho Fiscal recibió en fecha 20 de Septiembre de 2010, orden previa de Apertura de Investigación Penal Militar, emanada del Ciudadano G/B Carmelo Hernández Pérez Comandante del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional y Zona Operativa de Defensa Integral, Nueva Esparta…”
DECLARACION DEL ACUSADO
Artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ordinal 5to, el cual establece:
“Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, la confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”.
Artículo 331, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Si los imputados o imputadas son varios, el juez o jueza podrá alejar de la sala de audiencia a los que no declaren en ese momento, pero después de todas las declaraciones deberá informarlos resumidamente de lo ocurrido durante la ausencia”.
1.- SARGENTO SEGUNDO RICARDO JOSE BRITO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.655.331, quien expuso:
“…Que estaba claro en su derecho y que no deseaba declarar…”. Es todo.
DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES.
A los fines de dar inicio a la Recepción de PRUEBAS TESTIFICALES, el Juez Presidente solicitó la presencia de testigos en la Sala, siendo informado por el alguacil que no se encontraban testigos en la misma, procediendo el Director del debate a dirigiese al representante del Ministerio Público, solicitándole que informara a este Tribunal Militar sobre la presencia de los testigos; manifestando este, que se aplicara el contenido del artículo 340, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los precitados testigos promovidos en el escrito acusatorio y admitidos en la audiencia preliminar fueron imposibles de localizar, no siendo objetada por la defensa dicha solicitud en vista que era la segunda oportunidad que se suspendía el presente juicio por la falta de los testigos.
El Tribunal, oída la petición del Defensor Publico Militar, la declaró con lugar y en consecuencia decreto la prescindencia de las siguientes Pruebas Testificales: SARGENTO SEGUNDO LUIS EDUARDO ALVAREZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.683.905; Ciudadana ARCELYS DEL CARMEN ZABALA VILLARROEL, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.848.060; Ciudadana ERIKA MARIA DA TRINIDAD DE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.546.658 y Ciudadano JOSE JESUS SILVA AGUILERA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.680.607. Declarando en este estado cerrado el lapso de Pruebas Testimoniales.
PRUEBAS DOCUMENTALES
La Fiscalía Militar solicitó la incorporación para su lectura:
01) Acta de denuncia de fecha 16 de septiembre de 2010, formulada por el Ciudadano ACER ANTONIO MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 08.542.211. Se deja constancia que esta prueba fue leída totalmente y objetada por la Defensa.
Documento útil, pertinente y necesario, en el cual queda reflejada la denuncia formulada por el Ciudadano ACER ANTONIO MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 08.542.211.
Al apreciar esta documental promovida por el Ministerio Publico Militar, observa este Tribunal Militar Colegiado que esta prueba fue objetada por la defensa técnica y; quienes aquí deciden como garantes Constitucionales, la desechan y no le dan valor probatorio alguno, por cuanto quien denuncio no fue promovido como testigo y aunado a ello no compareció voluntariamente al debate oral y público a ratificar la suscripción de su denuncia, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 338, referente a los testigos y 339, relacionado al interrogatorio, ambos del Código Orgánico Procesar Penal; artículos estos indispensables en todo debate oral y público para que proceda el contradictorio.
Por todo lo antes expuesto este Órgano Judicial Militar, al valorar este medio probatorio documental, NO LO APRECIA NI LO ESTIMA como prueba, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los artículos 22, 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. No habiendo más pruebas, el Juez Presidente declaró cerrado el lapso de recepción de Pruebas Documentales.
Documento este que no pudo ser adminiculado con las pruebas testimoniales debido a la ausencia de los testigos, promovidos por el Fiscal Militar, por lo tanto no quedo demostrado ni probado el delito militar de ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 506, del Código Orgánico de Justicia Militar, de acuerdo a los hechos narrados por la Vindicta Publica Militar y los cuales se pretendían debatir en juicio, no se le pueden atribuir al ciudadano SARGENTO PRIMERO RICARDO JOSE BRITO HERNANDEZ, C.I. Nro. V-17.655.331.
HECHOS QUE ESTA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO ESTIMA ACREDITADOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Con ocasión a la admisión de la acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Público Militar y de los órganos de prueba ofrecidos por la misma, una vez ejercido el control respecto a la pertinencia, necesidad, utilidad, licitud y legalidad, en el acto de la audiencia preliminar, por ante el Tribunal Militar Décimo Sexto de Control con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, correspondió a este Consejo de Guerra de Maturín en Funciones de Juicio, desarrollar el Juicio Oral y Público, y recepcionar los medios de prueba, con absoluta observancia de todos los derechos y garantías constitucionales, contenidas y desarrolladas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, debiendo este Órgano Jurisdiccional a quo, proceder al análisis de dichos medios de prueba, según la libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, previa verificación con respecto a la licitud de los referidos medios de prueba, de acuerdo a su incorporación al juicio oral y público según lo disponen los artículos 22 y 181, 182 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
En este orden de ideas, este Tribunal Militar colegiado, no pudo valorar las pruebas ofrecidas para el desarrollo del Debate Oral y Público, según la sana crítica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y conforme a las normas y principios procesales de finalidad del proceso, inmediación de las pruebas, contradicción, apreciación y licitud de las pruebas, previstos en los artículos 13, 16, 18, 22 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considerando de manera UNÁNIME que durante el desarrollo de la audiencia oral y pública, llevada a efecto con motivo del enjuiciamiento por la presunta comisión del delito militar de ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 506, del Código Orgánico de Justicia Militar, en contra del ciudadano SARGENTO PRIMERO RICARDO JOSE BRITO HERNANDEZ, C.I. Nro. V-17.655.331, no se pudo verificar y por lo tanto no quedo acreditado el delito militar imputado por la Fiscalía Militar, ello en virtud de la prescindencia de las pruebas testificales por parte de la representación Fiscal y no objetada por la defensa.
En consecuencia, este Tribunal Militar Colegiado, encontró NO CULPABLE, por la presunta comisión del Delito Militar de ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 506, del Código Orgánico de Justicia Militar; al ciudadano: SARGENTO PRIMERO RICARDO JOSE BRITO HERNANDEZ, mayor de edad, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.655.331, domiciliado en la Calle Bolívar de el Tirano, Casa S/N, Sector los Brito cerca de la Escuela “Dr. Luís Ortega”, Municipio Antolín del Campo, Estado Nueva Esparta, para el momento de los hechos era plaza Compañía de Mando y Servicio del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional; quien se encuentra en libertad.
Todo lo antes expuesto, y a criterio de este Tribunal Militar Colegiado, el Ministerio Público Militar, no logró demostrar que el ciudadano: SARGENTO PRIMERO RICARDO JOSE BRITO HERNANDEZ, mayor de edad, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.655.331, haya cometido el delito antes mencionado, en virtud que la Vindicta Pública Militar NO DEMOSTRO, en la Sala de Juicio, que el mencionado efectivo militar haya cometido el delito de ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 506, del Código Orgánico de Justicia Militar; el día 14 de Septiembre del 2010, cuando se dirigía al Comando de Guarnición del Estado Nueva Esparta. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Consejo de Guerra de Maturín, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ABSUELVE al ciudadano SARGENTO PRIMERO RICARDO JOSE BRITO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.655.331; por encontrarlo NO CULPABLE, en la comisión del delito militar de en la comisión del delito militar de ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 506, del Código Orgánico de Justicia Militar y ASI SE DECLARA. Regístrese, Publíquese, Expídanse las Copias Certificadas de Ley; háganse las participaciones de rigor, y remítase la presente causa, en su oportunidad legal, a los fines establecidos en el Artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar. Dada, Firmada, Sellada y refrendada en la Sala de Audiencias del Consejo de Guerra de Maturín, a los cuatro (04) días del mes de Julio de dos mil catorce (2014). AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JESUS EDUARDO GONZALEZ MONTSERRAT
CORONEL
LA JUEZA DE JUICIO, LA JUEZA DE JUICIO,
CARMEN LUCIA SALAZAR R. CARMEN ARGELIS RODRIGUEZ
CORONELA CORONELA
EL SECRETARIO,
MOISES EDUARDO MARTINEZ CEDEÑO
TENIENTE
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